{"id":101331,"date":"2026-07-01T17:25:34","date_gmt":"2026-07-01T17:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101331"},"modified":"2026-07-01T17:25:34","modified_gmt":"2026-07-01T17:25:34","slug":"stc1430-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1430-2018\/","title":{"rendered":"STC1430-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1430-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 54001-22-13-000-2017-00412-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta,  el 28 de noviembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Ramiro  Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez,  contra el Ministerio  de Salud y la Protecci\u00f3n Social,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana  de Pensiones Colpensiones y la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  S.A. \u2013 Fiduagraria S.A., como vocera del Patrimonio Aut\u00f3nomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado  por las entidades convocadas.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que el 12 de agosto de 2017, radic\u00f3 ante el Ministerio de  Salud y de la Protecci\u00f3n Social petici\u00f3n en la que  solicit\u00f3 \u00abse  ordene al PAR-ISS haga el tr\u00e1mite que Colpensiones ha se\u00f1alado  debe hacerse cuando un tercero ha pagado aportes a nombre de un  trabajador que se desvincul\u00f3 de la entidad donde laboraba. El  tercero que lo hizo a mi nombre fue el Patrimonio Aut\u00f3nomo de  Remanentes ISS liquidado\u00bb.  <\/p>\n<p>Explic\u00f3  que Colpensiones inform\u00f3 que \u00abel  retiro por el tiempo de aportes hechos despu\u00e9s del retiro  laboral, se puede solicitar v\u00eda administrativa y aportando  documentaci\u00f3n exigida por Colpensiones. El PAR ISS a pesar de  que Colpensiones tiene definido el proceso, a la fecha se niega a  hacerlo y ello me est\u00e1 perjudicando que Colpensiones me  reconozca mi pensi\u00f3n a partir de mi retiro laboral que fue el  31 de diciembre de 2014\u00bb,  sin embargo, manifest\u00f3 que a la fecha, el Ministerio de Salud,  no ha dado respuesta.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en consecuencia se \u00abordene  que en el menor tiempo posible se produzca el o los actos  administrativos que respondan de fondo las peticiones\u00bb  (ff. 1 a 3, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS  ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl Apoderado General del  Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales, se opuso a la demanda y asever\u00f3 frente al reclamo  del accionante se presenta \u00abcarencia  actual de objeto por hecho superado\u00bb,  puesto que, respecto de la petici\u00f3n radicada en el Ministerio  de Salud el 12 de agosto de 2017, trasladada por competencia al PAR  ISS, fue contestada mediante \u00aboficio  de salida n\u00b0 201710160 de fecha 30 de agosto de 2017, dirigido al  se\u00f1or Ramiro Hern\u00e1n Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez  enviado a la direcci\u00f3n aportada por este en el derecho de  petici\u00f3n (\u2026) esto es Calle 12 n\u00b0 2\u00aa-18 Barrio  Villa Camila de la ciudad de Bogot\u00e1, no obstante la referida  documental fue devuelta por la causal de devoluci\u00f3n \u201cno  existe\u201d (\u2026) raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3  a remitirlo por correo electr\u00f3nico de fecha 13 de septiembre  de 2017 al email hernan_rh@hotmail.com (\u2026)\u00bb  (ff. 25 a 28, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl Director Jur\u00eddico  del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, sobre la  petici\u00f3n del actor, indic\u00f3 que dio traslado al PAR ISS  el 16 de diciembre de 2017, quien dio oportuna respuesta a trav\u00e9s  del oficio 201710160 de 30 de agosto de 2017, y aunque fue dirigida a  una direcci\u00f3n errada \u00ab(\u2026)  procedi\u00f3 a remitir v\u00eda correo electr\u00f3nico (\u2026)  existe constancia de que la respuesta fue conocida por el tutelante\u00bb  (ff. 40 y 41, ib.).