{"id":101332,"date":"2026-07-01T17:25:43","date_gmt":"2026-07-01T17:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101332"},"modified":"2026-07-01T17:25:43","modified_gmt":"2026-07-01T17:25:43","slug":"stc1431-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1431-2018\/","title":{"rendered":"STC1431-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1431-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01278-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 11 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por  Uner  Augusto Becerra Largo,  frente al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados el agente del Ministerio P\u00fablico y la  Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando en su  \tpropio nombre, el actor promovi\u00f3 el amparo tras considerar  \tque la autoridad judicial accionada le vulner\u00f3 sus \u00abgarant\u00edas  \tprocesales, art 13 y 83 CN\u00bb en  \tla acci\u00f3n popular n\u00b0 \u00ab2017-1033\u00bb,  \tpor  \tcuanto dispuso rechazarla por falta de competencia territorial.<br \/>\n2. Sustenta la queja  \tafirmando que el juez desconoce normas de orden p\u00fablico  \t\u00abolvidando  \tq [su] elecci\u00f3n es vinculante q dij[o] domicilio sta Rosa de  \tCabal\u00bb  \t(sic).  <\/p>\n<p>3. En s\u00edntesis,  \ty como consecuencia de lo anterior solicita que \u00abSe  \tdecrete NULO el auto por el cual la tutelada, SIN SER PARTE, cree  \tpoder generar conflicto de competencia (\u2026)  \tSe ordene admitir inmediata\/ [su] acci\u00f3n\u00bb  \t(sic) (ff. 1 y 2, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tProcuradur\u00eda Regional Risaralda inform\u00f3  \tque para dar cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 21 de  \tla ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa  \tentidad, en virtud de las acciones populares presentadas por   \tBecerra Largo, se\u00f1ala adem\u00e1s que la situaci\u00f3n  \targ\u00fcida por el actor es ajena a su funci\u00f3n, por lo cual  \tpide su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite (f. 8, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. El despacho  \tjudicial convocado, refiri\u00f3 que mediante providencia de 20 de  \tnoviembre de 2017 rechaz\u00f3 la demanda popular n\u00b0  \t2017-01033-00, y a su vez dispuso la remisi\u00f3n de esta a los  \tJuzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn, como asunto de su  \tcompetencia (f. 11, \u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el amparo, con fundamento en que  para el momento en que fue instaurada la acci\u00f3n de tutela \u2013  23 de noviembre de 2017- a\u00fan estaba en t\u00e9rmino de  ejecutoria la decisi\u00f3n que reprocha el gestor (ff. 33 a 35, Cd  1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el accionante, sin exponer argumentos adicionales (f. 37, cit).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Corresponde a la  \tCorte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  \tCabal vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas al rechazar por  \tfalta de competencia territorial la demanda popular n\u00b0  \t\u00ab2017-1033\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Las  \tactuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  \texamen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  \tarbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  \tque configuren una \u00abv\u00eda  \tde hecho\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  \trazonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  \tcaminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3. Para  \tel estudio que se realiza, se encuentra  demostrado que  \tmediante providencia de 20 de noviembre de 2017, el despacho  \tjudicial accionado rechaz\u00f3 la demanda referida, por cuanto  \tconsider\u00f3 que no era competente por el factor territorial  \tpara asumir el conocimiento de la misma, por lo que  dispuso la  \tremisi\u00f3n del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito  \t(Reparto) de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>4. Luego de  \tverificar la actuaci\u00f3n surtida dentro de las demandas  \tpopulares, encuentra esta  \tSala que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, dado  \tque la protecci\u00f3n propuesta resulta prematura, pues, a\u00fan  \tse desconoce qu\u00e9 posici\u00f3n pueda adoptar el Juzgado  \tCivil del Circuito de Medell\u00edn al que le sea asignado el  \tconocimiento del asunto, lo que podr\u00eda incluso ocasionar  \tconflicto de competencia.  <\/p>\n<p>Respecto de la  condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, ha  sentado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, le est\u00e1 vedado a esta jurisdicci\u00f3n  anticiparse en la adopci\u00f3n de determinaciones sobre aspectos  que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede  arrogarse facultades ajenas, y en los t\u00e9rminos expuestos, el  resguardo resulta prematuro.  <\/p>\n<p>5. Corolario  \tde lo discurrido en precedencia, se impone  \tconfirmar el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado, por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por  el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1431-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 66001-22-13-000-2017-01278-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho). 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