{"id":101333,"date":"2026-07-01T17:25:46","date_gmt":"2026-07-01T17:25:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101333"},"modified":"2026-07-01T17:25:46","modified_gmt":"2026-07-01T17:25:46","slug":"stc1432-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1432-2018\/","title":{"rendered":"STC1432-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1432-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  08001-22-13-000-2017-00461-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  27 de noviembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Lineis  Cecilia Lozano Ceballos contra  el Juzgado  Cuarto de Familia y la Comisar\u00eda Cuarta de Familia de esta  ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en la Medida de Protecci\u00f3n por Violencia Intrafamiliar n\u00b0  2015-00389.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  solicitante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama  el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los accionados al tramitar y resolver el pleito antes  referido.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que el 14 de diciembre de 2015, Lupercio  Lozano Garc\u00eda present\u00f3 querella por violencia  intrafamiliar contra su hija Lineis Cecilia Lozano Ceballos y su  nieto Duban Jos\u00e9 Ruiz, en cuyo tr\u00e1mite se llev\u00f3  a cabo una visita domiciliaria por parte de la Trabajadora Social con  \u00abencuesta  realizada al vecindario\u00bb,  desvirtu\u00e1ndose los cargos de \u00abviolencia  verbal, sicol\u00f3gica y econ\u00f3mica\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que mediante resoluci\u00f3n proferida por la Comisaria Cuarta de  Familia el 23 de noviembre de 2016, adem\u00e1s de otorgar medida  de protecci\u00f3n a favor del querellante, fij\u00f3 cuota  alimentaria y el pago de servicios p\u00fablicos domiciliarios a  cargo de su representada, \u00abextralimit\u00e1ndose  en el ejercicio de sus funciones\u00bb,  puesto que tales pretensiones no fueron objeto de la demanda y  corresponde definirlas al juez de familia.  <\/p>\n<p>Adujo  que el 15 de mayo de 2017, la Comisar\u00eda desat\u00f3 un  incidente de desacato a la medida definitiva de protecci\u00f3n, y  el 6 de junio, dispuso el desalojo de los demandados de la casa de  habitaci\u00f3n que \u00e9stos comparten con el se\u00f1or  Lozano Garc\u00eda, indicando que los sancionar\u00eda solo en  caso \u00abde  no acatar la medida de desalojo\u00bb;  no obstante, el 18 de junio de la misma anualidad, aclar\u00f3 y  adicion\u00f3 dicha resoluci\u00f3n, imponiendo sanci\u00f3n  por desacato, correspondiente a multa de dos salarios m\u00ednimos  legales mensuales a cada uno, y la \u00abprivaci\u00f3n  de la libertad en centro carcelario, como si se tratare de un parte  de delincuentes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Del confuso escrito se colige que la actora pretende dejar sin efecto  la actuaci\u00f3n administrativa y judicial, en particular lo  atinente a las sanciones por desacato a la medida de protecci\u00f3n  en comento, y \u00abcompulsar  copias de todo lo actuado a las autoridades competentes\u00bb,  para que se adelante investigaciones disciplinarias y dem\u00e1s a  que haya lugar contra los funcionarios accionados (fls. 1 a 9, cd.  1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Juez Cuarta de Familia de Barranquilla, dijo que tras evidenciar  que en el asunto en cuesti\u00f3n no concurr\u00edan vicios ni  nulidades procesales, por auto del 13 de septiembre de 2017 aval\u00f3  la conversi\u00f3n de multa en arresto dispuesta por la Comisar\u00eda  Cuarta de Familia de esa ciudad el 31 de julio de 2017, \u00abpor  el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas (\u2026) como  consecuencia del no pago de las sanci\u00f3n impuesta\u00bb,  acotando que contra tal decisi\u00f3n \u00abno  se interpuso recurso de reposici\u00f3n\u00bb, y  rechaza los cuestionamientos que a su actuar realizaron los ac\u00e1  demandantes (fls. 58 a 61, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  Lupercio Lozano Garc\u00eda, querellante dentro del tr\u00e1mite  ordinario cuya actuaci\u00f3n se censura, dijo que la medida de  protecci\u00f3n a su favor se dio porque su hija y su nieto  ejerc\u00edan violencia verbal, psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica  sobre \u00e9l, no le suministraban alimentos ni pagaban los  servicios p\u00fablicos, y que