{"id":101323,"date":"2026-07-01T17:23:50","date_gmt":"2026-07-01T17:23:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101323"},"modified":"2026-07-01T17:23:50","modified_gmt":"2026-07-01T17:23:50","slug":"stc1421-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1421-2018\/","title":{"rendered":"STC1421-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1421-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 47001-22-13-000-2017-00281-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Tercera de  Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Jorge Trout Lastra S.A.S; contra el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al que se vincularon  a los sujetos intervinientes en el proceso que da origen al presente  resguardo.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  empresa actora por intermedio de su representante legal, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 \u00ab\u2026[Dejar]  sin efecto alguno las providencias tuteladas [y] el aval\u00fao del  inmueble\u00bb,  aprobado  por el querellado; y por ese mismo camino, pretendi\u00f3 la  pr\u00e1ctica de un nuevo justiprecio ajustado a ley, conllevando a  la suspensi\u00f3n de \u00ab [la]  audiencia de remate fijada para el 27 de noviembre de 2017\u00bb,  a modo de mecanismo transitorio, \u00abmientras  se resuelven los recursos interpuestos contra [el] auto del 20 de  [n]oviembre de [esa anualidad]\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tBancolombia  S. A; instaur\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria en contra  de Inversiones Trout Lastra S.A.S; demanda que conoci\u00f3 el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta bajo radicado  2016\/00276.  <\/p>\n<p>2.2.\tAnte  la ausencia de excepciones de fondo, debido  a la \u00abprecaria  situaci\u00f3n financiera\u00bb  de la deudora,  el Estrado convocado dict\u00f3 orden de seguir adelante con el  cobro compulsivo.  <\/p>\n<p>2.3.\t\u00ab[M]ucho  tiempo despu\u00e9s\u00bb  de la oportunidad prevista en el numeral 1\u00ba, art\u00edculo 444  del C\u00f3digo General del Proceso, el establecimiento crediticio  arrim\u00f3 aval\u00fao elaborado por Leonardo Arango Jaramillo y  Javier Jim\u00e9nez Garc\u00eda como peritos, al cual se le  corri\u00f3 traslado. Posteriormente fue \u00abaprobado\u00bb  y fijada fecha de remate por auto del 18 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  quejosa se doli\u00f3 de este actuar judicial, porque adem\u00e1s  de ser \u00abextempor\u00e1neo\u00bb  el labor\u00edo, se le caus\u00f3 un \u00abgrave  perjuicio \u2026 que \u2026 podr\u00eda calcularse en no menos  de 17 mil millones de pesos\u00bb,  por las razones t\u00e9cnicas expuestas, en lo atinente al \u00abvalor  comercial real del predio\u00bb  derivado de una posible irregularidad en la apreciaci\u00f3n del  \u00e1rea del terreno.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  10 de octubre de 2017, la ejecutada elev\u00f3 \u00absolicitud  de aplazamiento del remate y designaci\u00f3n de un perito para  revisar el aval\u00fao\u00bb  calificado por ella misma como \u201cabiertamente  contrario a la realidad material\u00bb;  pedimento negado mediante prove\u00eddo del 20 de noviembre  siguiente. Frente a esa determinaci\u00f3n, la gestora interpuso  recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta adem\u00e1s de  compendiar la actuaci\u00f3n ejecutiva adelantada ante su  instancia, recalc\u00f3 que la promotora no present\u00f3  excepciones de fondo, motivando la orden de seguir adelante con el  recaudo; puso de presente la pericia aportada por Bancolombia S. A;  frente a la cual, no se mostr\u00f3 observaci\u00f3n alguna de la  petente durante el t\u00e9rmino de traslado; a\u00f1adi\u00f3  que el justiprecio proporcionado por la inconforme, de ninguna manera  podr\u00eda ten\u00e9rsele en cuenta, porque incorporaba un  concepto de \u00abestablecimiento  de comercio\u00bb,  que si bien, estaba construido sobre los lotes garantes del cr\u00e9dito  o en parte de ellos, en modo alguno fueron objeto de cautelas, como  presupuesto para tramitar su aval\u00fao.  <\/p>\n<p>2.  \tLa Instituci\u00f3n Financiera ejecutante, se opuso a la  prosperidad del auxilio por cuanto las distintas decisiones en torno  de la aceptaci\u00f3n de la estimaci\u00f3n inmobiliaria por ella  presentada, no fueron confutadas por la demandada a trav\u00e9s de  los mecanismos ordinarios; a pesar de esto, precis\u00f3 que la  \u00faltima definici\u00f3n adversa a la actora fue materia de  reposici\u00f3n, la cual est\u00e1 pendiente por definir.  <\/p>\n<p>Posteriormente  concurre con sendo escrito, reforzando razones que se tuvieron para  la producci\u00f3n de la experticia cuestionada  <\/p>\n<p>3.\tLa  empresa Tinsa- Bancol, como \u00abl\u00edder  del \u00e1rea t\u00e9cnica de tasaciones\u00bb  coadyuvante en la elaboraci\u00f3n del justiprecio, arrima  explicativo de las premisas y metodolog\u00edas tenidas en cuenta  para fundamentar el aval\u00fao objeto de reproche.  <\/p>\n<p>Los  restantes vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 el resguardo por  cuanto la empresa accionante, pese haber tenido conocimiento de la  ejecuci\u00f3n, pudo deprecar el   \u201camparo de pobreza\u201d  ante la carencia de recursos, seg\u00fan dijo, para asistir a su  defensa con abogado particular; asimismo, ante las diferentes  decisiones adoptadas en el proceso, no se ejercitaron los recursos  impugnaticios de ley, sin que sea la tutela, el camino para subsanar  esas falencias.  <\/p>\n<p>Finalmente,  determin\u00f3 la improcedibilidad del amparo porque: \u00abse  encuentra en curso el proceso ejecutivo, y pendiente de resolver  algunos recursos promovidos por el actor, por lo que mal podr\u00eda  adoptarse una decisi\u00f3n paralela\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promotora se limit\u00f3 al anuncio de la impugnaci\u00f3n contra  el fallo producido por el A quo, sin sustentarla.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, la salvaguarda procede de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la solicitud de tutela, se vislumbra que el auxilio se enfila en tres  sentidos: i)  dejar sin efectos, las decisiones judiciales que dieron tr\u00e1mite  al aval\u00fao presentado por Bancolombia S. A; (acusado de  extempor\u00e1neo en su arribo), ii)  suspender la fecha de remate y, iii)  disponer hacia la pr\u00e1ctica de una nueva experticia  inmobiliaria ce\u00f1ida a derecho.  <\/p>\n<p>2.1.\tDescendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte, que  el tema relativo al curso impartido a la pericia postulada por la  entidad ejecutante, empezando por el traslado prove\u00eddo a  trav\u00e9s del auto adiado 16 de agosto de 2017 y que dijo  justificarse en las previsiones del canon 444, numeral 2\u00ba de la  ley 1564 de 2012, no fue recurrido por la promotora; tampoco,  present\u00f3 \u00abobservaciones\u00bb  frente al labor\u00edo reportado.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo, la fijaci\u00f3n de fecha y hora para la adelantar la  subasta, siendo prevista en decisi\u00f3n del 18 de septiembre  siguiente, debidamente notificada por estado,  tampoco fue objeto de censura.  <\/p>\n<p>2.2.\tSignifica  lo anterior, que ante la ausencia de ejercicio por parte de la  tutelante de los medios alternativos de defensa, marca un elemento de  incuria, desterrando el amparo pretendido para dejar sin valor  alguno, las providencias impulsadoras del tr\u00e1mite a la  experticia tra\u00edda por el ejecutante, en acato a las  previsiones del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2591 de 1991 en  su numeral 1\u00ba, como lo ha ense\u00f1ado la Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad  tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia  cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos  instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de lo  establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo  6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ  STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015 y STC612-2016).\u00a0  <\/p>\n<p>3.\tDel  mismo modo, la incuria se muestra patente por la querellante, cuando  ante el evento de una merma patrimonial de la sociedad deudora para  optar por su defensa en la ejecuci\u00f3n, bien pudo acudir al  amparo de pobreza pero no lo hizo.  <\/p>\n<p>4.\tAdicional  a lo anterior, superado m\u00e1s de un mes desde la notificaci\u00f3n  por estado de aquella definici\u00f3n sobre fecha para el remate,  el 30 de octubre de 2017 la actora incoa ante el Juzgado convocado,  una solicitud cuyo contenido sustancial, se identifica materialmente  con el petitum  del  presente resguardo al depecarse: \u00ab\u20261.  \u2026[U]n  peritazgo de [o]ficio  al tenor del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo General del  Proceso. 2. Consecuencialmente se ordene la SUSPENSI\u00d2N de la  [d]iligencia  de [r]emate  \u2026\u00bb,  pedimento  negado mediante prove\u00eddo del 20 de noviembre siguiente. Frente  a esa determinaci\u00f3n, la gestora interpuso recurso de  reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Acerca  del tema, ha de precisarse que conforme a prueba allegada ante esta  instancia, el oficio No. 110 del 31 de enero de 2018 emitido por el  requerido Estrado, se dijo acerca del reproche lo siguiente: , \u00ab[e]l  recurso propuesto contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2017 en  el que el Juzgado neg\u00f3 suspender la diligencia de remate, el  [reproche]  interpuesto el d\u00eda 23 de noviembre de mismo a\u00f1o, \u2026se  encuentra en tr\u00e1mite y a la fecha no ha sido resuelto\u00bb.  <\/p>\n<p>Ante  esta circunstancia, este auxilio se torna improcedente por  pretenderse \u00abprematuramente\u00bb;  ello, porque esta justicia, mal podr\u00eda pregonar decisiones  paralelas a las del juzgador ordinario:  <\/p>\n<p>El  cuerpo colegiado ha ense\u00f1ado en esta sede:  <\/p>\n<p>\u2026[L]a  acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n. (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, en STC 25  may. 2012 rad. 00134-01 y STC2039-2016 19 feb. 2016 rad.  2015-00620-01).  <\/p>\n<p>5.\tLo  sucintamente consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, en cuanto acertadamente como lo defini\u00f3,  no estaba llamado el impartirle un espaldarazo a esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.<br \/>\n.<br \/>\nComun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1421-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 47001-22-13-000-2017-00281-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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