{"id":101325,"date":"2026-07-01T17:24:14","date_gmt":"2026-07-01T17:24:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101325"},"modified":"2026-07-01T17:24:14","modified_gmt":"2026-07-01T17:24:14","slug":"stc1423-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1423-2018\/","title":{"rendered":"STC1423-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1423-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03399-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Civil de  Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de  la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Benigno Ram\u00edrez  en causa propia y en representaci\u00f3n de sus menores hijos  Y.C.R.R; Y.C.R.R y J.L.R.R contra  los Juzgados 78 y 38 Civiles  Municipal y del Circuito de esta ciudad respectivamente, vincul\u00e1ndose  al Estrado Octavo de la misma especialidad en lo municipal de esta  urbe, asimismo, a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n respecto a  los derechos al debido proceso,  vivienda digna y m\u00ednimo vital,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 \u00abdeclarar  la nulidad de todo lo actuado desde la presentaci\u00f3n de la  demanda\u00bb  dentro del proceso reivindicatorio con radicado 2013-2025 conocido  por los querellados, y en caso de no prosperar el pedimento, \u00abla  suspensi\u00f3n\u00bb  en el cumplimiento a lo definido en ese litigio \u00ab[hasta  que se resuelva] el proceso de pertenencia No. 0506 \u2013 2015,  [surtido] ante el Juzgado 8 Civil Municipal\u00bb  de Bogot\u00e1.  <\/p>\n<p>Subsidiariamente  deprec\u00f3, \u00abla  prejudicialidad [del reivindicatorio] en virtud de la denuncia No.  3111\u00bb  y las nulidades de las escrituras Nos. 3097 y 0039 del 13 de  diciembre de 2012, Notaria 58 y del 18 de enero de 2013, Notar\u00eda  36 ambas del c\u00edrculo de esta capital.  <\/p>\n<p>2.\tA  partir de los hechos narrados por el gestor en la solicitud de  amparo, se coligen los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tFue  demandado en litigio reivindicatorio por Jos\u00e9 Crist\u00f3bal  Torres S\u00e1nchez y Vitayorlen \u00c1ngulo Prado, respecto del  inmueble ubicado en la carrera 49 No. 68 f \u2013 34 sur de esta  urbe. Proceso conocido y fallado en sus dos instancias con decisi\u00f3n  adversa al quejoso, por parte de los encausados respectivamente.<br \/>\n2.2.\tEn  esencia, confut\u00f3 las sentencias de instancia considerando por  una parte, la falta de valoraci\u00f3n adecuada a su argumento  sobre la base de que los t\u00edtulos de cesi\u00f3n de derechos  herenciales expuestos por Torres y \u00c1ngulo para la acci\u00f3n  dominical, en su sentir, son producto del \u00abdelito  de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, falso  testimonio, fraude procesal, estafa y concierto para delinquir\u00bb;  lo que adem\u00e1s de estatuir una falta de legitimaci\u00f3n por  activa, forj\u00f3 el lineamiento para impetrar denuncias penales a  fin de pretender la prejudicialidad de la reivindicaci\u00f3n que  no encontraron eco ante los jueces.  <\/p>\n<p>2.3.\tPor  el mismo sendero, reproch\u00f3 de las c\u00e9lulas judiciales,  no valorar en forma expedita el arsenal probatorio, indicante de  haber adquirido su poder de hecho frente al predio de marras,  mediante \u00absuma  de posesiones\u00bb  o t\u00edtulo \u00abanterior\u00bb  al presentado por Torres y \u00c1ngulo.  <\/p>\n<p>Dijo  que a partir de ello, se mostraba palmaria la derrota del petitum  reivindicatorio;  por ende, les endilg\u00f3 a los convocados, el desacato \u00abdel  precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia para los  procesos [de dominio] \u00bb,  por cuanto, \u00abno  es posible la acci\u00f3n reivindicatoria \u2026cuando la  posesi\u00f3n es anterior a la propiedad del demandante, como  tampoco cuando quien inicia la acci\u00f3n ha adquirido el derecho  en virtud de una cesi\u00f3n de derechos [herenciales] \u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tSe  doli\u00f3 por cuanto obtuvo negativa a sus solicitudes de nulidad  por violaci\u00f3n al debido proceso e indic\u00f3 que su proceso  de pertenencia ante el Juzgado 8 Civil Municipal vinculado, \u00abno  puede ser afectado [por] el proceso reivindicatorio \u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado 78 Civil Municipal de Bogot\u00e1 se opuso al resguardo al  se\u00f1alar que dentro del juicio reivindicatorio  conocido por su  instancia, verific\u00f3 en cada una de sus etapas el respeto al  debido proceso, \u00abvalorando  todas las pruebas aportadas al [legajo] y aplicando las normas  legales correspondientes al caso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEl  Ad quem, quien avoc\u00f3 la alzada contra