{"id":101320,"date":"2026-07-01T17:23:23","date_gmt":"2026-07-01T17:23:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101320"},"modified":"2026-07-01T17:23:23","modified_gmt":"2026-07-01T17:23:23","slug":"stc1418-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1418-2018\/","title":{"rendered":"STC1418-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1418-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03408-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  18 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por  Mario Albeiro Giraldo Cuartas contra  el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de la misma ciudad,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada (folio  18, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 realizar \u00abla  revisi\u00f3n al expediente n\u00famero 2016-00689 que se  encuentra en el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito, a fin  de que bajo el principio de la mediaci\u00f3n de la prueba se  analice la forma en que viene actuando el Juzgado frente a [su]  calidad de demandante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para el amparo constitucional, en s\u00edntesis,  los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  En el proceso ejecutivo incoado por el accionante contra Liria  Esperanza Castro Hern\u00e1ndez, Aneth Yolima Garc\u00eda  V\u00e1squez, quien all\u00ed fuera apoderada del primero,   promovi\u00f3 incidente de regulaci\u00f3n de honorarios en  contra de \u00e9ste; asuntos cuyo conocimiento le correspondi\u00f3  al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1,  quien, en el \u00faltimo, surtido el tr\u00e1mite  correspondiente, mediante prove\u00eddo de 29 de noviembre pasado,  accedi\u00f3 a las pretensiones de la incidentante y le fij\u00f3  por concepto de honorarios profesionales la suma de \u00abseis  millones seiscientos treinta mil pesos ($6.630.000.00)\u00bb.  <\/p>\n<p>El  promotor no elev\u00f3 recurso alguno frente a la anterior  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.2.  El gestor se duele de que el prove\u00eddo rese\u00f1ado en  l\u00edneas anteriores vulnera la prerrogativa invocada, comoquiera  que desconoce la normativa legal aplicable al asunto, lo anterior, en  la medida en que \u00abno  existi\u00f3 revocatoria del mandato o del poder, fue una renuncia  voluntaria de la apoderada[,] por lo tanto era improcedente[,]  inconducente e impertinente haberle dado tr\u00e1mite a lo  establecido en el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del  Proceso\u2026 ya que la misma norma habla de la revocatoria del  poder y el concepto de renuncia es diferente al de revocaci\u00f3n\u00bb;  adem\u00e1s, no se respetaron los t\u00e9rminos procesales all\u00ed  establecidos, destacando que la dimisi\u00f3n de la entonces  apoderada fue resuelta tard\u00edamente.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1  consign\u00f3 que \u00abla  renuncia del poder, en nada incide para limitar al profesional del  derecho a reclamar su pago de honorarios ante el juez de conocimiento  del proceso en donde se encuentren las actuaciones realizadas por  este\u00bb;  que la incidentante solicit\u00f3 la regulaci\u00f3n de  honorarios el 18 de octubre de 2017, \u00abes  decir[,] dentro de la oportunidad contemplada en el C\u00f3digo  General del Proceso\u00bb (folios  28 y 29, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s  intervinientes guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que de  las pruebas obrantes en el plenario no se evidenciaba que \u00abGiraldo  Cuartas hubiera impugnado los autos de 23 de octubre y 29 de  noviembre de 2017, mediante los cuales el juez de ejecuci\u00f3n  abri\u00f3 a tr\u00e1mite y resolvi\u00f3 (respectivamente) el  incidente de regulaci\u00f3n de honorarios que formul\u00f3 la  otrora mandataria judicial del aqu\u00ed accionante\u00bb; as\u00ed  pues, consider\u00f3 que con la salvaguarda rogada \u00abse  pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por  negligencia, descuido o incuria de quien solicita el emparo  constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo\u00bb,  debi\u00e9ndose  analizar de fondo el asunto a pesar del no agotamiento de los  recursos ordinarios dada la evidente conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales  (folios  30 a 32, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  querellante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los motivos  esbozados en su escrito inicial, asimismo, indic\u00f3 que \u00abya  hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 30 d\u00edas desde que  qued\u00f3 en firme la renuncia por lo que se hab\u00eda vencido  el t\u00e9rmino para presentar el incidente\u00bb,  que adem\u00e1s no es abogado (folios 35 a 38, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo al sub  examine  advierte la Corte que la solicitud de resguardo estaba  llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio id\u00f3neo  de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante  el proceso que critica, en efecto, no interpuso el recurso de  reposici\u00f3n que proced\u00eda contra el prove\u00eddo de 29  de noviembre de 2017, proferido por el despacho cuestionado, en  virtud del cual se dispuso fijar por concepto de honorarios  profesionales a la abogada Aneth Yolima Garc\u00eda V\u00e1squez,  la suma de \u00abseis  millones seiscientos treinta mil pesos (6.630.000.00) Mtce., por la  gesti\u00f3n que desarrollo como apoderado del demandante en  primera instancia, los cuales deber\u00e1 pagar Mario Albeiro  Cuartas en calidad de demandante y dentro de los cinco (5) d\u00edas  siguientes a la ejecutoria de esta providencia\u00bb;  por lo que incurri\u00f3 en incuria en cuanto dej\u00f3 de  ejercer el instrumento jur\u00eddico de defensa indicado para  recurrir aquel auto que hoy cuestiona, sin que las alegaciones  tra\u00eddas en la impugnaci\u00f3n logren modificar tal  conclusi\u00f3n, pues no se presenta situaci\u00f3n excepcional  alguna que permita a la Sala, en este caso concreto, sustraerse de  tal requisito de procedibilidad de la tutela, destacando que \u00ab[l]a  ignorancia de las leyes no sirve de excusa\u00bb  (art\u00edculo 9\u00ba del C\u00f3digo Civil) y el censor no  aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 ser sujeto de especial protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si  Mario Albeiro Giraldo Cuartas ten\u00eda el medio de defensa id\u00f3neo  para invocar los yerros que se\u00f1ala por esta v\u00eda, la  presente demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, al margen de lo decidido por el fallador criticado, ya  que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un  instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  acaecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias  oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1418-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03408-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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