{"id":101334,"date":"2026-07-01T17:25:53","date_gmt":"2026-07-01T17:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101334"},"modified":"2026-07-01T17:25:53","modified_gmt":"2026-07-01T17:25:53","slug":"stc1433-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1433-2018\/","title":{"rendered":"STC1433-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1433-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  05001-22-03-000-2017-00966-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., ocho (8)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  27 de noviembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Jaime  de Jes\u00fas P\u00e9rez Ortega frente  al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad;  siendo vinculados los intervinientes en el ejecutivo n\u00ba  2016-00880.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando por intermedio de apoderada, el reclamante solicita la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicci\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada  al desatar adversamente la reposici\u00f3n que interpuso contra el  mandamiento de pago proferido en contra suya y a favor de la  Comercializadora A &amp; O S.A.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que el Juzgado convocado incurri\u00f3 en una v\u00eda  de hecho porque libr\u00f3 orden de apremio por el capital  contenido en 39 facturas de venta, m\u00e1s los intereses  moratorios causados desde el vencimiento de cada obligaci\u00f3n y  hasta el pago, a pesar de que no fueron firmadas o aceptadas por \u00e9l,  ni por persona autorizada, y luego neg\u00f3 la reposici\u00f3n  que interpuso y dio credibilidad a la manifestaci\u00f3n de la  ejecutante, en el sentido de que le envi\u00f3 los documentos,  d\u00e1ndole a ello alcance de aceptaci\u00f3n t\u00e1cita.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se deje sin efecto la providencia cuestionada que  resolvi\u00f3 el recurso y negar la orden de pago (fls.  2 a 10, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>2.  El  Juez Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3  que de acuerdo con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 774 del  C\u00f3digo de Comercio las facturas no deb\u00edan ser  necesariamente recibidas por el quejoso \u00abluego  el debate de quien las recibi\u00f3 no estaba autorizado para ello,  s\u00f3lo se trasladar\u00eda a otro escenario, como lo es la  excepci\u00f3n, m\u00e1s no el recurso de reposici\u00f3n, pues  en este espacio procesal no hay cabida a debate probatorio\u00bb  (fl. 114, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque el Juez de conocimiento \u00abno  solo hizo un an\u00e1lisis acerca de los requisitos formales de las  facturas (\u2026) sino que adem\u00e1s le indic\u00f3 a la  parte recurrente los fundamentos legales que permiten entender que no  necesariamente el demandado de manera personal es quien debe  recibirlas, entendimiento apenas l\u00f3gico si tenemos en cuenta  c\u00f3mo funciona el giro ordinario de los negocios, llegando  incluso a manifestar en la decisi\u00f3n, que no exist\u00eda  respaldo probatorio para las afirmaciones contenidas en el recurso y  que en todo caso, se trababa de una discusi\u00f3n a resolver al  momento de pronunciar sentencia\u00bb   (fls. 117 a 123, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  quejoso reiter\u00f3 lo aducido en el escrito inicial e insisti\u00f3  en la v\u00eda de hecho denunciada (fls. 126 y 127, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCorresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Medell\u00edn vulner\u00f3 las  prerrogativas invocadas por negar la reposici\u00f3n que interpuso  el accionante contra el mandamiento de pago proferido en contra suya  y a favor de la  Comercializadora A &amp; O S.A.  <\/p>\n<p>2.  Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Atendidos  los argumentos que fundan la decisi\u00f3n reprochada que desestim\u00f3  la reposici\u00f3n contra la orden de pago, no se advierte  procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la misma no es  resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente  desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga  aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien  promovi\u00f3 la queja constitucional.\u00a0<br \/>\nEn  efecto, el Despacho querellado argument\u00f3 al resolver dicho  recurso que las facturas aportadas como sustento de la acci\u00f3n  \u00abtienen  una firma de quien la recibi\u00f3 y, si bien manifiesta la  recurrente, ninguna de estas personas estaba facultada para ello, ni  conoce las personas que suscribieron las mismas, no existe prueba al  respecto de ello, y para desconocer el documento en s\u00ed, se  debe sujetar a lo dispuesto en el art\u00edculo 272 del CGP, lo  cual ser\u00eda objeto de pronunciamiento en la sentencia de fondo  y no en la que se refiere a los requisitos formales del t\u00edtulo  (\u2026) expone la recurrente que no es cierto que el Sr. Jaime de  Jes\u00fas P\u00e9rez Ortega hubiera aceptado expresamente los  t\u00edtulos objeto de ejecuci\u00f3n, este Despacho indica que  seg\u00fan lo referido en el art\u00edculo 86 de la Ley 1676 de  2013, la aceptaci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser tacita, cuando,  no se reclame frente al contenido de la factura en los tres (3) d\u00edas  h\u00e1biles siguientes al recibo de la misma, por ende, tal  manifestaci\u00f3n no es suficiente para dar lugar a reponer la  providencia\u00bb.  <\/p>\n<p>M\u00e1s  adelante, indic\u00f3: \u00ab(\u2026)  tampoco es posible aceptar el argumento de la recurrente de que en  los t\u00edtulos objeto de ejecuci\u00f3n no se incluy\u00f3 la  afirmaci\u00f3n de que han operado los supuestos de la aceptaci\u00f3n  t\u00e1cita de la Ley 1676 de 2013, puesto que seg\u00fan esa  misma norma, tal manifestaci\u00f3n debe aplicarse cuando se va a  endosar la factura, y, en este caso, no existe endoso de las mismas  (\u2026) por \u00faltimo y con ocasi\u00f3n de que entre las  mismas partes no existi\u00f3 negocio sustancial subyacente que  diera lugar a emitir las facturas, ello es una excepci\u00f3n  cambiaria que no refiere a los requisitos formales del t\u00edtulo  objeto de ejecuci\u00f3n y que ser\u00eda objeto de  pronunciamiento en esta providencia, por ende, si la parte considera  que ello es un medio exceptivo debe alegarlo como excepci\u00f3n de  m\u00e9rito y la misma ser\u00e1 resuelta en la providencia que  decida el fondo del litigio\u00bb  (fls. 41 a 43, cd. 1).  <\/p>\n<p>Bajo  el contexto que viene de verse, a  juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio  razonable, por lo que independientemente  que la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se  fundament\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Luego,  aunque pudiera  disentirse de la determinaci\u00f3n censurada, ello no es raz\u00f3n  suficiente para conceder el amparo, pues como lo tiene dicho la Sala  \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb  (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>Queda claro,  entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer su  propio criterio al del accionado y atacar, por esta v\u00eda, la  decisi\u00f3n que lo desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta  ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que no fue  establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los  juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>4.\tCorolario  de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo  denegatorio del amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y, en oportunidad, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1433-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2017-00966-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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