la sentencia dominical,  precis\u00f3 el alcance de su opugnaci\u00f3n al amparo bajo los  siguientes derroteros: i) fueron constatados por la judicatura, los  elementos necesarios para el benepl\u00e1cito de la acci\u00f3n  reivindicatoria, ii) la posible dejadez en la valoraci\u00f3n de  algunas pruebas relativas a demostrar el tiempo de posesi\u00f3n en  cabeza del promotor, no fue alegado como excepci\u00f3n, tampoco,  es relevante a la acci\u00f3n de dominio, iii) inocuo resulta  verificar posesi\u00f3n en los actores, cuando precisamente lo que  pretenden es restituirla del demandado, iv) la prejudicialidad fue  negada al no arribar los presupuestos de su despacho favorable y, v)  no fue discutida en la primera instancia, una posesi\u00f3n del  demandado, anterior al t\u00edtulo arrimado por los demandantes.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado 8 Civil Municipal de esta vecindad, puso de presente que en  la usucapi\u00f3n tramitada ante su despacho observa el respeto al  derecho y dando cuenta sobre el estado actual de ese rito litigioso.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  neg\u00f3 el resguardo al considerar la \u00abrazonabilidad\u00bb  en las diversas decisiones adoptadas por las instancias  reivindicatorias, respetando as\u00ed, el principio de autonom\u00eda  de la funci\u00f3n jurisdiccional; adicional a esto, percat\u00f3  \u00abincuria\u00bb  del gestor, cuando no interpuso reposici\u00f3n contra la negativa  a sus pedimentos nulitivos.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  pretensor la ciment\u00f3 b\u00e1sicamente sobre dos pilares: i)  desde los albores de las exceptivas, viene discutiendo una \u00absuma  de posesiones desde el a\u00f1o 1982\u00bb,  anterior a los t\u00edtulos de quienes pretenden reivindicar y, ii)  la existencia de una actual denuncia penal, marca la pauta para una  prejudicialidad.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tPuestas  as\u00ed las cosas, evidente se muestra, que la queja del promotor  del amparo se centr\u00f3 en combatir  la legalidad y la parca  antig\u00fcedad de los t\u00edtulos expuestos por Torres y \u00c1ngulo,  y as\u00ed, lograr la revocatoria de los fallos de instancia  reivindicatoria; asimismo, edificar la pretendida prejudicialidad a  partir de una denuncia penal.  <\/p>\n<p>Asimismo,  el  reproche se dirigi\u00f3 a cuestionar la valoraci\u00f3n  probatoria de los falladores ordinarios quienes encontraron  constatados los elementos jur\u00eddicos para reivindicar.  <\/p>\n<p>3.\tPor  la acci\u00f3n de dominio se le concede al titular de una cosa  singular que esta privado de su posesi\u00f3n, para que quien la  ostente, sea condenado a restitu\u00edrsela. De ello, emergen  presupuestos axiol\u00f3gicos que la Corte ha definido:  \u00aba)  Derecho de dominio del demandante. b) Cosa singular reivindicable o  cuota determinada de cosa singular. c) Posesi\u00f3n del demandado.  e) Identificaci\u00f3n de la cosa por reivindicar\u00bb  (CSJ  Sentencia, 25 feb. 1969, Tomo CXXIX, No. 2306, 2307 y 2308, pp. 91 a  105).  <\/p>\n<p>4.\tComoquiera  que quien posee la cosa goza a su favor de la presunci\u00f3n de  ser su propietario mientras otra persona no se lo refute con un mejor  t\u00edtulo (art\u00edculo 762, inciso 2 del C\u00f3digo  Civil), como elemento necesario para la buena marcha de la acci\u00f3n  de propietario, la Corte bajo el postulado de la \u00abcadena  ininterrumpida de causahibiencia\u00bb,  lo ha definido de la siguiente manera:  <\/p>\n<p>\u2026La  anterioridad del t\u00edtulo del reivindicante apunta no solo a que  la adquisici\u00f3n de su derecho sea anterior a la posesi\u00f3n  del demandado, sino al hecho de que ese derecho est\u00e9 a su  turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los t\u00edtulos  de sus antecesores, que si datan de una \u00e9poca anterior a la  del inicio de la posesi\u00f3n del demandado, permiten el triunfo  del reivindicante. Entonces, no s\u00f3lo cuando el t\u00edtulo  de adquisici\u00f3n del dominio del reivindicante es anterior al  inicio de la posesi\u00f3n del demandado, sino inclusive cuando es  posterior, aqu\u00e9l puede sacar avante su pretensi\u00f3n si  demuestra que el derecho que adquiri\u00f3 lo obtuvo su tradente a  trav\u00e9s de un t\u00edtulo registrado, y que \u00e9ste a su  turno lo hubo de un causante que adquiri\u00f3 en id\u00e9nticas  condiciones; derecho que as\u00ed concedido es anterior al inicio  de la posesi\u00f3n del demandado, quien no ha adquirido la  facultad legal de usucapir.  (CSJ  SC, 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504,  GJ tomo CCXIX, 2\u00b0 sem. 1992, n\u00b03458, p\u00e1gs. 583-585).  <\/p>\n<p>5.