{"id":101321,"date":"2026-07-01T17:23:32","date_gmt":"2026-07-01T17:23:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101321"},"modified":"2026-07-01T17:23:32","modified_gmt":"2026-07-01T17:23:32","slug":"stc1419-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1419-2018\/","title":{"rendered":"STC1419-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1419-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03083-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante frente al  fallo proferido el 11  de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n  de tutela instaurada por ICT Internacional Ltda. contra los Juzgados  Diecis\u00e9is Civil del Circuito de dicha ciudad y Segundo Civil  Municipal de Ch\u00eda, Leasing Bancolombia S.A. y Amarilo S.A.S.,  a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los procesos objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante, a trav\u00e9s de su representante legal, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de los derechos \u00aba  la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, cese [de] la posici\u00f3n  dominante\u00bb,  a la vivienda digna y al debido proceso, presuntamente conculcados  por los acusados por adelantar en su contra, simult\u00e1neamente,  un proceso ejecutivo y otro de restituci\u00f3n de inmueble con  fundamento en las obligaciones derivadas de un mismo contrato de  leasing, sin ninguna justificaci\u00f3n legal.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 ordenar \u00abcesar  la posici\u00f3n dominante de la entidad\u2026 Leasing  Bancolombia, el refinanciamiento de la obligaci\u00f3n, se suspenda  la entrega del inmueble por la restituci\u00f3n\u2026[,] [que]  los Juzgados\u2026 [encausados procedan a] nombrar un abogado que  represente [sus] intereses y no predicar que como [se] encuentr[a] en  mora en los dos procesos se d\u00e9 por notificado y no pueda  ejercer [su] defensa porque las leyes as\u00ed lo se\u00f1alan\u00bb  (folios 49 a 53 y 85 a 87, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tDel  escrito de tutela y las pruebas recaudadas se extrae que la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica a la que se contrae la petici\u00f3n de resguardo es  la que as\u00ed se sintetiza:  <\/p>\n<p>2.1.\tSe\u00f1al\u00f3  la quejosa que el 12 de diciembre de 2012 celebr\u00f3 promesa de  compraventa con Amarilo S.A.S. y la Fiducia Banco de Bogot\u00e1,  para adquirir el predio con matr\u00edcula inmobiliaria Nro.  50N-20704836, por la suma de $742.720.127, pagadera, tras una  modificaci\u00f3n contractual, en una cuota inicial de  $342.720.173, que efectivamente cancel\u00f3, y el saldo a trav\u00e9s  de financiaci\u00f3n, con un leasing que le otorg\u00f3 Leasing  Bancolombia, con ocasi\u00f3n del cual se oblig\u00f3 mediante el  pagar\u00e9 Nro. 157646, sin que se le transfiriera el dominio del  predio.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa  entidad financiera, en sentir de la censora, abusando de su posici\u00f3n  dominante, promovi\u00f3 en su contra dos juicios, \u00abcon  el mismo fin[,] cobrando la misma obligaci\u00f3n\u00bb,  uno ejecutivo (2015-00523) y otro de restituci\u00f3n de bien  inmueble (2016-00186), tramitados ante el Juzgado Diecis\u00e9is  Civil del Circuito de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>2.4.\tEnfatiz\u00f3  que se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n, pues perdi\u00f3  sus ahorros y su vivienda a pesar de haber cancelado el 64% de la  misma (pues  asegura haber pagado $364.000.000,oo),  la entidad bancaria no le refinancia la obligaci\u00f3n,  pretendiendo, con los dos procesos, quedarse con el \u00fanico  predio de propiedad de su familia, respecto del cual Amarilo S.A.S.  nunca le otorg\u00f3 la escritura de transferencia, impidi\u00e9ndole  venderlo o hipotecarlo \u00abpara  poder realizar todas las acciones con el fin de no perder [su]  inversi\u00f3n\u00bb.<br \/>\n2.5.\tCon  fundamento en lo dicho se duele de que el juzgado no tuviera en  cuenta que la promesa de compraventa se efectu\u00f3 a 10 a\u00f1os  y de que a pesar de ella haber abonado y pagado $364.000.000,oo,  Amarilo S.A.S. nunca le transfiri\u00f3 el predio y, por el  contrario, leasing Bancolombia inici\u00f3 en su contra los  procesos ejecutivo y de restituci\u00f3n, resaltando que este  \u00faltimo se dio \u00absin  haber existido la mora en el pago de las obligaciones\u00bb  y cobrando la obligaci\u00f3n antes de la culminaci\u00f3n del  plazo referido (folios 49 a 53 y 85 a 87, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 24 de noviembre de 2017, subsanada  el 29 siguiente y admitida a tr\u00e1mite por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el