{"id":101322,"date":"2026-07-01T17:23:40","date_gmt":"2026-07-01T17:23:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101322"},"modified":"2026-07-01T17:23:40","modified_gmt":"2026-07-01T17:23:40","slug":"stc1420-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1420-2018\/","title":{"rendered":"STC1420-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1420-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00508-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por la accionante frente al  fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que no  accedi\u00f3 al resguardo rogado en la acci\u00f3n de tutela  promovida por  Diana Marcela Arango Hoyos, como representante legal de su hijo menor  de edad S.A.A.1,  contra  el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales  de su menor hijo, sin anunciar cu\u00e1les pero aludiendo al  contenido de los art\u00edculos \u00ab1,  11, 13, 46, 48, 49, 86 y dem\u00e1s normas concordantes\u00bb de  la Constituci\u00f3n Nacional,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al  incurrir en defectos f\u00e1ctico y sustancial al emitir la  sentencia de 15 de noviembre de 2017 en el juicio de reducci\u00f3n  de cuota alimentaria incoado por Lucas Mauricio \u00c1lvarez Tamayo  respecto del hijo com\u00fan de los contendientes S.A.A.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicit\u00f3 revocar \u00abtotalmente  la [aludida] sentencia\u2026, [en la] cual se concedi\u00f3  parcialmente la pretensi\u00f3n de reducci\u00f3n de cuota  alimentaria\u00bb;  y como consecuencia de ello, ordenar proferir una nueva decisi\u00f3n  \u00abnegando  las pretensiones\u00bb  (folio 29, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  Son  hechos relevantes para el amparo constitucional planteado, en  s\u00edntesis, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tLucas  Mauricio \u00c1lvarez Tamayo, padre del menor de edad S.A.A.,  inici\u00f3 proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria en  contra de la accionante, como representante legal del ni\u00f1o,  hijo com\u00fan de la pareja, aduciendo que su situaci\u00f3n  econ\u00f3mica hab\u00eda variado, lo que le imped\u00eda  continuar pagando la suma que ven\u00eda aportando desde el a\u00f1o  2016, la que ascend\u00eda, para entonces, a $700.000,oo. Asunto  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia  de Medell\u00edn, bajo el radicado 2017-00168.  <\/p>\n<p>2.2.\tSurtidas  las etapas de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2017 el mentado  despacho accedi\u00f3 parcialmente a las peticiones del demandante,  reduciendo la cuota a $500.000,oo.  <\/p>\n<p>2.3.\tAl  considerar lesionados los derechos esenciales del menor, la  querellante inco\u00f3 una anterior acci\u00f3n de tutela,  aduciendo que en aquella providencia el juzgador err\u00f3 al  determinar que le correspond\u00eda al extremo pasivo de la litis  probar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del promotor de la  demanda no hab\u00eda cambiado, desatendiendo el contenido del  art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1xime  al observar que aunque la norma establece que el fallador puede  distribuir la carga de la prueba en el curso del proceso, lo cierto  es que no lo puede hacer \u00abdurante  el fallo\u00bb;  adem\u00e1s, en la referida determinaci\u00f3n, no se efectu\u00f3  valoraci\u00f3n alguna de documentos que eran pertinentes,  conducentes y \u00fatiles para resolver el asunto y, por el  contrario, fueron valorados otros de manera inadecuada.  <\/p>\n<p>2.4.\tEn  esa ocasi\u00f3n, mediante fallo de 16 de octubre de 2017, la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn accedi\u00f3  al resguardo, al concluir, en lo medular, que a pesar de que la sede  judicial acusada \u00abadujo  haber valorado los documentos y declaraciones recogidas como prueba  en el proceso, se limit\u00f3 a enunciar tales elementos sin  ahondar en el valor probatorio de los mismos ni en su respectivo  significado de cara a las pretensiones del libelo\u00bb;  tampoco se precis\u00f3 el m\u00e9rito de cada una de las  probanzas, resultando \u00abnotorio  que las mismas no fueron estudiadas con el \u00e1nimo de  desentra\u00f1ar los supuestos