{"id":101327,"date":"2026-07-01T17:24:34","date_gmt":"2026-07-01T17:24:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101327"},"modified":"2026-07-01T17:24:34","modified_gmt":"2026-07-01T17:24:34","slug":"stc1425-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1425-2018\/","title":{"rendered":"STC1425-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1425-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 13001-22-13-000-2017-00402-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., ocho (8)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  15 de noviembre de 2017, que concedi\u00f3 la tutela de Nilce  Fadith Jim\u00e9nez Rada y Oscar Luis Leones Torres frente  al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cartagena;  siendo citados los intervinientes en el hipotecario n\u00ba  2013-00188.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando  por intermedio de apoderado, los accionantes solicitan la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda  en condiciones dignas y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  <\/p>\n<p>2.\tRelataron  que el Banco AV Villas inici\u00f3 en su contra proceso ejecutivo  hipotecario por un cr\u00e9dito de vivienda adquirido en el a\u00f1o  \u00ab1996  (sic)\u00bb  soportado en tres (3) pagar\u00e9s: \u00ab107947  de 30 de diciembre de 1999; 241366452 de 15 de mayo de 1999 y 241366  de 15 de mayo de 1999 (sic)\u00bb;  constituidos en UVR.  <\/p>\n<p>Refirieron  que la entidad demandante manifest\u00f3 haber realizado la  reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito cumpliendo lo presupuestado  en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, sin embargo, \u00abno  demostr\u00f3 de ninguna forma, ni tampoco mencion\u00f3 en la  demanda (\u2026) haber cumplido con lo exigido en la ley (\u2026)  en relaci\u00f3n a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Alegaron  que son suficientes los precedentes de la Corte Suprema de Justicia  que aluden a esa exigencia como requisito esencial para el inicio e  impulso de los procesos ejecutivos relacionados con cr\u00e9ditos  de vivienda concedidos en UPAC, lo cual debe ser advertido por los  jueces al momento de librar mandamiento de pago.  Precisaron adem\u00e1s  que, si bien el compulsivo se encuentra en curso \u2013 no se ha  rematado el bien inmueble gravado \u2013 ello no es \u00f3bice  para que el Despacho judicial revise lo concerniente a la  reestructuraci\u00f3n, lo cual, conforme a la jurisprudencia de  esta Corporaci\u00f3n es un aspecto que \u00ab(\u2026)  puede ser conjurado en cualquier estado del proceso d\u00e1ndolo  por terminado, sino se ha registrado el auto aprobatorio del remate.  Sentencia STC9598-2017\u00bb.<br \/>\nResaltaron  que el Juzgado de conocimiento no advirti\u00f3 la salvedad  referida, y pese a que impetraron terminaci\u00f3n del proceso por  la raz\u00f3n aludida, les fue negada por extempor\u00e1nea \u2013  auto de 29 de septiembre de 2017 \u2013 lo que denuncian como una  v\u00eda de hecho, pues es claro, seg\u00fan los diversos  pronunciamientos jurisprudenciales que \u00abla  ejecuci\u00f3n hipotecaria no finaliza con la ejecutoria de la  sentencia debido a que despu\u00e9s del fallo siguen cursando  actuaciones en busca de su realizaci\u00f3n y del cumplimiento del  objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garant\u00eda  para satisfacer el cr\u00e9dito cobrado antes de la almoneda, y  mientras ello ocurre (\u2026) es viable resolver de fondo la  petici\u00f3n (C.S.J. STC8059-2015)\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia piden se ordene declarar \u00ab(\u2026)  la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario distinguido  con radicaci\u00f3n 188 de 2013, por inexistencia de t\u00edtulo  ejecutivo hipotecario y\/o por no haberse acreditado la  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, con el consecuente  decreto de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y  practicadas (\u2026)\u00bb  (ff. 3 a 9, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena defendi\u00f3 su  proceder e indic\u00f3 que se surtieron adecuadamente cada una de  las etapas del juicio respetando el debido proceso, siendo la \u00faltima  de las actuaciones la liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que el auto que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por  falta de reestructuraci\u00f3n no fue impugnado por los  accionantes, lo que evidencia que la tutela est\u00e1 siendo  utilizada para \u00abrevivir  t\u00e9rminos y oportunidades ya acaecidos\u00bb  (ff. 33 y 34, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Representante Judicial del Banco Comercial AV Villas S.A., se opuso a  la prosperidad de la demanda tutelar por incumplimiento del requisito  de la inmediatez porque \u00ablos  hechos aqu\u00ed debatidos ya fueron presentados y decididos en el  proceso ejecutivo hipotecario\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que, tal como lo reconoce el apoderado de los accionantes, el t\u00edtulo  valor se encuentra suscrito y otorgado en UVR, lo que prueba la  reestructuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que la demanda se radic\u00f3 en el a\u00f1o 2001, por lo que han  transcurrido \u00abquince  a\u00f1os, once meses y tres d\u00edas\u00bb;  se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la petici\u00f3n de  culminaci\u00f3n del proceso fue presentada como excepci\u00f3n  \u00abde  pago total y\/o parcial de la obligaci\u00f3n\u00bb  el 6 de diciembre de 2006, y ahora la presenta como petici\u00f3n  en el 2017, y afirm\u00f3 que ha sido \u00abclaro  el \u00e1nimo litigioso de la parte demandada lo que no hace  posible llegar a una nueva reestructuraci\u00f3n\u00bb.  (ff. 42 a 44, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Otorg\u00f3  la protecci\u00f3n reclamada porque advirti\u00f3 que la decisi\u00f3n  cuestionada no estuvo debidamente motivada, a m\u00e1s de no  ajustarse \u00aba  la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pues no se estim\u00f3  que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, \u00e9ste no termina  con la ejecutoria de la sentencia, ya que despu\u00e9s del fallo  siguen cursando actuaciones en cumplimiento del objeto del juicio,  que es la efectividad de la garant\u00eda para satisfacer el  cr\u00e9dito cobrado, antes del remate, el cual en este caso,  tampoco ha acaecido\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que el Despacho convocado deb\u00eda dirimir de fondo la solicitud  presentada por los ejecutados \u00abdado  que incumbe a especie de un requisito lega espec\u00edfico de  completitud del t\u00edtulo, ordenado por la Ley 546 de 1999, por  lo que de contera, nada m\u00e1s con lo hasta aqu\u00ed  discurrido (\u2026) se hace imperiosa la intervenci\u00f3n del  Juez constitucional para conceder el amparo suplicado (\u2026) m\u00e1s  a\u00fan deviene necesaria la concesi\u00f3n de la salvaguarda,  si en el auto de veintinueve (29) de septiembre hoga\u00f1o, la  c\u00e9lula judicial accionada, conforme al contexto narrado en  p\u00e1rrafos previos, se limit\u00f3 a se\u00f1alar una errada  extemporaneidad de la solicitud, desconociendo con ese obrar los  diferentes y m\u00faltiples pronunciamientos que ha emitido tanto  la Corte Constitucional as\u00ed como la Sala de Casaci\u00f3n  Civil referentes al examen que debe hacer el juzgador en los juicios  compulsivos de vivienda (\u2026)\u00bb  <\/p>\n<p>Por  lo anterior dej\u00f3 sin efecto el auto de 29 de septiembre de  2017 y orden\u00f3 a la juez accionada que \u00ab(\u2026)  emita una nueva providencia en la que resuelva de fondo el escrito  presentado el d\u00eda 18 de septiembre del a\u00f1o en curso,  por el vocero judicial de los demandados, relativo a la solicitud de  terminaci\u00f3n del juicio compulsivo por falta de  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito cobrado, para lo cual,  deber\u00e1 verificar la existencia o no de los presupuestos de  hecho establecidos jurisprudencialmente (\u2026)\u00bb (ff.  112 a 120, cd.1)  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la Representante Legal para Asuntos Judiciales del  Banco AV Villas S.A., quien alega que el fallo de tutela que concede  el amparo ignor\u00f3 que \u00abestamos  ante la ausencia del requisito de inmediatez\u00bb,  por lo que aduce que es claro que con la acci\u00f3n los  querellantes pretenden revivir un debate ya resuelto.  