mismo d\u00eda  (folios 49, 85, 9 2 y 93, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Secretario del Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1  inform\u00f3 que el titular del despacho \u00abpresent\u00f3  percances de salud sobre el medio d\u00eda del 29 de noviembre  anterior\u2026, otorg\u00e1ndosele incapacidad m\u00e9dica  hasta el\u2026 [6 de diciembre de 2017], sin que por tanto sea  factible que efectu\u00e9 (sic) pronunciamiento alguno sobre los  hechos que motivan la inconformidad planteada en el escrito de tutela  dentro del t\u00e9rmino\u00bb  (folio 106, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado Segundo Civil Municipal de Ch\u00eda indic\u00f3 que por  comisi\u00f3n del despacho accionado de Bogot\u00e1 dio inicio a  la diligencia de entrega dispuesta en el proceso de restituci\u00f3n,  la que fue suspendida por solicitud de las partes, y actualmente se  encuentra para resolver una solicitud de la demandante, encaminada al  se\u00f1alamiento de nueva fecha para continuar la diligencia; por  lo dicho reclam\u00f3 denegar el resguardo por cuanto esa sede  judicial no ha vulnerado los derechos en discusi\u00f3n, m\u00e1xime  cuando se ha limitado a dar cumplimiento a lo ordenado por el  comitente (folio 121, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  deneg\u00f3 el resguardo, por una parte, en cuanto al juicio de  restituci\u00f3n criticado, por ausencia del presupuesto de la  inmediatez, al observar, en lo medular, que \u00abla  queja tutelar resulta tard\u00eda, pues entre la emisi\u00f3n de  los pronunciamientos que suscitaron la misma, es decir, el auto de 4  de octubre de 2016, que dispuso no o\u00edr a la gestora en el  mentado asunto, y la sentencia de 2 de noviembre de 2016\u2026, y  la fecha de formulaci\u00f3n del amparo (24 de noviembre de 2017\u2026),  transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o\u00bb;  adicion\u00f3 que tambi\u00e9n se echaba de menos la satisfacci\u00f3n  del requisito de subsidiariedad, porque la censora no agot\u00f3  los mecanismos de defensa con los que cont\u00f3 para exponer ante  el fallador natural los reparos tra\u00eddos en la presente  salvaguarda.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, en lo tocante con el proceso ejecutivo fustigado, anot\u00f3  que la acci\u00f3n de tutela se mostraba prematura, en la medida en  que el Juzgado del Circuito acusado, mediante auto de 8 de junio de  2017, dio por terminado ese litigio por la inasistencia de las partes  a la audiencia inicial, con apoyo en lo reglado en el numeral 4\u00ba  del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso,  determinaci\u00f3n que fue recurrida por la ejecutante mediante  reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, censuras que est\u00e1n  pendientes de definici\u00f3n, por lo que corresponde a aquel  juzgador \u00ab-y  eventualmente, a [ese] Tribunal, en segunda instancia- pronunciarse  de fondo\u00bb,  sin que el fallador constitucional pueda \u00abanticipar  las disposiciones de un conflicto que est\u00e1 siendo sometido a  consideraci\u00f3n de los jueces naturales\u00bb  (folios 127 a 133, cuaderno 1)  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  quejosa opugn\u00f3 el fallo reclamando su anulaci\u00f3n porque,  en su sentir, \u00abno  se notific\u00f3 a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo  que se est\u00e1 tramitando en el Juzgado 16 Civil del Circuito de  Bogot\u00e1, tampoco se integr\u00f3 el titular inscrito en el  certificado de libertad que es Fiduciaria Bogot\u00e1 vocera del  Patrimonio Aut\u00f3nomo Hacienda Fontanar del R\u00edo\u00bb.  <\/p>\n<p>En  lo restante, reiter\u00f3 parcialmente los argumentos expuestos en  el escrito de tutela y adem\u00e1s adujo que la salvaguarda deb\u00eda  concederse porque Leasing Bancolombia y Fiduciaria Bogot\u00e1 no  estaban legitimadas para demandarla por no estar inscritas en el  certificado de libertad ni existir cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos  que as\u00ed lo validara, siendo evidente, tambi\u00e9n, que la  demandada debi\u00f3 ser, en el proceso de restituci\u00f3n,  dicha fiduciaria, mientras que en el ejecutivo, Amarilo S.A.S., que  no la aqu\u00ed accionante (folios 140 a 143, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, jurisprudencialmente ha sido establecido que, en  l\u00ednea de principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de  providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n  por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de  tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez  connatural a su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tAhora,  