f\u00e1cticos que acreditaban ni  los elementos de juicio que pod\u00edan sustraerse para brindar  alg\u00fan nivel de convencimiento al juez quien, en cambio,  reforz\u00f3 su inmotivada tesis en una supuesta insuficiencia  probatoria de la parte demandada\u00bb;  por lo que orden\u00f3 al accionado dejar sin efecto la sentencia  del pasado 10 de octubre y proferir una nueva, \u00abvalorando  debidamente la prueba documental que obra en el proceso, en forma  completa y atendiendo a las reglas de la sana critica, acorde con lo  normado en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del  Proceso, de modo tal que pueda fundamentar una decisi\u00f3n  objetiva y razonable, soportada en criterios de imparcialidad y  legalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  anterior fallo de tutela, al resolverse las impugnaciones formuladas  en su contra por el  estrado querellado y la Procuradur\u00eda 145 Judicial II para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia,  fue  confirmado por esta Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2017, al  observar que el juzgador ordinario, adem\u00e1s de incurrir en  el defecto f\u00e1ctico enrostrado, por omitir efectuar un an\u00e1lisis  conjunto de las pruebas e, incluso, de ser necesario, decretar de  oficio las que se mostraran como necesarias, limit\u00e1ndose a  enumerar y describir los documentos aportados por el demandante;  tambi\u00e9n cay\u00f3 en ausencia de motivaci\u00f3n, al  concluir que con \u00e9stos estaba acreditada la modificaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del alimentante, sin exponer  \u00ablas  razones por las cuales ello era as\u00ed, m\u00e1xime porque si  bien los mismos daban cuenta de unos pasivos no se sopesaron con la  contabilidad de la empresa para determinar cu\u00e1les eran sus  activos, tampoco se ahond\u00f3 en la relaci\u00f3n de aquello de  cara a lo que devengaba el demandante, como \u00fanico accionista  de tal persona jur\u00eddica, con anterioridad para cuando fue  fijada la cuota que se pretend\u00eda modificar y en la actualidad,  para as\u00ed poder concluir si se presentaba la variaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que al actor le correspond\u00eda  acreditar para el buen suceso de sus ruegos\u00bb;  siendo lo fundamental, se iter\u00f3, \u00abauscultar  como aspecto cardinal lo referente al sueldo devengado por el  promotor de la demanda objeto del presente amparo, para cuando se  fij\u00f3 la cuota y para cuando se rog\u00f3 su disminuci\u00f3n\u00bb  (folios 103 a 115, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.6.\tEn  obedecimiento a lo dispuesto en tal tr\u00e1mite constitucional, el  juzgador ordinario acusado emiti\u00f3 una nueva sentencia el 15 de  noviembre de 2017, en la que otra vez accedi\u00f3 parcialmente a  las pretensiones del all\u00ed demandante, disminuyendo, a  $500.000,oo, la cuota alimentaria a su cargo.  <\/p>\n<p>2.7.\tLa  tutelante en esta ocasi\u00f3n se duele de la providencia referida  a espacio porque, en su sentir, es contentiva de defectos f\u00e1cticos  y sustantivos que tornan viable el presente resguardo, alegaci\u00f3n  que soport\u00f3, en lo medular, reiterando, en parte, los  argumentos tra\u00eddos en la acci\u00f3n constitucional  primigenia atr\u00e1s referida.  <\/p>\n<p>Por  lo dem\u00e1s, destac\u00f3  que el juzgador dio por probada la disminuci\u00f3n de la capacidad  econ\u00f3mica del alimentante con apoyo en unos documentos que  acreditaban obligaciones a cargo de terceros ajenos a la relaci\u00f3n  jur\u00eddico procesal que gobernaba el asunto en cuesti\u00f3n,  evidenci\u00e1ndose que aqu\u00e9l pretendi\u00f3 mostrar como  propias las obligaciones de sociedades en las que era accionista; lo  que, en \u00faltimas, implic\u00f3 que se accediera a las  pretensiones de la demanda de disminuci\u00f3n sin que en momento  alguno fuera demostrada la desmejora econ\u00f3mica de quien ten\u00eda  el deber de proporcionar alimentos, relievando que nunca se  estableci\u00f3 cu\u00e1les eran sus ingresos antes de \u00abla  supuesta dificultad econ\u00f3mica\u00bb  en contraposici\u00f3n con los actuales; por lo que, concluy\u00f3  la censora, \u00abel  juez sin lugar a duda, dio