{"id":101336,"date":"2026-07-01T17:26:16","date_gmt":"2026-07-01T17:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101336"},"modified":"2026-07-01T17:26:16","modified_gmt":"2026-07-01T17:26:16","slug":"stc1435-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1435-2018\/","title":{"rendered":"STC1435-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1435-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  27001-22-08-000-2017-00170-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3  el  28 de noviembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Transportes  Pacifico S.A. contra  la  Superintendencia de Puertos y Transporte.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.  Expone, en resumen, que con dicha omisi\u00f3n la autoridad  convocada le impidi\u00f3 ejercer oportunamente los recursos que  proced\u00edan contra los actos administrativos en comento, aunado  a que la conducta que origin\u00f3 la investigaci\u00f3n no es  sancionable.  <\/p>\n<p>3.  Pretende, en consecuencia, que se revoquen las resoluciones  mencionadas (fls. 1 a 12, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  <\/p>\n<p>El  Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de  Puertos y Transporte manifest\u00f3 que la inconformidad invocada  debe ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa  administrativa mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento  del derecho. Agreg\u00f3 que los actos reprochados fueron  debidamente notificados y no se demostr\u00f3 un perjuicio  irremediable (fls. 53 a 57, ib\u00eddem.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  la protecci\u00f3n porque la accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda  de hecho al no comunicar en debida forma a la sociedad querellante la  resoluci\u00f3n n\u00ba 21573 de 30 de mayo de 2017 que dio por  concluida la actuaci\u00f3n administrativa. Por ello, le orden\u00f3  que dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n surta  dicho acto \u00abconforme  lo precept\u00faa el art\u00edculo 68 de C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb  (fls. 84 a 94, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACIONES  <\/p>\n<p>1.  El  Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de  Puertos y Transporte reiter\u00f3  lo aducido en el informe que rindi\u00f3 dentro de estas  diligencias y dijo que la actuaci\u00f3n a su cargo se adelant\u00f3  con apego al procedimiento legal (fls. 101 a 105, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El representante legal de la accionante solicit\u00f3 que la orden  de tutela se hiciera extensiva a la resoluci\u00f3n n\u00ba 28568  de 18 de diciembre de 2015 que dio inicio a la investigaci\u00f3n  administrativa (fl. 135, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la  salvaguarda \u00absolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u00bb,  disposici\u00f3n  reafirmada por el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cuales es inviable  \u00ab1.\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb;  de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de  protecci\u00f3n, a ellos se debe acudir previo a hacerlo en este  escenario.  <\/p>\n<p>2.  Aplicando la anterior premisa, se advierte la improcedencia de este  resguardo,  ya  que, seg\u00fan las pruebas aportadas, la compa\u00f1\u00eda  querellante no demostr\u00f3 haber acudido previamente ante la  Superintendencia de Puertos y Transporte para exponer la supuesta  falta de notificaci\u00f3n de las resoluciones n\u00ba 28568 de 18  de diciembre de 2015 y 21573 de 30 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>Esta  circunstancia torna improcedente el resguardo, ya que atenta contra  su car\u00e1cter residual y se enmarca dentro de la causal  establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, ya que \u00abmientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos\u2026no es  dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue  instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que  el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca  de \u00e9stas\u00bb  (CSJ 28 de  oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015, STC226).  <\/p>\n<p>No  es viable, entonces, acudir al juez de tutela para que sustituya la  actividad de las autoridades p\u00fablicas,  cuando  estas son las legalmente habilitadas para desatar la controversia  puesta a su consideraci\u00f3n. En  un asunto similar en el que se acudi\u00f3 a esta v\u00eda sin  efectuar antes solicitud al funcionario encargado de resolver el tema  objeto de debate, la Sala sostuvo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  para confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la  protecci\u00f3n reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmaci\u00f3n de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda  subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n  u omisi\u00f3n vulneratoria de los derechos que reclama\u2026  Expone la peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo\u2026, es decir, la  interesada accion\u00f3 en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n  ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n  directa ante \u00e9sta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende\u2026\u00bb  (CSJ.  STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC14200 de 15  oct. de 2015).  <\/p>\n<p>En  otro caso, en el que se plane\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n  de una resoluci\u00f3n de la Superintendencia de Puertos y  Transporte, esta Corporaci\u00f3n dijo:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  examinado el material de acreditaci\u00f3n adosado al expediente,  se concluye que el amparo resulta improcedente, en la medida que tal  pedimento lo plante\u00f3 el accionante directamente ante este  excepcional escenario constitucional, cuando debi\u00f3 proponerlo,  previamente ante el ente enjuiciado, con miras a que este se  pronunciara al respecto y as\u00ed se conociere su postura sobre el  particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas,  lo que no se hizo, dej\u00e1ndose en evidencia que conforme al  postulado de la subsidiariedad mal pude deprecarse la protecci\u00f3n  instada, debido a la dejaci\u00f3n hasta ahora verificada al  interior de la aludida actuaci\u00f3n\u2026La Sala sobre el tema  materia de estudio sostuvo:\u2026As\u00ed las cosas, observa la  Corte que el interesado acudi\u00f3 a esta protecci\u00f3n sin  haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la Superintendencia de  Puertos y Transporte, y ciertamente, la falta de petici\u00f3n ante  la misma, no permiti\u00f3 a \u00e9sta pronunciarse con  antelaci\u00f3n sobre el asunto por cuya defensa propende el  solicitante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda  atribuir el quebranto denunciado\u00bb  (CSJ STC3188, 19  mar. 2015, rad, n\u00b0. 00049-01).<br \/>\n3.  Sin perjuicio de lo anterior y, en caso de que la accionada no acceda  a la petici\u00f3n efectuada por la reclamante, cuenta con otro  medio de defensa, como es, debatir la manera en que se hizo la  notificaci\u00f3n dentro del cobro coactivo que se le inicie para  el pago de la multa, tal como lo indic\u00f3 la Sala en pret\u00e9rita  ocasi\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  de  entrada, advierte la Corte la notoria falta de vocaci\u00f3n de  prosperidad del resguardo rogado, pues su gestora cuenta con  mecanismos ordinarios, id\u00f3neos, que le brinda el ordenamiento  jur\u00eddico para lograr su cometido, toda vez que, sin duda, en  la oportunidad debida, al interior del tr\u00e1mite de cobro  coactivo de la sanci\u00f3n que le fue impuesta, pueda exponer las  alegaciones tra\u00eddas en la demanda de tutela\u2026En ese  sentido, en un asunto con aristas similares al aqu\u00ed  auscultado, dijo la Sala que: No  obstante que el accionante no lo manifest\u00f3 expresamente, en  caso de que, la resoluci\u00f3n sancionatoria no le hubiere sido  notificada en legal forma, estaba a su disposici\u00f3n la  posibilidad de discutir la referida falencia dentro de la ejecuci\u00f3n  coactiva (CSJ STC, 29 abr. 2014, rad. 2014-00075-01)\u2026de manera  que la promotora a\u00fan puede hacer uso de esa herramienta de  defensa, situaci\u00f3n que enmarca la tutela en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86  de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el  numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991,  pues la petici\u00f3n de amparo no cumple con el requisito de la  subsidiariedad\u00bb  (CSJ. STC 3662, 26 mar. 2015, exp. 00139-01).  <\/p>\n<p>4.  Por \u00faltimo, no  se evidencia una  situaci\u00f3n de urgencia o peligro que amerite la intervenci\u00f3n  del juez constitucional, a\u00fan en forma transitoria, bajo la  concepci\u00f3n de un perjuicio  irremediable, sobre lo cual ha dicho la Corte que:  \u00ab(\u2026)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilizaci\u00f3n de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostr\u00f3 un da\u00f1o \u00abgrave e  inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb,  de ah\u00ed que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  <\/p>\n<p>5.  De conformidad con lo discurrido, se dejar\u00e1 sin efecto el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n que accedi\u00f3 al amparo y, en  su lugar, se negar\u00e1 el mismo.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, NIEGA  el resguardo.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1435-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 27001-22-08-000-2017-00170-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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