{"id":101324,"date":"2026-07-01T17:24:06","date_gmt":"2026-07-01T17:24:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101324"},"modified":"2026-07-01T17:24:06","modified_gmt":"2026-07-01T17:24:06","slug":"stc1422-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1422-2018\/","title":{"rendered":"STC1422-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1422-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 13001-22-13-000-2017-00430-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Bodegajes y Asesor\u00edas  S\u00e1nchez Ordo\u00f1ez S.A.S; a trav\u00e9s de su  representante legal contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de  esa ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e  intervinientes en el proceso atacado.  <\/p>\n<p>1.\tLa  empresa actora por intermedio de su vocero, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n,  presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 \u00ab\u2026ordenar  a la [querellada] que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas (\u2026)  adopte las medidas necesarias para [impartir] respuesta a [la]  solicitud\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  marco factual basilar del petitum,  recay\u00f3 en que el 14 de septiembre de 2017, el gestor deprec\u00f3  impartir \u00ab\u2026tr\u00e1mite  a [los] memoriales de fechas 2 de [a]bril del 2014, 01 de [d]iciembre  de 2015 y 23 de [a]gosto de 2017\u00bb,  sin obtener resoluci\u00f3n a su pedimento.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena adem\u00e1s de  compendiar la actuaci\u00f3n ejecutiva adelantada ante su  instancia, se opuso al amparo, por dos razones esenciales: i) el  derecho de petici\u00f3n no procede frente a actuaciones judiciales  seg\u00fan indica el precedente de la Corte Constitucional y ii)  las solicitudes del gestor solo comportan \u00abinforme[s]  por la gesti\u00f3n realizada en su calidad de secuestre\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto  de las rogativas anunci\u00f3: i) la del 2 de abril de 2014,  realmente correspondi\u00f3 a una del d\u00eda 3 del mismo mes y  a\u00f1o, encontr\u00e1ndose definida cuando por auto del 7 de  abril siguiente, dispuso el Estrado \u00abfuera  tenid[a]   en cuenta en la etapa procesal correspondiente\u00bb;  ii) la del 1 de diciembre de 2015, pese a que no aparece adosada al  dossier,  de ese tema debe se\u00f1alarse, \u00abno  [es]  el momento procesal oportuno para debatir[lo]\u00bb  y; iii) frente a la del 23 de agosto de 2017, hizo hincapi\u00e9 de  no ser \u00abninguna  solicitud en particular\u00bb.<br \/>\n2.\tLos  restantes vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal neg\u00f3 el resguardo atendiendo  dos postulados cardinales: i) en modo alguno, los memoriales del  petente, incorporan pedimento, son simples informes de gesti\u00f3n  como secuestre, con ocasi\u00f3n a gastos de parqueadero respecto  del veh\u00edculo de placa GNR-671 comprometido en el proceso  ejecutivo fuente de este amparo; luego, se debe atender el l\u00edmite  proteccionista del derecho de petici\u00f3n frente a las  actuaciones judiciales establecido por la Corte Constitucional y; ii)  no es achacable \u00abmora  judicial\u00bb  al querellado, cuando ha recibido el anunciado expediente de cobro,  en fecha posterior a las peticiones, m\u00e1xime que est\u00e1  pendiente por decidir sobre su tr\u00e1mite atendiendo el orden de  ingreso de los negocios al despacho.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  promotora se limit\u00f3 al anuncio de la impugnaci\u00f3n contra  el fallo producido por el A quo, sin sustentarla.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra  el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a  obtener respuesta oportuna, coherente y sim\u00e9trica con el  contenido de la solicitud. As\u00ed mismo, el contenido de la  contestaci\u00f3n deber\u00e1 ser adecuada, es decir, \u00e9ste  ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el  pronunciamiento conlleve, necesariamente, una resoluci\u00f3n  favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser suministrada de manera  completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al  peticionario.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Corte, la accionante en  su condici\u00f3n de secuestre al interior del proceso ejecutivo  No. 005-2012-00231, reprocha que la autoridad judicial accionada no  hubiese respondido la petici\u00f3n elevada el pasado 14 de  septiembre de 2017, a fin se diera tr\u00e1mite a otros memoriales  de fecha 2 de abril de 2014, 1 de diciembre de 2015 y 23 de agosto de  2017, relativos a informes de gesti\u00f3n por virtud del cargo  desempe\u00f1ado, en especial, los gastos ocasionados por concepto  de parqueadero respecto del veh\u00edculo de placa GNR 651 objeto  de cautela.  <\/p>\n<p>Frente  a dicho cuestionamiento, en primer lugar, resulta preciso se\u00f1alar  acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los  tr\u00e1mites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de  petici\u00f3n, comoquiera que dichos asuntos est\u00e1n sujetos a  sus propias reglas de procedimiento.  <\/p>\n<p>\u2026si  bien el se\u00f1or (\u2026) reclama la protecci\u00f3n de su  derecho de petici\u00f3n frente a la (\u2026) accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la \u00f3rbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicaci\u00f3n en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  \u2018\u2026las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda  del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas  que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u2026  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)\u201d  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, no es de recibo la pretensi\u00f3n de la actora  tendiente a que fuera resuelto el derecho de petici\u00f3n  presentado con el fin de obtener el impulso a sus pedimentos  netamente procedimentales ante la administraci\u00f3n de justicia,  en tanto, no rayan el contenido administrativo que exige el  precedente para acceder al resguardo; a tal punto, que el tema de la  rendici\u00f3n de cuentas e informes peri\u00f3dicos por el  citado auxiliar de la justicia, tiene sus propias regulaciones  sustanciales de los c\u00e1nones 2273 y 2276 del C\u00f3digo  Civil, as\u00ed como las adjetivas de los art\u00edculos 51 y 591  de la ley 1564 de 2012, debi\u00e9ndose ce\u00f1ir a tales  preceptos su tr\u00e1mite y no, por la arista del derecho de  petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tAsimismo,  de los cargos y probanzas recaudadas, no se alcanza a vislumbrar un  cercenamiento del debido proceso, por la falta de tr\u00e1mite a la  petici\u00f3n de la agente, por cuanto la \u00abmora  judicial\u00bb  como elemento detonante que la produce, se estructura  por una carencia de justificaci\u00f3n, es decir, debe ser el  resultado de un comportamiento omisivo o ap\u00e1tico, no cuando  \u00e9sta obedece a circunstancias objetivas y razonables, que para  el eventos de autos, encuentra una justificante, en el sentido, de  que el Estrado encartado, se encuentra evacuando los procesos en la  medida que le fueron remitidos por el Juzgado 6 Civil del Circuito de  Cartagena, en cumplimiento de medidas de descongesti\u00f3n,  respetando los turnos de ingreso.  <\/p>\n<p>Como  se avizora en el caso planteado, no se puede enrostrar un contenido  de \u00abmora  judicial\u00bb  al querellado ante su actuar justificado. En  tal sentido se ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u2026la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su  calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u2026  (sentencia  de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada 25 de febrero  de 2013, exp. 00003-01)  (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00168-02; y CSJ STC, 27 nov. 2013,  rad. 2013-00056-01).  <\/p>\n<p>No  obstante lo anterior, tras considerar que la tardanza cuestionada por  la gestora se encuentra exculpada, de todas maneras, existen t\u00e9rminos  perentorios del art\u00edculo 120 del C\u00f3digo General del  Proceso como imposici\u00f3n a los jueces, a fin emitan sus  providencias, que en la medida de lo razonable, el accionado debe  observar dentro del proceso ejecutivo campante en este amparo,  inclusive, frente a las solicitudes del promotor.  <\/p>\n<p>4.\tSe  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n,  con la salvedad hecha a espacio.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, se exhorta al titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito  de Cartagena para que, con observancia de lo consignado en la parte  motiva de esta providencia, en lo subsiguiente y dentro de los  par\u00e1metros razonables de su carga laboral, cumpla los t\u00e9rminos  del canon 120 de la ley 1564 de 2012 en la emisi\u00f3n de sus  providencias, inclusive, frente a las solicitudes presentadas por la  promotor de este resguardo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1422-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2017-00430-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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