por sentado que exist\u00eda una  desmejora salarial y de capacidad econ\u00f3mica del se\u00f1or  Lucas \u00c1lvarez sin la existencia de elementos de prueba que  pudieran soportar su decisi\u00f3n, y que en opini\u00f3n  personal en el fallo se quiso aproximar a un fallo en equidad (sic)\u00bb  (folios 1 a 31, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa demanda de  tutela fue formulada el 27 de noviembre de 2017, subsanada el 29  siguiente y admitida a tr\u00e1mite por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn ese \u00faltimo  d\u00eda (folios 31, 63 y 65, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Procuradur\u00eda 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos  de la Infancia, la Adolescencia y la Familia solicit\u00f3 no  acceder al resguardo porque el fallador de tutela solo puede  \u00abinterferir  en las decisiones de los Jueces de instancia\u00bb  en casos excepcionales, lo que no se presentaba en el asunto en  cuesti\u00f3n, dado que el juzgador ordinario \u00abno  err\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la prueba\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que la quejosa \u00abhab\u00eda  presentado acci\u00f3n de tutela similar\u2026 y en esa ocasi\u00f3n  el Tribunal\u2026 [la] concedi\u00f3\u2026 y en obedecimiento a  ello el Juez dict\u00f3 una nueva sentencia, en la que se acogi\u00f3  la orden emitida\u2026\u00bb,  destacando que \u00ab[e]l  hecho de no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n no es motivo para  presentar una nueva acci\u00f3n\u00bb  (folio 72, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juzgado  Cuarto de Familia de Medell\u00edn limit\u00f3 su intervenci\u00f3n  a remitir, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo  del asunto cuestionado (folio 74, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tDentro de la  oportunidad concedida, no se efectu\u00f3 ninguna otra  manifestaci\u00f3n por parte de los convocados.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional deneg\u00f3 la salvaguarda al concluir que la  sentencia fustigada \u00abno  comporta[ba] el defecto endilgado, en tanto que fue resultado de un  examen juicioso del material probatorio que le fue puesto de presente  al Juez a lo largo del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que \u00abdel  an\u00e1lisis de la providencia objeto de tutela no [era] posible  avizorar los defectos a que hac[\u00eda] referencia el apoderado de  la actora, pues lo cierto no [era] que el Juez\u2026 confundi\u00f3  el patrimonio de\u2026 Arquitectura Creativa Dise\u00f1o y  Construcciones S.A.S. con el del se\u00f1or Lucas Mauricio \u00c1lvarez  Tamayo, sino simplemente que, ante la cantidad de pruebas e indicios  que da[ba]n cuenta acerca de la dependencia econ\u00f3mica que este  \u00faltimo tiene de la primera, dedujo que cualquier afectaci\u00f3n  financiera de dicha sociedad habr\u00eda de reflejarse en la  capacidad de pago del mencionado\u2026 \u00c1lvarez Tamayo;  circunstancia que, a su razonable parecer, legitima la providencia  proferida\u00bb  (folios 71 a 81, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Inconforme  con el referido fallo, la accionante lo opugn\u00f3 insistiendo en  sus planteamientos iniciales, los que dijo desatendidos por el  Tribunal a-quo,  enfatizando que para la prosperidad del juicio de disminuci\u00f3n  de cuota alimentaria deb\u00eda acreditarse que la situaci\u00f3n  econ\u00f3mica del alimentante hab\u00eda variado, \u00aben  el sentido de que sus ingresos y su capacidad econ\u00f3mica se han  reducido de tal manera que le es imposible continuar pagando la cuota  ya fijada\u00bb,  o que \u00abla  necesidad del hijo se ha reducido y por lo tanto no se requiere  suplir sobrecostos de alimentos\u00bb,  lo que, en su sentir, no se demostr\u00f3, pues no se acredit\u00f3  que el obligado con antelaci\u00f3n a la demanda percib\u00eda  determinada cantidad de dinero y que con posterioridad la misma se  vio disminuida (folios 89 a 102, cuaderno 1).