{"id":101319,"date":"2026-07-01T17:23:13","date_gmt":"2026-07-01T17:23:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101319"},"modified":"2026-07-01T17:23:13","modified_gmt":"2026-07-01T17:23:13","slug":"stc1417-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1417-2018\/","title":{"rendered":"STC1417-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1417-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  17001-22-13-000-2017-00822-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  15  de diciembre de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>1.  El accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  de sus derechos fundamentales consignados en los art\u00edculos 13  y 83 de la Constituci\u00f3n Nacional, a sus garant\u00edas  procesales y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas (folio 6, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicit\u00f3 ordenar al despacho accionado  i)  \u00abinforme a la comunidad por la p\u00e1gina web de la rama  judicial y as\u00ed cumpla art. 5 [de la] ley 472 [de] 1998\u00bb  y  ii)  aplicar los art\u00edculos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 y 42 del  C\u00f3digo General del Proceso  (folios  2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para el presente amparo constitucional, en  s\u00edntesis, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga instaur\u00f3 acci\u00f3n  popular contra el Centro de Servicios Crediticios \u2013CSC-1,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Manizales, bajo el radicado 2016-00351.  <\/p>\n<p>2.2.  Mediante prove\u00eddo de 23 de octubre de 2017, el estrado  querellado admiti\u00f3 la demanda ordenando, entre otras cosas,  notificar  a los miembros de la comunidad por aviso,  \u00abel cual se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de quince (15)  d\u00edas h\u00e1biles en la cartelera de la secretar\u00eda de  este despacho judicial y en la puerta de acceso de la demandada\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  As\u00ed  pues, la autoridad judicial cuestionada, el 16 de noviembre  siguiente, fij\u00f3 por 15 d\u00edas el aviso a la comunidad, de  acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 21 de la ley 472 de  1998.<br \/>\n2.4.  El petente se duele de que la c\u00e9lula judicial accionada  \u00abse  niega a informar a la comunidad a trav\u00e9s de la p\u00e1gina  web de la rama judicial y as\u00ed cumplir lo que le ordena el art.  5 de la ley especial 472\/98\u00bb; asimismo,  de que reh\u00fasa a aplicar los art\u00edculos 5  y 84 de la ley 472 de 1998 y 42 del C\u00f3digo General del  Proceso.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales se opuso a las  pretensiones del petente, se\u00f1al\u00f3 que en el par\u00e1grafo  del numeral tercero del auto admisorio de la acci\u00f3n popular  dispuso: \u00aba  los dem\u00e1s miembros de la comunidad se les informar\u00e1  sobre la admisi\u00f3n de la demanda, a trav\u00e9s de aviso, el  cual se fijar\u00e1 por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas  h\u00e1biles en la cartera de la Secretar\u00eda de [ese]  despacho judicial y en la puerta de acceso a la demandada\u00bb,  y que a folio 52 obraba prueba de la fijaci\u00f3n del mismo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, consign\u00f3 que la salvaguarda \u00abno  tiene ninguna justificaci\u00f3n pues como est\u00e1 probado en  el proceso esa actuaci\u00f3n ya se encuentra cumplida\u00bb,  entonces, solicit\u00f3 denegarla por \u00abtemeridad,  ya que resulta evidente que el accionante est\u00e1 utilizando la  acci\u00f3n de tutela como medio colateral y no residual y  subsidiario\u00bb (folio  12, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La  Procuradur\u00eda Regional de Caldas expuso que la supuesta  vulneraci\u00f3n de los derechos invocados era \u00abpor  parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales\u2026[,]  no en contra de [esa] entidad, situaci\u00f3n f\u00e1ctica de  donde se deduce no existe vulneraci\u00f3n alguna por parte de la  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00bb;  entonces, pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la salvaguarda,  \u00abconforme a lo dispuesto en el decreto 2591 art\u00edculo 6\u00bb,  en la medida en que \u00abnos  encontramos frente a una acci\u00f3n de tutela carente de objeto\u00bb  (folios 13 a 15, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a quo constitucional deneg\u00f3 el amparo rogado tras considerar  que \u00abel  juzgado accionado para la \u00e9poca en que el actor instaur\u00f3  la demanda de tutela g\u00e9nesis de este tr\u00e1mite, ya hab\u00eda  informado a la comunidad la existencia del citado proceso mediante la  admisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular, donde orden\u00f3  fijar el aviso respectivo en la entidad demandada, y el aviso fue  fijado adicionalmente en la cartelera del juzgado cognoscente por el  t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, contados a partir del 16 de  noviembre de 2017, decisi\u00f3n que no fue susceptible (sic) de  los recursos de ley por parte del actor popular\u00bb; en  consecuencia, consider\u00f3 que  \u00abno existe, ni ha existido vulneraci\u00f3n alguna de  derechos fundamentales en cabeza del accionante\u00bb (folios  17 y 18, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  querellante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n  sin ampliar los motivos esbozados en su escrito inicial (folio 23,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo al sub examine,  observa la Corte, que el querellante se duele de que el despacho  encartado se niega a informar a la comunidad por la p\u00e1gina web  de la rama judicial, de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n  popular por \u00e9l propuesta.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, de los documentos obrantes en el expediente, se concluye que  la salvaguarda incoada carece de objeto, pues resulta probado que  mediante aviso fijado el 16 de noviembre pasado, el juzgado  cuestionado cumpli\u00f3 con lo previsto en el art\u00edculo 21  de la ley 472 de 1998, enterando a la comunidad de la existencia de  la acci\u00f3n popular criticada, a trav\u00e9s de un mecanismo  eficaz.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se observa que los supuestos de hecho aducidos en la  queja como vulneratorios de derechos no  existen, pues el convocado, en efecto, notific\u00f3 a la  comunidad, cual es la solicitud del promotor, en tal raz\u00f3n,  pierde motivo el amparo, pues no tendr\u00eda objeto impartir  alguna orden si la misma carecer\u00eda de objeto.  <\/p>\n<p>Al respecto se ha  reiterado que:<br \/>\n\u2026[L]a  carencia de objeto (\u2026),  se presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se  queja no existe (\u2026),  en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho  conculcado (\u2026)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda  de sentido\u2026  (CSJ STC1638, 12 feb. 2016, rad. 73-2015-00544-01).  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, en punto a que el despacho cuestionado aplique los  art\u00edculos 5 y 84 de la ley 472 de 1998 y 42 del C\u00f3digo  General del Proceso, el amparo incoado tambi\u00e9n est\u00e1  llamado a fracasar, pues no obra prueba en el plenario que permita  concluir que el accionante haya solicitado ante la autoridad judicial  cuestionada lo que por este medio invoca, por  lo que le est\u00e1 vedado hacer uso de este mecanismo excepcional,  que no fue instituido para anticiparse a los pronunciamientos de  otras entidades.  <\/p>\n<p>En efecto, la  jurisprudencia ha establecido que la salvaguarda es improcedente si  quien la interpone no ha acudido a las entidades accionadas para  poner de presente su reclamo, al respecto esta Corporaci\u00f3n ha  indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 2016-00507-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  la anterior s\u00faplica  se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba  del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especial\u00edsimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico pone a  disposici\u00f3n de los interesados, ya que de otra manera se  convertir\u00eda en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades  <\/p>\n<p>4.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tSucursal de la Cra. 22 No. 17-59 de Manizales.<br \/>\n9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1417-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2017-00822-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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