{"id":101328,"date":"2026-07-01T17:24:43","date_gmt":"2026-07-01T17:24:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101328"},"modified":"2026-07-01T17:24:43","modified_gmt":"2026-07-01T17:24:43","slug":"stc1426-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1426-2018\/","title":{"rendered":"STC1426-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1426-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  08001-22-13-000-2017-00463-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el  4 de diciembre de 2017,  que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Edith  y Mar\u00eda Rosiris Heredia Mac\u00edas contra  los Juzgados  Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Primero Promiscuo  Municipal de Baranoa,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el  juicio ordinario n\u00ba 2008-0009.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tObrando en  nombre propio, las solicitantes reclaman la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, con las  sentencias de 14 de diciembre de 2009 y 21 de febrero de 2011, en las  que acogieron la resoluci\u00f3n de contrato de compraventa  reclamada por Fernando Javier Gonz\u00e1lez Silvera en su contra.  <\/p>\n<p>2.\tSe\u00f1alaron,  en resumen, que en el memorado pleito se incurri\u00f3 en v\u00edas  de hecho porque se dej\u00f3 de aplicar el \u00abcontrol  de legalidad\u00bb  en cada etapa procesal, se decret\u00f3 una medida cautelar sobre  un inmueble gravado con patrimonio de familia y se llev\u00f3 a  cabo la inspecci\u00f3n judicial con perito sin presencia de su  apoderado; quien omiti\u00f3 formular excepciones previas y se  encontraba sancionado disciplinariamente.  <\/p>\n<p>3.\tPiden,  en consecuencia, dejar sin efecto los fallos mencionados  (fls.  2, 3 y 9, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Juez Primera Promiscuo Municipal de Baranoa defendi\u00f3 su  proceder y remiti\u00f3 el expediente en pr\u00e9stamo para ser  examinado (fls. 20 y 21, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.   El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se opuso al  amparo porque las quejosas se demoraron en interponerlo (fls. 23 y 24  ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo al estimar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de  inmediatez, dado que las decisiones que se atacan datan del 14 de  diciembre de 2009 y 21 de febrero de 2011 (fls. 26 a 29, cd.1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Las  querellantes manifestaron que la vulneraci\u00f3n de sus  prerrogativas es continua y actual y por ello sus reclamos pueden ser  analizados. Agregaron que los Juzgados debieron integrar el  contradictorio con Robinson Pe\u00f1a Sundhein (fls. 37 a 40,  ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCorresponde  a la Corte determinar si las autoridades convocadas vulneraron los  derechos denunciados al acceder a las pretensiones de la demanda de  resoluci\u00f3n de contrato de compraventa de Fernando Javier  Gonz\u00e1lez Silvera contra Edith  y Mar\u00eda Rosiris Heredia Mac\u00edas.  <\/p>\n<p>2.  El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica  consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a  las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las  situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley.  <\/p>\n<p>3.\tEn  todo caso, la viabilidad de la acci\u00f3n se encuentra supeditada  a los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad, entre ellos, el  de la inmediatez que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que \u00e9ste  se convierta en factor de inseguridad jur\u00eddica con el cual se  produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales  de terceros, como tambi\u00e9n que se desnaturalice el mismo  tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n que constituye su  objeto, ha de ser efectiva ante una vulneraci\u00f3n o amenaza  actual.  <\/p>\n<p>Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental.  <\/p>\n<p>Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino  razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis  meses\u00ab (CSJ  STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC5268-2016,  28 abr. rad. 2016-00048-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n  de los derechos de terceros.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la actual demanda constitucional la impetraron las actoras el 7  de noviembre de 2017 (fl. 4, cd.1), esto  es, m\u00e1s de seis a\u00f1os desde que se emiti\u00f3 el  referido pronunciamiento, lo cual supera el t\u00e9rmino razonable  y prudencial destacado por la jurisprudencia de esta Sala para  promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y sin  que exista manifestaci\u00f3n o prueba que justifique su tardanza  para acudir a la acci\u00f3n con la prontitud requerida.  <\/p>\n<p>4.  \tFinalmente,  si en criterio de las accionantes el abogado que las represent\u00f3  en el pleito civil obr\u00f3 con negligencia o desatendi\u00f3  sus deberes profesionales, est\u00e1n facultadas para denunciar tal  situaci\u00f3n ante las autoridades disciplinarias respectivas.  Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en relaci\u00f3n  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las  pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l  presentadas (\u2026). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del  profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar  tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (\u2026) (subrayado en texto)\u00bb (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  <\/p>\n<p>5.  Las  razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1426-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2017-00463-01 Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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