\tPor  el contenido de las sentencias de primera  y segunda instancia que  aqu\u00ed se cuestionan, el amparo no logra el \u00e9xito  esperado por su proponente, por cuanto los querellados dentro de su  competencia,  partieron de la base de constatar los elementos  necesarios para la reivindicaci\u00f3n, en especial, en punto de la  titularidad del domino de Torres y \u00c1ngulo sobre el inmueble de  matr\u00edcula 50 S -40569190 objeto de controversia, a la cual  impartieron su aval, si en cuenta se tiene, que aparecen como  propietarios inscritos del predio a partir de las  escrituras Nos. 3097 y 0039 del 13 de diciembre de 2012, Notaria 58 y  del 18 de enero de 2013, Notar\u00eda 36 ambas del c\u00edrculo  de esta capital, las que aun conservando su presunci\u00f3n de  legalidad por no existir una decisi\u00f3n judicial en contrario,  reflejan haber adquirido el dominio, por el modo de \u00abla  sucesi\u00f3n por causa de muerte\u00bb seg\u00fan  el canon 673 del C\u00f3digo Civil.  <\/p>\n<p>De  all\u00ed se tiene que toda discusi\u00f3n relativa al tiempo de  posesi\u00f3n o comparaci\u00f3n de t\u00edtulos seg\u00fan  alega el impugnante y quien a prop\u00f3sito, no present\u00f3 la  acreditaci\u00f3n de un \u00abmodo  de haber adquirido\u00bb,  resulta inane frente a las determinaciones de los jueces de  instancia, quienes al observar la exigida cadena ininterrumpida de  causahabiencia de dominio para los reivindicantes, a partir de la  prueba allegada, resulta razonable todo lo definido por tales  funcionarios, como lo advirti\u00f3 el A quo.  <\/p>\n<p>Plausibilidad  que se comparte frente a la negativa con cara a la prejudicialidad  rogada por el gestor, cuando se est\u00e1 frente a una simple  denuncia penal  y no, a un proceso formal como lo entiende el  art\u00edculo 162 de la ley 1564 de 2012 necesario para su decreto.  <\/p>\n<p>No  correspondieron los fallos a una cuesti\u00f3n de azar o de  arbitrariedad; por el contrario, el caso concreto fue subsumido por  los funcionarios en las normas sustanciales y adjetivas, delimitaron  el problema jur\u00eddico con su escenario f\u00e1ctico para  concluir a partir del haz prob\u00e1tico dentro del marco de sus  competencias.  <\/p>\n<p>6.\tAs\u00ed  las cosas, se infiere que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Es  claro que lo dispuesto por los estrados atacados deriva de sus  interpretaciones de las disposiciones normativas que regulan el caso  particular, as\u00ed como del an\u00e1lisis jurisprudencial,  preceptivo y la valoraci\u00f3n que hicieron de los medios de  convicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Entonces,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esas  autoridades, esas divergencias, per  se,  no son motivos para calificar sus decisiones como configurativas de  v\u00edas de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>7.\tPretender  la nulidad sustancial sobre las  escrituras Nos. 3097 y 0039 relacionadas ut  supra,  por este medio sumario no logra eco, pues el legislador ha previsto  el escenario de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia ante  el Juez de Familia, para debatir la legalidad en el interregno de una  cesi\u00f3n de unos derechos herenciales.  <\/p>\n<p>\u2026Y  es que de la acci\u00f3n de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; adem\u00e1s, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1\u00ba de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, acept\u00f3 que: \u201cLa  acci\u00f3n de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos \u00e1mbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acci\u00f3n ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y e) no es  el \u00fanico mecanismo orientado a la protecci\u00f3n de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin.   (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad.  2015-00084-01).\u00a0  <\/p>\n<p>Frente  al particular, esta Colegiatura ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es  inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por  esta v\u00eda extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado  para rescatar t\u00e9rminos derrochados\u2026, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la protecci\u00f3n rogada resultaba improcedente, a  voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591  de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los  referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, las actuaciones criticadas en sede de tutela.  <\/p>\n<p>8.\tBaste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1423-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03399-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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