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDel  examen de la demanda de amparo se establece, sin duda, que la  queja constitucional tiene por objeto que se deje sin efecto la  determinaci\u00f3n de 15 de  noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de  Medell\u00edn en cumplimiento a la orden dada por la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la misma ciudad, en la sentencia de 26 de octubre de ese a\u00f1o,  la cual fue confirmada por esta Sala el 30 de noviembre siguiente, al  resolver una anterior demanda de tutela que la misma accionante  instaur\u00f3.<br \/>\n3.\tBajo  ese entendido, de entrada debe precisar la Corte que, al margen de  que la comparta, no resulta caprichosa la determinaci\u00f3n del  juzgador acusado respecto a que las obligaciones de la sociedad  an\u00f3nima simplificada, constituida de conformidad con la Ley  1258 de 2008,  repercut\u00edan en el estado financiero actual de  la persona natural que demand\u00f3 la disminuci\u00f3n de  alimentos, pues como lo advirtiera el a-quo  constitucional,  ello estuvo acorde con la valoraci\u00f3n del material suasorio  recaudado, del que se desprendi\u00f3 que el \u00faltimo era su  propietario y representante legal; por lo que el embate propuesto  frente a la sentencia cuestionada, por tal aspecto, resulta  insuficiente para el buen suceso del presente ruego supralegal.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que, como aqu\u00ed ocurre, cuando lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca del valor suasorio que el juez natural  otorg\u00f3 a las probanzas recaudadas, su labor  no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, \u00abm\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada, entre muchas otras, en  STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>4.\tPor  otro lado, frente a los restantes argumentos de la censora,  especialmente, en lo tocante con que al interior del tr\u00e1mite  censurado se omiti\u00f3 analizar lo referente a la capacidad  econ\u00f3mica del alimentante para cuando se fij\u00f3 la cuota  de alimentos y la existente para el momento en que se rog\u00f3 su  disminuci\u00f3n, la Sala estima que el presente amparo resulta  improcedente, pues surge con claridad que lo pretendido por la  peticionaria, en estrictez, no es otra cosa que el examen del  pronunciamiento adoptado para acatar lo dispuesto por el Tribunal  aludido en el fallo de tutela de 26 de octubre de 2017, que resolvi\u00f3  una anterior solicitud de resguardo, en la medida en que el juzgador  cuestionado, para cumplir la orden constitucional, qued\u00f3  sometido no s\u00f3lo a lo expuesto en la providencia mediante la  cual ese cuerpo colegiado accedi\u00f3 a la salvaguarda primigenia,  sino tambi\u00e9n a lo que se\u00f1al\u00f3 esta Corte el 30 de  noviembre siguiente, al confirmar tal decisi\u00f3n, a pesar de que  ello se hubiere producido con posterioridad a la emisi\u00f3n de la  nueva sentencia del Juez de Familia emitida el d\u00eda 15 de ese  mes, pues los fallos de tutela de primera y segunda instancia  conforman una unidad inescindible.  <\/p>\n<p>Debe  destacarse que  en la mencionada sentencia de tutela que dict\u00f3 esta Sala, en  segunda instancia, el pasado 30 de noviembre, para confirmar la  concesi\u00f3n del resguardo, como qued\u00f3 dicho, no s\u00f3lo  se refrend\u00f3 lo concerniente a los errores advertidos por el  Tribunal a-quo  sino  que, con apoyo en las facultades del juzgador constitucional de cara  a las decisiones ultra  y extra petita,  se hizo \u00e9nfasis en aspectos adicionales, encontrando que la  conculcaci\u00f3n de los derechos del hijo menor de edad de la  accionante se present\u00f3 porque el juzgador natural, tras aludir  a las pruebas documentales adosadas y manifestar que de ellas se  desprend\u00eda la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n  econ\u00f3mica del alimentante, omiti\u00f3 exponer \u00ablas  razones por las cuales ello era as\u00ed, m\u00e1xime porque si  bien los mismos daban cuenta de unos pasivos no se sopesaron con la  contabilidad de la empresa para determinar cu\u00e1les eran sus  activos, tampoco  se ahond\u00f3 en la relaci\u00f3n de aquello de cara a lo que  devengaba el demandante, como \u00fanico accionista de tal persona  jur\u00eddica, con anterioridad para cuando fue fijada la cuota que  se pretend\u00eda modificar y en la actualidad, para as\u00ed  poder concluir si se presentaba la variaci\u00f3n de la situaci\u00f3n  econ\u00f3mica que al actor le correspond\u00eda acreditar para  el buen suceso de sus ruegos\u00bb,  resaltando, de forma insistente, que al fallador ordinario le  correspond\u00eda \u00abauscultar  como aspecto cardinal lo referente al sueldo devengado por el  promotor de la demanda objeto del presente amparo, para cuando se  fij\u00f3 la cuota y para cuando se rog\u00f3 su disminuci\u00f3n\u00bb  (se destac\u00f3).