{"id":101330,"date":"2026-07-01T17:25:21","date_gmt":"2026-07-01T17:25:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101330"},"modified":"2026-07-01T17:25:21","modified_gmt":"2026-07-01T17:25:21","slug":"stc1429-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1429-2018\/","title":{"rendered":"STC1429-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1429-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01297-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil diecisiete).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira  el  13 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga,  frente al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite  al cual fueron vinculadas las Alcald\u00edas y Personer\u00edas  Municipales de Cali y Barranquilla, la Defensor\u00eda del Pueblo y  la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n Regionales del  Valle del Cauca y Atl\u00e1ntico, al que adem\u00e1s se acumul\u00f3  la acci\u00f3n constitucional 2017-01302-00.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando  en su propio nombre, el querellante promovi\u00f3 el amparo  constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad  judicial accionada vulner\u00f3 sus \u00abgarant\u00edas  procesales art 13, 83 CN\u00bb,  en las acciones populares n\u00b0\u00ab2016-610\u00bb  y \u00ab2016-642\u00bb,  por cuanto se \u00abNIEGA  a conceder amparo de pobre y se NIEGA rotunda\/ a informar a la  comunidad a travez (sic) de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial\u00bb  <\/p>\n<p>2.  En virtud de lo enunciado, pide que  \u00abse  ordene a la tutelada informar a la comunidad a travez  (sic) de  la p\u00e1gina web de la rama judicial \u201cAVISOS A LA  COMUNIDAD\u201d.  Se  ordene a la tutelada que conceda el amparo de pobre pedido\u00bb  (ff. 1 y 2, 7 y 8, Cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tProcuradur\u00eda Regional Risaralda inform\u00f3  \tque para dar cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 21 de  \tla ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa  \tentidad, en virtud de las acciones populares presentadas por Arias  \tId\u00e1rraga, se\u00f1ala adem\u00e1s que la situaci\u00f3n  \targ\u00fcida por el actor es ajena a su funci\u00f3n, por lo cual  \tpide su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite (f. 18, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado  \tCuarto Civil del Circuito de Pereira inform\u00f3 acerca del  \testado del tr\u00e1mite en el que se encuentran las demandas  \tpopulares, precisando que la de radicado n\u00b0 2016-0610, fue  \tinadmitida, decisi\u00f3n que recurri\u00f3 el actor a trav\u00e9s  \tde reposici\u00f3n, el que despach\u00f3 desfavorablemente; y en  \tla n\u00b0 2016-0642, le fue denegada la solicitud de amparo de  \tpobreza mediante providencia de 17 de noviembre de 2017 (f. 20,  \t\u00eddem).  <\/p>\n<p>3. La  \tAlcald\u00eda de Barranquilla,  \tAdujo la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva,  \tsolicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo frente a esa  \tentidad y que fuera desvinculada del tr\u00e1mite (ff. 38 a 40,  \t\u00eddem).  <\/p>\n<p>4. La  \tPersoner\u00eda de Cali, refiri\u00f3 que las acciones  \tconstitucionales son improcedentes contra ese ente de control y  \tsolicit\u00f3 que fuera apartada del proceso (f. 42, \u00eddem).  <\/p>\n<p>5. La  \tAlcald\u00eda de Cali asegur\u00f3 que no ha sido vinculada a  \tlas demandas populares de la referencia  \t(f. 46, \u00eddem).  <\/p>\n<p>6.\tLa  Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico afirm\u00f3  que no encontr\u00f3 registros en las bases de datos de la entidad  en las que se tenga a Javier El\u00edas como usuario (ff. 48 y 49,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda con  fundamento en que el demandante no cumpli\u00f3 con el requisito de  la subsidiariedad, por cuanto desperdici\u00f3 los mecanismos  ordinarios de defensa con los que contaba al interior del proceso,  pues los recursos que formul\u00f3 frente a las decisiones que  reprocha, le fueron resueltos desfavorablemente por falta de  sustentaci\u00f3n  (ff.  64 a 68,  \u00eddem).  <\/p>\n<p>El recurrente la  formul\u00f3 sin exponer argumentos adicionales (f.  75, cd 1  \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Corresponde a  la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Pereira vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por el demandante  en  las acciones populares n\u00b0\u00ab2016-610\u00bb  y \u00ab2016-642\u00bb,  dado que se \u00abNIEGA  a conceder amparo de pobre y se NIEGA rotunda\/ a informar a la  comunidad a travez (sic) de la p\u00e1gina web de la Rama  Judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Las  actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen  propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias,  esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren  una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Estudiada  la queja constitucional y verificado el tr\u00e1mite surtido se  encuentra acreditado lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, al admitir las  demandas dispuso en el numeral 5\u00b0 \u00abpubl\u00edquese  el aviso a la comunidad a trav\u00e9s de la emisora de la Polic\u00eda  Nacional (\u2026)  los costos que genere dicha publicaci\u00f3n ser\u00e1n a cargo  del demandante\u00bb  (ff. 23 y 24, 30 y 31, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Luego,  Arias Id\u00e1rraga cuestiona mediante recurso de reposici\u00f3n,  las anteriores determinaciones \u00aba  fin de q se informe a la comunidad, tal como lo pidi[\u00f3]\u00bb,  y adem\u00e1s solicit\u00f3 que le fuera concedido amparo de  pobreza (ff. 26 y 33, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Finalmente,  a trav\u00e9s de providencias  de 27 de noviembre de 2017, el despacho judicial accionado decidi\u00f3  no reponer las decisiones cuestionadas, dado que incumplen lo  consagrado en el inciso tercero del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso, pues \u00abnada  se argument\u00f3 respecto de los fundamentos de hecho y de derecho  con lo que pudiera orientar al despacho a reponer el auto materia de  su inconformidad\u00bb;  asimismo deneg\u00f3 las solicitudes de amparo de pobreza dado que  no cumpl\u00edan con los requisitos del art\u00edculo 151 del  mentado estatuto procesal (ff. 27 y 37, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4. Observa  esta Sala, que el amparo  deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, por cuanto se incumple  el presupuesto de la subsidiariedad, pues, \u00e9sta surge tanto  por haber dejado de emplear los recursos previstos ordinariamente en  la ley, lo cual configura incuria, y tambi\u00e9n porque la parte  interesada, a\u00fan cuenta con los mecanismos de defensa judicial  tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya  tutela reclama.  <\/p>\n<p>En  cuanto a la primera modalidad, est\u00e1 acreditado que  respecto de las providencias de 27 de noviembre de 2017, que negaron  la concesi\u00f3n del amparo de pobreza el actor popular no formul\u00f3  recurso de reposici\u00f3n, y en su lugar, acudi\u00f3 a esta  excepcional sede constitucional para cuestionar asuntos que debieron  ser objeto de debate en el tr\u00e1mite ordinario, omisi\u00f3n  que no habilita la tutela como herramienta principal para sanear su  propia desidia.  <\/p>\n<p>En virtud de lo  anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido  que:  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC8897-2017,  21 jun. 2017, rad. 00230-01).  <\/p>\n<p>Ahora,  en cuanto a la queja referida a la manera en que deb\u00eda  surtirse la publicaci\u00f3n del aviso a la comunidad, resulta  claro que la ausencia de sustentaci\u00f3n de los motivos que  cimentaban su inconformidad conllev\u00f3 a que el Juez convocado  procediera de acuerdo a lo reglamentado en el art\u00edculo 318 del  C\u00f3digo General del Proceso que reza en el inciso tercero:  \u00abEl  recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las  razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie  el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso  deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas  siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  enunciado se entiende  razonable dado que tiene sustento la norma aplicable al caso concreto  y no podr\u00eda catalogarse como capricho o arbitrio del juzgador,  que pudiera configurar una v\u00eda de hecho para ser atendida en  esta excepcional sede.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb (CSJ  STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad.  00696-00).  <\/p>\n<p>5.  En consecuencia, al no encontrarse vulneradas las prerrogativas del  accionante se impone confirmar el fallo impugnado por las razones  expuestas en precedencia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, pero por las razones indicadas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1429-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01297-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil diecisiete). 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