adem\u00e1s \u00abperturbaban  mi tranquilidad pues met\u00edan terceras personas a la casa y  realizaban fiestas sin mi consentimiento\u00bb,  y al advertir a la Comisar\u00eda que se manten\u00edan ese y  otros comportamientos que le generaban \u00abangustia  y ansiedad que aun en la actualidad est\u00e1 destrozando mi  salud\u2026\u00bb,  se impuso la sanci\u00f3n a los ahora reclamantes, la que considera  se ajusta a derecho y por ello pide su cumplimiento (fls. 85 a 87,  ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  La Procuradora Quinta Judicial II de Familia, si bien dijo que el  expediente daba cuenta de que los querellados no atacaron las  decisiones adversas a sus intereses mediante los medios ordinarios de  defensa, y que la tutela no cumple el requisito de inmediatez porque  la sentencia que concedi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n data  del 23 de noviembre de 2016,  la actuaci\u00f3n atinente a la  imposici\u00f3n de sanciones y conversi\u00f3n de multa en  arresto no se ajusta a la legalidad, en tanto se omiti\u00f3 el  grado jurisdiccional de consulta de  lo resuelto en el referido  incidente (fls. 90 a 98, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  El Comisario S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla, con base en  los archivos del caso, narr\u00f3 en extenso los fundamentos  f\u00e1cticos que dieron lugar al mismo y la actuaci\u00f3n all\u00ed  surtida, de donde se destaca que contra la medida definitiva de  protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar,  el querellante  impetr\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00abpor  no estar de acuerdo en la decisi\u00f3n del despacho respecto a la  obligaci\u00f3n de convivir con su hija y su nieto\u00bb,  pero la orden la mantuvo el Juez de Familia conforme fue expedida por  la Comisar\u00eda.  <\/p>\n<p>Dijo  que el querellante de la medida promovi\u00f3 incidente de desacato  el cual se defini\u00f3 el 6 de junio de 2017 ordenando el desalojo  de los querellados, y en atenci\u00f3n a la solicitud que present\u00f3  la v\u00edctima, el 20 de junio se adicion\u00f3 para imponer  multa; dej\u00f3 constancia que quien dijo ser el apoderado de los  querellados quiso intervenir para oponerse a lo decidido, pero no  acredit\u00f3 su calidad de abogado. Finalmente, que al no probarse  cumplimiento de la sanci\u00f3n pecuniaria, dispuso su conversi\u00f3n  en arresto y para ello se surti\u00f3 el procedimiento pertinente  ante el Juez de Familia (fls. 101 a 108, ib.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  parcialmente el auxilio al encontrar que si bien no se satisfacen los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para reprochar la  imposici\u00f3n de la medida definitiva de protecci\u00f3n, la  cual se profiri\u00f3 el 23 de noviembre de 2016, y pese a que no  se recurri\u00f3 el auto que dispuso la conversi\u00f3n de la  multa en arresto, se vulneraron las prerrogativas fundamentales de  los querellados porque \u00abla  Comisar\u00eda Cuarta de Familia, hoy Comisar\u00eda S\u00e9ptima  de Familia de Barranquilla, debi\u00f3 remitir la resoluci\u00f3n  del 06 de junio de 2017, adicionada y aclarada por resoluci\u00f3n  de 20 de junio de 2017 a los Juzgados de Familia a efectos de que  ante ellos se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de  obligatoria observancia acorde a lo prescrito en el art\u00edculo  12 del Decreto 652 de 2001\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efecto la orden de arresto  dictada por el Juzgado Cuarto de Familia el 13 de septiembre de 2017,  \u00abnulitar  la decisi\u00f3n del 31 de julio de 2017\u00bb  mediante la cual la Comisar\u00eda convirti\u00f3 la multa en  arresto (fls. 218 a 225, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el apoderado judicial de la v\u00edctima de violencia  intrafamiliar, aduciendo que conforme a la normativa general en  materia de nulidades procesales, el amparo se concedi\u00f3 en  \u00abexceso\u00bb  por cuanto \u00abla  actuaci\u00f3n solo debe retrotraerse hasta el punto de la consulta  para que \u00e9sta situaci\u00f3n sea subsanada sin que tenga que  decretarse la nulidad de la decisi\u00f3n del 31 de Julio de 2017  proferida por la Comisar\u00eda Cuarta de Familia\u00bb,  y \u00abmantener  inc\u00f3lumes las medidas de protecci\u00f3n a favor de mi  Mandante\u00bb  (fls. 239 a 242, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAcerca  de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo  86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  para proteger los derechos fundamentales de vulneraci\u00f3n o  amenaza, cuando el interesado carece de otro medio id\u00f3neo de  defensa judicial, prerrogativa que en ese espec\u00edfico evento le  ser\u00e1 protegida de manera inmediata.