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, si la gestora considera que la conclusi\u00f3n a la que  arrib\u00f3 el juez querellado  para otra vez acceder a la disminuci\u00f3n de la cuota alimentaria  no  guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto en las aludidas providencias  constitucionales de primera (26  de octubre de 2017)  y segunda instancia (30  de noviembre siguiente),  en lo que tiene que ver con la ausencia de prueba de la capacidad  econ\u00f3mica precedente y actual del alimentante, a\u00fan  tiene la posibilidad de promover el tr\u00e1mite incidental  previsto en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991,  oportunidad en la que podr\u00e1 exponer los reparos por los que  ahora se duele.  <\/p>\n<p>En un asunto de  similares perfiles al de ahora la Corte precis\u00f3 que:  <\/p>\n<p>Reiteradamente ha sostenido  la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que:  \u201c(\u2026)  la protecci\u00f3n constitucional solicitada no es posible  dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar  la determinaci\u00f3n adoptada por los funcionarios judiciales  acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que  la acci\u00f3n est\u00e9 llamada al fracaso, dado que para el  referido prop\u00f3sito el legislador dise\u00f1\u00f3 un  mecanismo diverso al utilizado por los accionantes.  <\/p>\n<p>\u2026En efecto, est\u00e1  claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se  le orden\u00f3 al Tribunal accionado, que conoci\u00f3 de la  segunda instancia del proceso adelantado por\u2026 contra los  accionantes, que analizara \u2018nuevamente la situaci\u00f3n que  se le ha puesto a su consideraci\u00f3n y que (\u2026)\u2019.  Siendo as\u00ed las cosas, el escenario apropiado para escrutar la  actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento  judicial antes trascrito, es el previsto por el art\u00edculo 52  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>\u2026Por manera que  habiendo dise\u00f1ado el legislador otra herramienta id\u00f3nea  para elucidar la problem\u00e1tica expuesta, se estructura,  entonces, el motivo legal de improcedencia que prev\u00e9 el inciso  3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda  con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del citado Decreto,  puesto que al margen de toda otra consideraci\u00f3n, lo cierto es  que la decisi\u00f3n de 31 de marzo de 2009 -que constituye el  origen del amparo- se adopt\u00f3 para acatar una sentencia de  tutela, lo que implica que cualquier cr\u00edtica relacionada con  ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente  de desacato&#8230;.\u201d (Providencias de 22 de enero, 10 de julio y 9  de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009  exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y  01824-00, respectivamente)\u2026 (criterio  reiteradamente expuesto, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC,  13 en. 2014, rad. 2013-00523-01; y STC6307-2014, 20 may., rad.  2014-00117-01).  <\/p>\n<p>5.\tEn  consecuencia, por las anteriores razones se confirmar\u00e1 el  fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado, pero por los motivos aqu\u00ed consignados que  no precisamente por los del a-quo  constitucional.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tDe aqu\u00ed en adelante, con esa sigla, se referir\u00e1 la  \tCorte respecto al menor de edad, para resguardar su derecho a la  \tintimidad, de acuerdo a lo reglado en el art\u00edculo 33 de la  \tLey 1098 de 2006.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1420-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00508-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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