A\u00f1adi\u00f3  que el Banco present\u00f3 el ejecutivo contra los actores \u00abpor  el incumplimiento en el pago de las obligaciones 107947 y 241366 (\u2026)  t\u00edtulo valor (\u2026) otorgado en unidades de UVR lo que  prueba la reestructuraci\u00f3n celebrada entre el Banco AV Villas  S.A. y los deudores (\u2026) pagar\u00e9 suscrito de fecha 30 de  diciembre de 1999).  (ff. 123 y 124, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEl  debate se centra en establecer si la autoridad  enjuiciada vulner\u00f3  las prerrogativas denunciadas por no resolver de fondo la petici\u00f3n  incoada por los ejecutados de terminaci\u00f3n del juicio por falta  de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda, al  considerar que dicho pedimento resultaba extempor\u00e1neo por  cuanto se hab\u00edan superado las fases procesales pertinentes  para generar esa discusi\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente  el tr\u00e1mite para la fijaci\u00f3n de fecha de la diligencia  de remate del inmueble gravado.  <\/p>\n<p>2.\tAcorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de  tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,  toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder opuesto a la ley y no se  cuenta con otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos  que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la  intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el  orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>El asunto que se  analiza se enmarca dentro de la anterior hip\u00f3tesis, ya que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al no resolver de  fondo la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del proceso,  desconoci\u00f3 el derecho que le asiste a los actores de obtener  la reestructuraci\u00f3n de la deuda tal como lo prev\u00e9 la  Ley 546 de 1999, en trat\u00e1ndose de un juicio ejecutivo en el  que se pretende cobrar un cr\u00e9dito desembolsado con  anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y cuyo fin era la  consecuci\u00f3n de vivienda.  <\/p>\n<p>De acuerdo con el  criterio de esta Sala, correspond\u00eda al fallador verificar  previamente si  se hab\u00edan allegado los soportes pertinentes para comprobar la  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito,  inescindible requisito para la continuidad del compulsivo, o en caso  de determinarse la inexistencia de aquel aspecto en litigios como el  cuestionado, procede la terminaci\u00f3n del juicio.  <\/p>\n<p>En todo caso se  trat\u00f3 de un punto desatendido por la funcionaria judicial,  aduciendo que no era precedente la excepci\u00f3n de pago propuesta  conforme el cumplimiento de los presupuestos se\u00f1alados por la  Ley 546 de 1999 porque, seg\u00fan su particular comprensi\u00f3n,  el art\u00edculo 43 de la citada normativa \u00absolo  ser\u00eda viable si el litigio hubiese iniciado antes del 1\u00b0  de enero de 2000, pero el que se estudia comenz\u00f3 en 2001,  motivo por el cual no habr\u00e1 de reponerse la decisi\u00f3n en  lo que a este punto se refiere\u00bb  (Auto de 12 de diciembre de 2014 &#8211;  ff. 53 a 56, ib.),  postura que reafirm\u00f3 luego ante la misma petici\u00f3n en el  auto ac\u00e1 criticado (auto de 29 de septiembre de 2017 \u2013  f. 39, \u00eddem),  lo cual no se compadece con la reiterada posici\u00f3n de esta  Corte que ha sido clara en resaltar que:  <\/p>\n<p>De esta manera, la  Juez accionada pretermiti\u00f3 la constataci\u00f3n del  presupuesto se\u00f1alado, pues claramente la jurisprudencia en  cita estableci\u00f3 un claro derrotero que implicaba superar la  revisi\u00f3n respecto a que, m\u00e1s all\u00e1 de si la  obligaci\u00f3n incorporada con la demanda hubiese sido  reliquidada, al no reestructurarse, concurr\u00eda una de las  causales la terminaci\u00f3n del ejecutivo.  <\/p>\n<p>3.