{"id":101335,"date":"2026-07-01T17:25:58","date_gmt":"2026-07-01T17:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101335"},"modified":"2026-07-01T17:25:58","modified_gmt":"2026-07-01T17:25:58","slug":"stc1434-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1434-2018\/","title":{"rendered":"STC1434-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1434-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  73001-22-13-000-2017-00604-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  el  5 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Camilo  Andr\u00e9s Rinc\u00f3n Espinosa  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, fueron  vinculados al tr\u00e1mite el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa  misma capital, y las partes del proceso verbal radicado  2014-00450-01.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl solicitante,  actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que el 29 de abril de 2011, compr\u00f3 en la empresa  \u00abDistribuidora  Nissan S.A.\u00bb,  un veh\u00edculo automotor l\u00ednea \u00abTiida\u00bb  por la suma de $29\u2019900.000., sin embargo, la concesionaria, el  13 de mayo siguiente hizo entrega del autom\u00f3vil a otra persona  \u00abdesconociendo  qui\u00e9n era el verdadero comprador\u00bb,  raz\u00f3n por la cual demand\u00f3 la validez de lo suscrito a  trav\u00e9s de proceso verbal de resoluci\u00f3n de contrato,  asunto que conoci\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Ibagu\u00e9, que el 27 de marzo de 2017 acogi\u00f3 las  pretensiones, decisi\u00f3n que apelada la revoc\u00f3 el Juzgado  Tercero Civil del Circuito en sentencia de 1\u00ba de junio de 2017.  <\/p>\n<p>Cuestion\u00f3  esta \u00faltima determinaci\u00f3n al considerarla v\u00eda de  hecho, pues alega que el juez de segunda instancia decidi\u00f3  \u00absin  tener en cuenta las pruebas existentes y sustentando que existe un  tercero legitimado para la entrega del veh\u00edculo y afirmando  que existe una persona autorizada para recibir dicho bien, lo cual no  es cierto\u00bb,  adem\u00e1s, pese a que la prueba principal que alude a la  \u00absupuesta  autorizaci\u00f3n\u00bb  se tach\u00f3 de falsa, \u00abno  fue tomada en cuenta por extempor\u00e1nea\u00bb;  asimismo reclam\u00f3 que tampoco realiz\u00f3 una adecuada  valoraci\u00f3n probatoria de dos testigos esenciales, uno de ellos  a quien le fue entregado el veh\u00edculo.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pretende que se ordene, \u00ab(\u2026)  declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 1\u00ba de junio de 2017  dentro del proceso (\u2026) 2014-00450 dentro del proceso verbal  Resoluci\u00f3n de Contrato de compraventa (\u2026)\u00bb (ff.  1 a 13, cd.1).<br \/>\nRESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tLa Juez Cuarta  Civil Municipal de Ibagu\u00e9, se opuso a la prosperidad de la  demanda de tutela porque al dirigirse el amparo contra una sentencia  judicial no se cumplen los estrictos requisitos para su procedencia  (ff. 86 y 87, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl Juez Tercero  Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, sostuvo que la tutela desconoce  el principio de inmediatez dado que \u00aba  la fecha han transcurrido casi 6 meses de proferida la decisi\u00f3n  de segunda instancia que es objeto de censura (\u2026)\u00bb  (f. 91, ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue  razonable y se ajust\u00f3 al contenido de las normas  procedimentales aplicables al caso, y la valoraci\u00f3n de las  pruebas no se estima caprichosa; al respecto precis\u00f3 que, \u00ablos  cuestionamientos realizados a la mentada providencia carecen de  fuerza para la conducencia del amparo deprecado, en primer t\u00e9rmino  porque el Despacho accionado realiz\u00f3 un estudio de los medios  probatorios que reposan en el proceso y en segundo lugar porque la  discrepancia en cuanto a la valoraci\u00f3n otorgada a los  testimonios (\u2026) no conducen a se\u00f1alar que en el  presente asunto se configura una vulneraci\u00f3n al debido  proceso\u00bb (ff. 94 a 99, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante, reiterando los argumentos del escrito  inicial, al insistir que \u00abel  juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la regla dentro de la  libre apreciaci\u00f3n de la prueba, en cuanto a la valoraci\u00f3n  en conjunto, sana cr\u00edtica y reglas de la experiencia en lo  concerniente a lo testificado por Germ\u00e1n Alberto Duarte y  Sandra Lucero Ocampo, como tambi\u00e9n se omiti\u00f3 tener en  cuenta las piezas del proceso penal que est\u00e1n agregados al  proceso que demuestran que existe una falsedad en cuanto a mi firma  en el documento en que se excusa el demandado para haber entregado el  veh\u00edculo por mi negociado\u00bb (ff.  104 a 118, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado  que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la  decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneraci\u00f3n; que la providencia atacada no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental,  f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar  transgredidas las prerrogativas que invoca, con ocasi\u00f3n de la  sentencia de segundo grado que le fue adversa, proferida en el juicio  verbal de resoluci\u00f3n de contrato de compraventa, fuente de su  reclamo.  <\/p>\n<p>Desde  ya, es menester indicar que la Sala, a partir del examen de lo  aportado a la actuaci\u00f3n y de los argumentos en que el promotor  funda su inconformidad contra la providencia del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, no advierte la vulneraci\u00f3n  del derecho fundamental suplicado, pues dicha decisi\u00f3n se  aprecia razonable y motivada.  <\/p>\n<p>En  efecto, colige esta instancia, que la determinaci\u00f3n adoptada  por el accionado se bas\u00f3 en un respetable an\u00e1lisis de  las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n, respecto de las cuales  indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el vendedor demandado s\u00ed cumpli\u00f3 su obligaciones de  entregar materialmente el veh\u00edculo automotor al comprador  puesto que fue recibido por un tercero legitimado por este para tal  fin.  <\/p>\n<p>Tenemos  c\u00f3mo se encuentra probado que se celebr\u00f3 un contrato de  compraventa entre las partes procesales sobre un veh\u00edculo  automotor; se encuentra probado que se produjo la entrega material a  un tercero; que tambi\u00e9n se encuentra probado que ese tercero  estaba autorizado para recibir por el comprador el veh\u00edculo  objeto del contrato; que existi\u00f3 la confianza leg\u00edtima  que le gener\u00f3 el comprador y que recibi\u00f3 materialmente  el veh\u00edculo en las negociaciones al vendedor.  <\/p>\n<p>Qu\u00e9  no se prob\u00f3: Que el tercero que recibi\u00f3 el veh\u00edculo  fuera totalmente ajeno a la relaci\u00f3n negocial. Siendo de esa  forma si se hubiere podido establecer que era ajeno y por el  contrario no se hubiere probado lo que se acaba de enunciar, el  sentido del fallo hubiera sido otro, pero en este caso en concreto se  present\u00f3 la situaci\u00f3n que se acaba de mencionar seg\u00fan  esas premisas.  <\/p>\n<p>Hay  que tener en cuenta primero el documento aportado en copia con la  contestaci\u00f3n de la demanda.  El C\u00f3digo de Procedimiento  Civil habla o menciona en el art\u00edculo 276, sobre  reconocimiento impl\u00edcito, dice: la parte que aporta al proceso  un documento privado en original o en copia reconoce con ello su  autenticidad y no podr\u00e1 impugnarlo excepto cuando al  presentarlo alegue su falsedad.  <\/p>\n<p>Existe  tambi\u00e9n reconocimiento impl\u00edcito en el caso contemplado  en el numeral 3 del art\u00edculo 252, que establece que \u201cdocumento  autentico es aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza  sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El  documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se  compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. (\u2026) numeral  3\u00ba. Si  habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o  haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta  no lo tach\u00f3 de falso oportunamente, o los sucesores del  causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci\u00f3n  contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo\u00a0289\u201d.  <\/p>\n<p>Por  su parte el C\u00f3digo General del Proceso fue m\u00e1s amplio  dejando m\u00e1s clara la situaci\u00f3n contemplada sobre los  documentos privados estableciendo en el art\u00edculo 294 que \u201ces  aut\u00e9ntico un documento cuando existe certeza sobre la persona  que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza  respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los  documentos p\u00fablicos y los privados emanados de las partes o de  terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos,  y los que contengan la reproducci\u00f3n de la voz o de la imagen,  se presumen aut\u00e9nticos, mientras no hayan sido tachados de  falso o desconocidos, seg\u00fan el caso. Tambi\u00e9n se  presumir\u00e1n aut\u00e9nticos los memoriales presentados para  que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus  contestaciones, los que impliquen disposici\u00f3n del derecho en  litigio y los poderes en caso de sustituci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>La  tacha que fue propuesta fue negada por extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n  que se mantuvo al resolver el recurso de reposici\u00f3n  interpuesto por la parte actora.  Entonces tenemos que tanto el  C\u00f3digo de Procedimiento Penal como en el C\u00f3digo General  del Proceso, este documento tendr\u00eda un valor en materia  procedimental, ya que este documento aportado en copia que contiene  la autorizaci\u00f3n dada por el comprador demandante al se\u00f1or  German Duarte para recibir el veh\u00edculo es aut\u00e9ntico y  por lo tanto se le debe dar pleno valor probatorio.  <\/p>\n<p>(\u2026)  Existe entonces un documento aportado en la contestaci\u00f3n de la  demanda que no fue tachado, al que no se opusieron en su oportunidad,  en el cual se autoriza por parte del comprador demandante al se\u00f1or  Germ\u00e1n Duarte para recibir el veh\u00edculo de placas  DEX713.  <\/p>\n<p>Tanto  el comprador demandante como el se\u00f1or German Duarte se  presentaron de manera conjunta en las negociaciones del veh\u00edculo  objeto de la compraventa creando una confianza leg\u00edtima en el  vendedor de que se negociaba con cualquiera de ellos o los dos tal  como se demostraba en las diferentes pruebas, tanto testimoniales  como interrogatorios de partes, las partes nunca desconocieron, y los  testigos dan fe de ello, que se presentaban los dos hacer el  respectivo negocio con la concesionaria demandada.  <\/p>\n<p>Se  encuentra demostrado entonces que el se\u00f1or GERMAN DUARTE no  era ajeno a la relaci\u00f3n negocial existente entre las partes en  litigio y que por el contrario fue autorizado de manera expresa y por  aquiescencia t\u00e1cita del comprador demandante, otorg\u00e1ndole  una autorizaci\u00f3n por escrito, y adem\u00e1s al crearle una  confianza leg\u00edtima al vendedor, no sin antes decir que en  cuanto la parte si tiene el deber de exigir un requisito adicional  frente a la autorizaci\u00f3n dada, pues ya dejamos claro que en  t\u00e9rminos generales es una manifestaci\u00f3n de la voluntad  libre (\u2026) en cuanto a la comunicaci\u00f3n y forma de  legitimar a la otra parte, (\u2026) no atendiendo una exigencia  legal al otorgarlo de otra manera porque en t\u00e9rminos generales  es de forma libre, a diferencia con el apoderamiento judicial, que es  la excepci\u00f3n, no es la regla, en el cual debe hacerlo por un  documento reconocido autenticado o en su defecto dentro de la  audiencia, el cual pues deber\u00e1 constar incluso en el acta  respectiva es decir es de solemnidad pero es de car\u00e1cter  excepcional.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  tampoco es concebible que la parte a pesar de que se diga que vende  veh\u00edculos automotores se le tenga que exigir una autorizaci\u00f3n  reconocida por ejemplo ante notario toda vez que fueron las mismas  partes las que se encargaron de crearle esa confianza leg\u00edtima  a la vendedora de que realmente se estaba haciendo el negocio con uno  y con el otro entendible en ese caso que se muestre una autorizaci\u00f3n  de una persona que siempre la ha acompa\u00f1ado que siempre ha  estado pendiente del asunto pues que le hace sospechar de que la  autorizaci\u00f3n no es de la persona que es y t\u00e9ngase en  cuenta que este documento no fue tachado y no fue controvertido  dentro del proceso como quedo visto y qued\u00f3 se\u00f1alado al  interior en esta providencia.  <\/p>\n<p>(&#8230;)  Aqu\u00ed no hay discusi\u00f3n si existi\u00f3 una compraventa  entre la demandante y la demandada porque eso est\u00e1 plenamente  establecido tampoco se tiene que discutir si realmente se le hicieron  los papeles como dice la gente en registro a la parte compradora, el  punto que se centra aqu\u00ed es si hubo entrega material cosa que  incluso ya est\u00e1 probado que hubo entrega material el punto en  \u00faltimas se centra a si esa persona que recibi\u00f3 actuaba  a nombre del comprador (\u2026)\u00bb (Disco  compacto \u2013 video \u00abSentencia  (Segunda instancia) Rad.2014-450\u00bb  \u2013 f. 81, ib.)  <\/p>\n<p>Ahora,  como n\u00edtidamente puede observarse, el juez acusado retom\u00f3  cada uno de los elementos persuasivos allegados y les otorg\u00f3  el alcance demostrativo que seg\u00fan su criterio era menester  conferirles, sin que dicho ejercicio se  muestre inconsulto o irracional y en todo caso distante de edificar  v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>Sobre  la v\u00eda de hecho originada en valoraci\u00f3n probatoria ha  reiterado la Corte:  <\/p>\n<p>\u00abel  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  lo que en rigor se aprecia de lo planteado por el tutelante es  sencillamente una diferencia de criterio acerca de la manera como el  Juez de segunda instancia le otorg\u00f3 validez a la autorizaci\u00f3n  presentada por Germ\u00e1n Alberto Duarte Aldana ante la  Comercializadora Nissan para retirar el veh\u00edculo objeto del  contrato pese a haber sido tachada esta de falsa, sin embargo, olvid\u00f3  que esa objeci\u00f3n fue desestimada por extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>3.\tEn  conclusi\u00f3n, se itera, la decisi\u00f3n controvertida  no luce antojadiza, desfasada o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descart\u00e1ndose, como ya se indic\u00f3 la  presencia de una v\u00eda de hecho, por lo tanto, la queja del  peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime  cuando en ese sentido profusamente ha se\u00f1alado la Corte:  <\/p>\n<p>\u00abEntonces,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa  autoridad, esa divergencia, per se, no es motivo para calificar sus  decisiones como configurativas de v\u00eda de hecho, porque  reiteradamente se ha dicho que \u00abno se puede recurrir a la  acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada  interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto  sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n  probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las  partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 entre  otras).  <\/p>\n<p>4.\tCorolario  de lo discurrido, se impone confirmar el fallo de origen.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1434-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00604-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}