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda al concluir que \u00absi bien, en  efecto se observa que el Ministerio a la fecha no ha respondido la  solicitud radicada el 12 de agosto de 2017 (\u2026) no se puede  perder de vista que mediante traslado interno, dicho Ente remiti\u00f3  la comunicaci\u00f3n a quien era el legitimado para responder la  reclamaci\u00f3n incoada, esto es, el PAR ISS quien por dem\u00e1s  dio respuesta a la petici\u00f3n (\u2026) se pronunci\u00f3 de  fondo frente al requerimiento en el sentido de negar el retiro  retroactivo de los aportes efectuado a la salud y pensi\u00f3n e  inform\u00f3 de manera expresa que la raz\u00f3n era de orden  legal (\u2026)\u00bb por lo que consider\u00f3  suficiente para entender que la configuraci\u00f3n de un hecho  superado (ff. 139 a 142, cd.1)  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el querellante, enfatizando que en reiteradas oportunidades ha  solicitado al PAR ISS realice el tr\u00e1mite exigido por  Colpensiones, correspondiente a retirar el retroactivo del pago de  los aportes que hizo a su favor, a fin de que le reconozcan 13  mesadas pensionales causadas desde el d\u00eda de su retiro de la  entidad (ff. 150 a 152, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para  resguardar de forma inmediata y efectiva las garant\u00edas  esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente  amenazadas por cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a  menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de  hacerlas prevalecer por otro camino legal.  <\/p>\n<p>2.\tPara  resolver el asunto, se proceder\u00e1 a concretar si en los  t\u00e9rminos en que la Carta Pol\u00edtica establece, hubo o no  vulneraci\u00f3n a la prerrogativa fundamental implorada, teniendo  en cuenta la situaci\u00f3n descrita y objetivamente soportada en  el expediente, para cotejarla con los presupuestos legales y  jurisprudenciales establecidos frente al tema.  <\/p>\n<p>El  derecho de petici\u00f3n fue concebido por la Constituci\u00f3n  en su art\u00edculo 23 y est\u00e1 ubicado en la categor\u00eda  de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona que se  dirija ante  las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, obtener una  pronta y efectiva respuesta que resuelva el fondo de la cuesti\u00f3n  que por ese medio plantea  y que sea notificada en debida forma.  <\/p>\n<p>En  el evento de que lo anterior no sea cumplido, la presente acci\u00f3n  constitucional es el camino id\u00f3neo para hacer valer dicha  prerrogativa, como quiera que sin lugar a dudas, se verifica  cabalmente el principio de la subsidiariedad y la naturaleza residual  que prev\u00e9 el art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, como lo tiene sentado la  jurisprudencia nacional:  <\/p>\n<p>\u00abCuando  se trata de proteger el derecho de petici\u00f3n, el ordenamiento  jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa  judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de  tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n  a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo  ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el  mismo\u201d. Y  que en esas condiciones,  \u00abquien  encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n  no fue producida o comunicada dentro de los t\u00e9rminos que la  ley se\u00f1ala, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda  fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo  constitucional\u00bb.  (CC  T-149\/13, entre otras).  <\/p>\n<p>Seguidamente  expuso que \u00ab(\u2026)  como a la fecha y despu\u00e9s de varias solicitudes al PAR ISS  para que realizaran el tr\u00e1mite ante Colpensiones de dicha  novedad, la respuesta ha sido que no la realizan y manifiestan que  ellos no pueden hacer ese tr\u00e1mite, y a ra\u00edz de lo  anterior acud\u00ed a Colpensiones para que me indicaran si era  posible o no hacer dicho tr\u00e1mite y la respuesta de la entidad  aseguradora fue positiva (\u2026)\u00bb  (ff. 4 y 5, ib.).  <\/p>\n<p>En  cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el  Ministerio accionado remiti\u00f3 por competencia  el referido al  Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del ISS, donde fue radicado  el 16 de febrero de 2017, el que a su vez, tal como lo acredit\u00f3  en esta actuaci\u00f3n, emiti\u00f3 contestaci\u00f3n oportuna  a trav\u00e9s de Oficio n\u00ba 201710160 de 30 de agosto de 2017,  con una vasta explicaci\u00f3n en torno al tema propuesto.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la notificaci\u00f3n de esa comunicaci\u00f3n no se  concret\u00f3, pues el env\u00edo del oficio en menci\u00f3n no  fue exitoso ya que fue remitido a una direcci\u00f3n en Bogot\u00e1,  mientras que la brindada por el peticionario es de la ciudad de  C\u00facuta (ff. 68 a 72, ib.),  tal como el mismo PAR ISS lo admite; aun as\u00ed, manifiesta haber  cumplido con dicha exigencia tras enviar la documental se\u00f1alada  al correo electr\u00f3nico del actor; empero, echa de menos la Sala  una constancia a partir de la cual se compruebe el debido  enteramiento, o de que se haya  insistido en la entrega a la direcci\u00f3n correcta o que se haya  intentado contactar al querellante en el n\u00famero celular  suministrado por  \u00e9l en  la petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Ahora,  al margen de lo precedentemente destacado, auscultado el contenido de  la petici\u00f3n bien puede apreciarse que, en todo caso, concern\u00eda  al Ministerio proferir una contestaci\u00f3n, pues el memorial fue  puntualmente dirigido al titular de esa cartera, por tanto, implicaba  por lo menos explicar el por qu\u00e9 no le correspond\u00eda  proceder de la manera en que lo solicit\u00f3 el interesado y la  competencia que le asiste respecto del referido Patrimonio aut\u00f3nomo.