\tAhora bien,  para dar claridad, y absolviendo los alegatos de la entidad  financiera expresados en el escrito de impugnaci\u00f3n en torno a  la tempestividad del reclamo de los actores, sea lo primero recalcar  que, respecto  de cr\u00e9ditos de vivienda otorgados bajo el antiguo sistema UPAC  esta Sala, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional contenido  en la sentencia SU-813 de 2007, estableci\u00f3 como l\u00edmite  m\u00e1ximo para la interposici\u00f3n del amparo el que no se  haya registrado el auto aprobatorio de la subasta o la adjudicaci\u00f3n  del inmueble objeto de garant\u00eda, sin consideraci\u00f3n a la  fecha de la providencia que neg\u00f3 la terminaci\u00f3n, as\u00ed  lo dijo en la STC124 de enero 21 de 2016, exp. 03152-00:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en cuanto al primer presupuesto \u2013 el de la inmediatez -, esta  Corporaci\u00f3n encuentra que el argumento central en el que ha  soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto  l\u00edmite para la procedencia del amparo es el registro del  remate o de la adjudicaci\u00f3n, es la necesidad de proteger los  derechos e intereses de los terceros adquirentes de buena fe; as\u00ed  lo ha sostenido esa Corporaci\u00f3n: (\u2026) En  el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un  t\u00e9rmino razonable dentro del cual la persona afectada debe  defender sus derechos para evitar una lesi\u00f3n posterior de los  derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente  protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela s\u00f3lo  puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisi\u00f3n  judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del  auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la  tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos  derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.  (Sentencia SU 813 de 2007).  <\/p>\n<p>Ahora, aunque el  Banco AV Villas allega al plenario documentaci\u00f3n aduciendo que  en ella se demuestra la reclamada reestructuraci\u00f3n, no  corresponde al Juez Constitucional su an\u00e1lisis.  <\/p>\n<p>4.\tFinalmente,  cabe resaltar que los  accionantes desplegaron acciones ante el funcionario de conocimiento  en defensa de sus intereses, pues desde el momento en que presentaron  excepciones, lo hicieron con fundamento en la terminaci\u00f3n del  pleito por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para  adquisici\u00f3n de vivienda, que fue negado en prove\u00eddo de  10 de abril de 2012 (f. 69, \u00edd.),  decisi\u00f3n ratificada el 12 de diciembre de 2014 (ff. 70 a 73,  cit.)  al resolver la reposici\u00f3n; y finalmente, ante la insistencia a  trav\u00e9s de memorial radicado el 18 de septiembre de 2017 se  reiter\u00f3 la negativa en el auto del 29 de septiembre de ese a\u00f1o  (f. 39, cd.1), todo lo cual demuestra que los aqu\u00ed demandantes  actuaron con una m\u00ednima diligencia al exponer su reparo dentro  del proceso, aspecto que resulta igualmente relevante para la  viabilidad del auxilio, pues, como lo expuso la Corte:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  cuando  se trata de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, esta  Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como  presupuestos espec\u00edficos para acceder al resguardo: i) que la  acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes  del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n  del inmueble hipotecado;  (ii) haber actuado el actor con una m\u00ednima diligencia dentro  del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna, establecido en el art\u00edculo 51  Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999.. En torno a lo  discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional  razon\u00f3: (\u2026)  [L]os  jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a  cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto,  a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) este  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo\u00bb  (CSJ. STC8810 de julio 9 de 2015, exp. 01436-00).  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo anteriormente discurrido, se ratificar\u00e1 la providencia  que accedi\u00f3 a la salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito  y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1425-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2017-00402-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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