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  la protecci\u00f3n mediante un procedimiento breve y sumario como  es el estatuido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  de 1991, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de  los dem\u00e1s medios de defensa que ordinariamente consagra el  ordenamiento jur\u00eddico, salvo que \u00e9ste se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<br \/>\n2.  Al haberse dirigido el resguardo contra lo resuelto tanto por la  Comisar\u00eda como por el Juzgado de Familia, al endilgarle  defectos de distinta \u00edndole a la actuaci\u00f3n que dichas  autoridades desplegaron dentro del proceso de medida de protecci\u00f3n  por violencia intrafamiliar con radicaci\u00f3n \u00ab389-2015\u00bb,  en primer lugar se precisa que el cuestionamiento al tr\u00e1mite y  concretamente a la resoluci\u00f3n dictada por la entidad  administrativa, no es merecedor de un actual estudio por esta v\u00eda  constitucional, dado que esa situaci\u00f3n no alcanza a superar  los esenciales presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Esto  por cuanto la referida decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se  impuso la medida definitiva de protecci\u00f3n a favor del se\u00f1or  Lupercio Lozano Garc\u00eda, data del 23 de noviembre de 2016, lo  que supera ampliamente el t\u00e9rmino prudencial y razonable para  admitir el an\u00e1lisis mediante esta excepcional senda jur\u00eddica;  ahora, por cuanto dicha determinaci\u00f3n no fue apelada por la  ahora inconforme, como si lo fue por la v\u00edctima a quien el  Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Barranquilla no le concedi\u00f3  m\u00e1s de lo otorgado por la Comisar\u00eda (fls. 152 y 153,  \u00eddem),  la aqu\u00ed accionante no satisfizo el requisito de la  subsidiariedad de la tutela en raz\u00f3n a su incuria.  <\/p>\n<p>3.  Dilucidado lo anterior, de  la revisi\u00f3n a los argumentos de la queja constitucional, las  piezas procesales allegadas, correspondiendo  establecer si los convocados vulneraron los derechos fundamentales de  la se\u00f1ora Lineis Cecilia Lozano Ceballos, en relaci\u00f3n  con el incidente de desacato a la medida de protecci\u00f3n  consistente en la orden de abstenerse de \u00abproferir  cualquier acto de agresi\u00f3n verbal que afecte o que ofenda\u00bb  a su progenitor, as\u00ed como de  ingresar \u00aba  otras personas en la casa de residencia\u00bb  del se\u00f1or Lozano Garc\u00eda, y finamente se les impuso  \u00abponerse  al d\u00eda con el pago de los servicios p\u00fablicos que se  adeudan\u00bb  (fls. 10 a 13, ib\u00edd.),  con algunas precisiones en cuanto al procedimiento que en estos casos  debe observarse, la  Sala advierte que  el fallo de primer grado deber\u00e1 respaldarse, aclarando el  alcance de la orden all\u00ed impartida, como al final se  advertir\u00e1.  <\/p>\n<p>Esto  por cuanto la autoridad administrativa en ejercicio de funciones  jurisdiccionales para instruir y sancionar la conducta de violencia  intrafamiliar, incurri\u00f3 en defectos de procedibilidad con la  fuerza suficiente para quebrantar la decisi\u00f3n objeto de  censura y las que a partir de ella se derivaron, especialmente en lo  atinente a las reglas que deben cumplirse para evitar la afectaci\u00f3n  de las garant\u00edas contempladas en el canon 29 Superior.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley  294 de 1996, con las modificaciones que incorporaron la Ley 575 de  2000, Decreto 652 de 2001, Leyes 1098 de 2006, 1257 de 2008 y 4799 de  2011, la Comisar\u00eda de Familia est\u00e1 llamada a adelantar  en primera instancia las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n  por violencia intrafamiliar, y con ello observar y brindar en su  tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n, las garant\u00edas que son  propias del debido proceso, entre las cuales est\u00e1 la de  otorgar a las partes la posibilidad de ejercer adecuadamente sus  derechos de defensa y contradicci\u00f3n, para lo cual es  indispensable la publicidad o notificaci\u00f3n de los actos  pertinentes.