de entrada, respecto a la queja atinente a que el fallo de primer  grado deb\u00eda invalidarse porque en este tr\u00e1mite no  fueron notificados todos los intervinientes en el proceso ejecutivo  criticado ni el titular inscrito del inmueble relacionado en el  juicio de restituci\u00f3n, es de advertirse que todas las partes  en tales asuntos s\u00ed fueron convocadas, a saber, la accionante  -cuyo  representante legal y all\u00ed coejecutado fue quien formul\u00f3  el presente resguardo-  y Leasing Bancolombia, sin que fuera necesario enterar a la  Fiduciaria Bogot\u00e1, por no ser parte en aqu\u00e9llos; y en  todo caso, de haberse  presentado alguna irregularidad, las legitimadas para solicitar la  invalidez de la actuaci\u00f3n son las personas eventualmente  afectadas ante la ausencia de su llamado, que no la impugnante, en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>3.\tDescendiendo  al caso concreto se tiene que la gestora cuestiona, en lo medular,  que en su contra se promovieran, paralelamente, un juicio ejecutivo y  otro de restituci\u00f3n, exigiendo la satisfacci\u00f3n, en  ambos asuntos, de acuerdo a su dicho, de las mismas obligaciones,  sumado a que en tales actuaciones no se tuvo en cuenta que no exist\u00eda  incumplimiento que diera lugar a su buen suceso ni legitimaci\u00f3n  en la causa de las partes.  <\/p>\n<p>3.1.\tEn  primer lugar, en lo que tiene que ver con el proceso de restituci\u00f3n  censurado, porque el reclamo tutelar no cumple con el presupuesto de  la inmediatez, comoquiera que desde que all\u00ed fue dictada la  providencia que accedi\u00f3 a las pretensiones ordenando la  entrega de bienes -2  de noviembre de 2016-  y el momento en que se interpuso la presente salvaguarda -24  de noviembre de 2017-,  transcurri\u00f3 un plazo muy superior al de seis meses, fijado por  la acentuada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n como razonable y  proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se  adujera o demostrara situaci\u00f3n alguna justificativa de tal  tardanza.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  <\/p>\n<p>\u2026si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime  el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la  petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede  ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las  situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y,  menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os),  adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente,  de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la  jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de  ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos  intereses de terceros.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01).  <\/p>\n<p>3.2.\tPor  otro lado, en lo tocante con el juicio ejecutivo criticado, tambi\u00e9n  es claro que la petici\u00f3n de amparo no pod\u00eda salir  avante, pues el Juzgado acusado, con prove\u00eddo del pasado 8 de  junio, dio por terminado ese proceso por la inasistencia  injustificada de las partes a la audiencia inicial, de conformidad  con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo  General del Proceso, determinaci\u00f3n que el 19 de diciembre  siguiente mantuvo al resolver la reposici\u00f3n propuesta por la  ejecutante, a la vez que le concedi\u00f3 el subsidiario recurso de  apelaci\u00f3n tambi\u00e9n incoado.  <\/p>\n<p>Luego,  la tutelante concurri\u00f3 a la sede constitucional sin atender  que a\u00fan cuenta con la oportunidad de exponer sus  inconformidades ante el fallador ordinario del asunto, en caso de que  el superior revoque la mentada decisi\u00f3n -de  lo contrario la aducida vulneraci\u00f3n de derechos se tornar\u00eda  inexistente ante la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial  criticada, debido a la terminaci\u00f3n del proceso-,  por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n  de tutela la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de  manera exclusiva, a la autoridad que dirige el juicio criticado.  <\/p>\n<p>En  punto de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2026el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la  preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026 Por lo  dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad.  00183-01).  <\/p>\n<p>4.\tLas  anteriores consideraciones imponen respaldar la decisi\u00f3n de  primer grado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1419-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03083-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2017 por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}