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  el memorialista fue expl\u00edcito en advertir que el PAR ISS no  era el destinatario del requerimiento, pues precisamente asegur\u00f3  haber agotado \u00aben  varias\u00bb  ocasiones la solicitud ante ese Ente privado recibiendo siempre una  respuesta negativa; en virtud de ello, la nueva petici\u00f3n la  present\u00f3 con independencia de la postura de aquel, pues ya la  conoc\u00eda, resalt\u00e1ndose que su pretensi\u00f3n en este  evento se concretaba a que el Ministerio ejerciese un control frente  al proceder del PAR ISS, pues seg\u00fan lo inform\u00f3  Colpensiones, el Patrimonio Aut\u00f3nomo como su \u00faltimo  empleador, es el encargado de retirar los aportes del a\u00f1o  posterior a su desvinculaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Entonces,  sin duda, conforme el rese\u00f1ado panorama puede advertirse  vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n del demandante,  sobre el que ha puntualizado la Sala que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  El  derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la obligaci\u00f3n  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente  acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una  resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante  (CSJ  STC, 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011, rad. 01176-01; y 15  nov. 2012, rad. 00784-01; 22 ago. 2014, rad. 00101-01; STC4520-2016,  15 abr., rad. 2016-00823-00).  <\/p>\n<p>I. Retomando  \tlo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la jurisprudencia en  \tcita, huelga precisar que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n  \tno lleva impl\u00edcita la posibilidad de exigir que aquel sea  \tresuelto en un determinado sentido, menos a\u00fan que  \timperiosamente se ajuste a la aspiraci\u00f3n espec\u00edfica  \tdel actor. Igualmente interesa resaltar que para que la  \trespuesta se atenga al ordenamiento jur\u00eddico, es  \tindispensable la notificaci\u00f3n efectiva, puesto que, esta  \tprerrogativa solo se satisface cuando la persona que elev\u00f3 la  \tsolicitud conoce el pronunciamiento requerido.  <\/p>\n<p>Sobre  el deber de las entidades de comunicar las respuestas, la Corte ha  manifestado: \u00ab(\u2026)  Si bien la acusada aduce que expidi\u00f3 el requerimiento\u2026(\u2026)  no demostr\u00f3 su entrega efectiva al destinatario y por ello no  se puede tener por satisfecha dicha prestaci\u00f3n, ya  que no basta con brindar respuesta, sino que es menester ponerla en  conocimiento,  lo que no fue demostrado\u2026  \u00bb (CSJ  SC, 27 de agosto de 2010, rad. 00263-01, citada el 30 de octubre de  2013, exp. 00377-01, CSJ. sentencia de 5 de febrero de 2014, STC894)  Negrillas fuera de texto.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, por las puntuales razones advertidas en precedencia, se  hace necesario infirmar la determinaci\u00f3n del Tribunal a  quo, y en su lugar, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada \u2013  Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social \u2013 que  responda lo solicitado y notifique debidamente la respuesta al  quejoso.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el fallo apelado y, en su lugar, CONCEDE  el resguardo y ordena al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n  Social, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al  enteramiento de este prove\u00eddo, responda la petici\u00f3n  radicada en ese Despacho el 12 de agosto de 2017 por Ramiro Hern\u00e1n  Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez, la notifique en la direcci\u00f3n  por \u00e9l aportada en la demanda de tutela y verifique que  efectivamente se haya surtido.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al  a-quo.  En oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1430-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2017-00412-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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