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  expedida la medida de protecci\u00f3n, el art\u00edculo 17 de la  Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 575  de 2000, se\u00f1ala que el mismo funcionario  \u00abmantendr\u00e1  la competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento\u00bb,  y se le faculta para imponer sanciones que van desde multas hasta el  arresto, pasando por el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n y la  prohibici\u00f3n para que ingrese de nuevo al hogar donde reside la  v\u00edctima, las que \u00abse  impondr\u00e1n en audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de  los diez (10) d\u00edas siguientes a su solicitud, luego de haberse  practicado las pruebas pertinentes y o\u00eddos los descargos de la  parte acusada\u00bb,  y tras determinar lo atinente a la orden de privaci\u00f3n de la  libertad, en su \u00faltimo inciso prev\u00e9 que \u00ab[L]a  Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden  de protecci\u00f3n, provisional o definitiva, ser\u00e1 motivada  y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso\u00bb.  <\/p>\n<p>Aunado  al imperativo de que el presunto infractor debe ser escuchado y de  que debe surtirse una etapa probatoria previa a la resoluci\u00f3n  \u00abmotivada\u00bb,  el art\u00edculo 12 del Decreto 652 de 2001 precisa que \u00abel  tr\u00e1mite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de  protecci\u00f3n se realizar\u00e1, en lo no escrito con sujeci\u00f3n  a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus  art\u00edculos 52 y siguientes del cap\u00edtulo V de sanciones\u00bb,  esto es, que debe seguir los pasos propios de un incidente conforme  lo describe el ordenamiento adjetivo y que su providencia final ser\u00e1  objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el superior  funcional de quien la profiri\u00f3.  <\/p>\n<p>2.2.  En punto a la notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n al presunto  infractor de la medida de protecci\u00f3n por violencia  intrafamiliar, tanto para la primera audiencia como para aquella que  debe realizarse en virtud al posible desacato,  \u00abse  har\u00e1 personalmente o por aviso fijado a la entrada de la  residencia del agresor\u00bb  (inciso 2\u00ba  del art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996, con la redacci\u00f3n  dada por el canon 5\u00ba de la Ley 575 de 2000), y solo si se  desconoce su paradero se notificar\u00e1 por edicto siguiendo las  directrices del actual estatuto adjetivo.  <\/p>\n<p>Ahora,  en lo atinente a la providencia que se profiera como consecuencia del  incidente de desacato, por darse al cabo de una audiencia, su  notificaci\u00f3n a las partes tambi\u00e9n debe desarrollarse  atendiendo el precepto 16 de la precitada Ley 294 de 1996, con la  modificaci\u00f3n incluida por el art\u00edculo 10 del Decreto  575 de 2000, esto es, \u00aben  estrados\u00bb,  empero, \u00ab[S]i  alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicar\u00e1 la  decisi\u00f3n mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio  id\u00f3neo\u00bb.  Se precisa que para atribuir la consecuencia jur\u00eddica de que  el convocado \u00abacepta\u00bb  los cargos formulados, es menester que se haya dado su notificaci\u00f3n  en debida forma y que el citado no haya presentado una excusa que  justifique su inasistencia.  <\/p>\n<p>3.  En este orden, para el presente caso aunque la Comisar\u00eda  Cuarta \u2013 hoy S\u00e9ptima &#8211; de Familia de Barranquilla,  aplic\u00f3 las disposiciones referentes a la convocatoria y  notificaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las respectivas  audiencias p\u00fablicas, su actuar se torn\u00f3 contrario a  derecho a partir de la definici\u00f3n del referido incidente de  desacato, en la medida en que pese a abstenerse de imponer sanci\u00f3n  mediante la resoluci\u00f3n dictada el 15 de mayo de 2017 (fls. 14  a 20, \u00eddem),  atendiendo una solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n  elevada por la v\u00edctima, el 18 de junio de la misma anualidad,  reconsider\u00f3 su postura y como consecuencia resolvi\u00f3  sancionar a los querellados \u00abcon  multa a cada uno, equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos  legales mensuales, convertibles en arresto a raz\u00f3n de tres (3)  d\u00edas por cada salario m\u00ednimo\u00bb,  y advirti\u00f3 las consecuencias en caso de reincidencia (fls. 27  a 30, ib.).  <\/p>\n<p>Esto  porque al haber impuesto sanci\u00f3n, el paso siguiente consist\u00eda  en disponer el grado jurisdiccional de consulta al tenor de lo  preceptuado en el art\u00edculo 12 del Decreto 652 de 2001, esto  es, que lo relacionado con sanciones por incumplimiento de las  medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar (art\u00edculos  17 de la Ley 294 de 1996 y 11 de la Ley 575 de 2000), se ce\u00f1ir\u00e1n  a lo contemplado en materia de desacato en la acci\u00f3n de  tutela, y para el caso concreto, el funcionario competente para  conocer de ese grado de conocimiento, es el Juez de Familia que funge  como superior jer\u00e1rquico de quien impuso la medida.  <\/p>\n<p>Entonces,  al haberse omitido dicha consulta, se pretermiti\u00f3 una etapa  procesal de gran relevancia constitucional, en la medida en que con  ella se garantiza la defensa y la contradicci\u00f3n como  componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso.  As\u00ed, al inaplicar las normas que rigen la materia, no seguir  el tr\u00e1mite que para el asunto particular est\u00e1 previsto,  y desconocer los principios que gobiernan el debido proceso como  mandato superior, configuran, en su orden, los defectos sustantivo,  procedimental absoluto y de violaci\u00f3n directa a la Carta  Pol\u00edtica, definidos por el precedente constitucional para la  procedibilidad de la tutela.  <\/p>\n<p>4.  En tales condiciones, contrario a lo dicho por el impugnante, se  ratifica que la actuaci\u00f3n que se realiz\u00f3 a partir de la  complementaci\u00f3n incorporada por la Comisar\u00eda de Familia  en prove\u00eddo del 18 de junio de 2017, como lo es la conversi\u00f3n  de la multa en arresto dispuesta  el 31 de julio de 2017 (fls. 31 y  32, cit.),  y la orden que en tal sentido expidi\u00f3 el Juzgado Cuarto de  Familia mediante auto del 13 de septiembre de 2017 (fls. 78 a 80, cd.  1), a efectos de  materializar la aprehensi\u00f3n de los  sancionados, deben quedar cobijados por la declaraci\u00f3n de  invalidez.  <\/p>\n<p>5.  Finalmente,  se niega la solicitud de compulsar copias para que se adelanten  investigaciones de \u00edndole disciplinaria y\/o penal, ya que  sobre el punto la Corte ha dicho que si el interesado en tal  actuaci\u00f3n \u00abestima  que alguno de los intervinientes incurri\u00f3 en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, est\u00e1  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose por supuesto responsable  de su gesti\u00f3n y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: \u201cEn relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de compulsar  copias\u2026, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito\u201d  (\u2026)\u00bb  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01, y STC8993-2017, 22  jun. 2017, rad. 00254-01, entre otras).  <\/p>\n<p>6.  Corolario de lo considerado en esta instancia, se confirmar\u00e1  la concesi\u00f3n parcial de la salvaguarda, aclarando que la orden  impartida por el a-quo,  conlleva que la Comisar\u00eda de Familia convocada, dentro del  t\u00e9rmino all\u00ed otorgado, remita al Juzgado Cuarto de  Familia de Barranquilla, la actuaci\u00f3n adelantada con ocasi\u00f3n  del incidente de desacato resuelto el 15 de mayo de 2017, con la  aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n contenidas en resoluci\u00f3n  del 18 de junio de la misma anualidad, para que dicha autoridad  desate el grado jurisdiccional de consulta.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, aclarando  que la orden impartida por el Tribunal a-quo,  conlleva que la Comisar\u00eda S\u00e9ptima de Familia de  Barranquilla, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de  la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita lo actuado dentro  del incidente de desacato de la medida de protecci\u00f3n por  violencia intrafamiliar n\u00b0 389-215, al Juzgado Cuarto de Familia  de Barranquilla, para que dicha autoridad desate el grado  jurisdiccional de consulta, atendiendo las disposiciones legales que  se han explicado en precedencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1432-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 08001-22-13-000-2017-00461-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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