{"id":101329,"date":"2026-07-01T17:24:52","date_gmt":"2026-07-01T17:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101329"},"modified":"2026-07-01T17:24:52","modified_gmt":"2026-07-01T17:24:52","slug":"stc1427-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1427-2018\/","title":{"rendered":"STC1427-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>STC1427-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  11001-02-04-000-2017-01994-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., ocho (8)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia  el 23 de noviembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Adolfo  Enrique \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez frente  a la  Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n;  siendo  vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto  Laboral, ambos de descongesti\u00f3n de esta ciudad, as\u00ed  como los intervinientes en el juicio ordinario laboral n\u00ba  2004-00359.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el reclamante solicita la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,  seguridad social y de personas de la tercera edad, supuestamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada al no casar la  sentencia del Tribunal de Bogot\u00e1 de 31 de agosto de 2009.  <\/p>\n<p>2.  Sostiene, en resumen, que el Juzgado Sexto Laboral de Descongesti\u00f3n  de Bogot\u00e1, en fallo de 31 de enero de 2008, neg\u00f3 las  pretensiones con las que buscaba se le reconociera la pensi\u00f3n  convencional de jubilaci\u00f3n a partir del 29 de diciembre de  2003, equivalente al 75% del salario que devengaba durante el \u00faltimo  a\u00f1o de servicios en la Empresa Nacional Minera Ltda. en  Liquidaci\u00f3n; siendo ratificado por el Tribunal.  <\/p>\n<p>Agrega  que la  accionada no cas\u00f3 esa \u00faltima decisi\u00f3n el 12 de  septiembre de 2017, incurriendo en una v\u00eda de hecho, dado que  en otros asuntos similares reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n en  comento respecto de trabajadores que cumplieron 55 a\u00f1os de  edad despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pretende,  en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n  y se dicte una nueva que acceda a sus s\u00faplicas  (fls. 1 a 11,  cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACCIONADA  <\/p>\n<p>La  Magistrada  que fungi\u00f3 como ponente de la sentencia cuestionada dijo que  la misma \u00abrespet\u00f3  los lineamientos legales y constitucionales, tanto en su tr\u00e1mite  como en el fondo, guardando coherencia con la jurisprudencia de esta  Corporaci\u00f3n\u00bb (fl.  133, ib\u00eddem).<br \/>\nFALLO  DE  LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n porque el pronunciamiento censurado fue  sustentado con criterios de razonabilidad y agreg\u00f3 que \u00abno  es acertado reclamar como regla general que la decisi\u00f3n que  favoreci\u00f3 a una persona en determinado asunto deba extenderse  a las dem\u00e1s, pues como ya se dijo, la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral es este caso concluy\u00f3 que el Tribunal no incurri\u00f3  en error en su determinaci\u00f3n\u00bb  (fls. 134 a 140, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  querellante, por intermedio de apoderada, manifest\u00f3 que de  aceptarse que la cl\u00e1usula 82 de la convenci\u00f3n colectiva  suscrita con el sindicato admite dos interpretaciones, una seg\u00fan  la cual requer\u00eda cumplir la edad estando al servicio de la  empresa y otra, que pod\u00eda alcanzarla luego de finalizado el  v\u00ednculo laboral, la querellada estaba obligada a aplicar la  segunda por serle m\u00e1s favorable, con lo que desconoci\u00f3  su propio precedente aplicado en casos an\u00e1logos (fls. 148 a  150, ib\u00eddem  y 4 a 6 de este cd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde  a la Corte establecer si la Sala accionada vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas al no casar la sentencia del Tribunal de  Bogot\u00e1 a la que se hizo menci\u00f3n anteriormente.  <\/p>\n<p>2.  Las  actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen  propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias,  esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Atendidos  los argumentos que fundan la decisi\u00f3n de la Sala de  Descongesti\u00f3n n\u00ba 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral,  no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto  la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una  evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>De  esta manera, la demandada estim\u00f3 que no se configur\u00f3 el  yerro endilgado al Tribunal, porque la interpretaci\u00f3n  efectuada por el juez a las cl\u00e1usulas convencionales fue  debidamente sustentada y no constituye v\u00eda de hecho, as\u00ed  lo expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  como en este caso se cit\u00f3 en la proposici\u00f3n, el  art\u00edculo 476 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como se  dijo arriba la no citaci\u00f3n del art\u00edculo 467 puede ser  superada. Y al serlo, habr\u00e1 que decir que no incurri\u00f3  el fallador de apelaciones en el yerro que se le endilga, porque la  hermen\u00e9utica que de tiempo atr\u00e1s y en forma pac\u00edfica  ha dado la Sala de Casaci\u00f3n laboral, estuvo bien aplicada. Es  as\u00ed que, ya con claridad esta Corporaci\u00f3n, se ha  pronunciado en extenso, como lo dijo en la sentencia  CSJ-SL16106-2015, tra\u00edda en cita por esta Sala de  Descongesti\u00f3n, en reciente providencia CSJ SL1211-2017, en  donde destac\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula  convencional amparada en la sana cr\u00edtica y la libre formaci\u00f3n  del entendimiento que otorga el art\u00edculo 61 del CPTSS, no  conduce a error protuberante que imponga ser conjurado en casaci\u00f3n\u00bb   (fls.  64 y 65, cd. 1).  <\/p>\n<p>Bajo  ese contexto es evidente la improcedencia del auxilio en el caso  concreto, en tanto los fundamentos de la providencia referida  obedecieron a la interpretaci\u00f3n del ordenamiento legal  vigente, lo que inhibe al fallador constitucional para inmiscuirse en  el asunto, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no,  como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual, sumado  a que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis  tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada en STC2067, 27  de feb. 2015 rad. 02055-01).  <\/p>\n<p>Luego,  aunque pudiera  disentirse de la determinaci\u00f3n censurada, ello no se erige en  raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, pues como lo tiene  dicho la Sala \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer  su propio criterio al de  la accionada y atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que lo  desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, se respaldar\u00e1 la providencia censurada.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA STC1427-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2017-01994-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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