{"id":101337,"date":"2026-07-01T17:26:21","date_gmt":"2026-07-01T17:26:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101337"},"modified":"2026-07-01T17:26:21","modified_gmt":"2026-07-01T17:26:21","slug":"stc1436-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1436-2018\/","title":{"rendered":"STC1436-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1436-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02015-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  el 30 de noviembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Josel\u00edn  S\u00e1nchez Pedraza contra  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, La  Fiscal\u00eda 98 Seccional y el Juzgado Quince Penal del Circuito  de Bogot\u00e1, fueron  vinculados al tr\u00e1mite las partes e intervinientes en el  proceso penal radicado 2006-04865.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que el 21 de marzo de 2012 compr\u00f3 en \u00abVehicolda  Ltda\u00bb  un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico tipo taxi de placas  VDO346, con cupo para trabajarlo y todos los documentos aparentemente  en regla.  Luego de un tiempo de transitar por la ciudad sin  inconvenientes recibi\u00f3 por parte de la empresa donde lo  adquiri\u00f3 una citaci\u00f3n para comparecer a un Juzgado  Penal \u00abcon  el fin de solucionar alg\u00fan inconveniente del veh\u00edculo\u00bb.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que posteriormente la compa\u00f1\u00eda le asegur\u00f3 que  \u00abno se  preocupara que ya todo estaba solucionado con la se\u00f1ora que se  hab\u00eda presentado el problema [y]  que de persistir el inconveniente me cambiar\u00edan el taxi\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que luego se enter\u00f3 que la se\u00f1ora Magnolia Rodr\u00edguez  Gonz\u00e1lez denunci\u00f3 la venta fraudulenta del cupo de  funcionamiento de un taxi de su propiedad, asunto que se le imput\u00f3  a Germ\u00e1n Adriano Cabrejo C\u00e1rdenas, quien sali\u00f3  absuelto por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 9  de junio de 2017, empero resolvi\u00f3 que el cupo del taxi ser\u00eda  \u00abreestablecido  o devuelto al (\u2026) identificado con las placas SGL681 de  propiedad de la se\u00f1ora Magnolia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez,  de quien se indica le fue despojado il\u00edcitamente (\u2026)\u00bb.  Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 6 de octubre de 2017 por el  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda instancia.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que desconoce la procedencia del cupo que le fue vendido, y que  confi\u00f3 en la empresa porque se trata de un establecimiento  comercial reconocido y abierto al p\u00fablico, pero la acusa \u00abde  aprovecharse de [su] buena fe y patrimonio (\u2026) situaci\u00f3n  que puede estar comprometiendo tanto la responsabilidad penal del  personal de esta empresa como la del propio Cabrejo C\u00e1rdenas\u00bb;  destac\u00f3  que, pese a que se enter\u00f3 del proceso judicial, ni el Juzgado  ni la Fiscal\u00eda lo citaron a comparecer en calidad de v\u00edctima  del fraude investigado.  <\/p>\n<p>3.\tPor  lo anterior pide se deje sin efectos el procedimiento cumplido en  primera y segunda instancia, para que las autoridades judiciales  rehagan la actuaci\u00f3n con la comparecencia de todos los  involucrados (ff. 1 a 12, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  <\/p>\n<p>La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s del  Magistrado Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, indic\u00f3  que el  16 de agosto de 2017 en segunda instancia confirm\u00f3 la  sentencia absolutoria dentro del juicio que se le sigui\u00f3 a  Germ\u00e1n Adriano Cabrejo C\u00e1rdenas por los delitos de  fraude procesal y falsedad documental.  <\/p>\n<p>Sobre  el quejoso, precis\u00f3 que no hizo parte de la actuaci\u00f3n y  precis\u00f3 que \u00abluego  si bien el aqu\u00ed accionante no fue reconocido como v\u00edctima  (\u2026) no se trata de una situaci\u00f3n atribuible a esta  Corporaci\u00f3n, puesto que el interesado pudo hacerse parte del  proceso en la oportunidad que correspond\u00eda y sin embargo no lo  hizo, sumado a que determina de forma clara los motivos de su  inactividad\u00bb  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el accionante \u00abno  se constituy\u00f3 como v\u00edctima en la etapa procesal  pertinente y, por ello, le est\u00e1 vedado acudir a la acci\u00f3n  de tutela para suplantar los mecanismos de defensa ordinarios de los  que, voluntariamente, no hizo uso\u00bb  (ff. 356 a 358, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DE LA  SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  la salvaguarda pretendida al concluir que no vislumbra vulneraci\u00f3n  alguna de los derechos fundamentales reclamados atribuibles al  Tribunal accionado, por cuanto \u00ab(\u2026)  el demandante pudo constituirse como v\u00edctima dentro de la  actuaci\u00f3n penal que deriv\u00f3 en la sentencia que ahora  cuestiona, pero no lo hizo (\u2026) el art\u00edculo 137 de la  Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que las v\u00edctimas del injusto  tienen el derecho a intervenir en todas las fases de la actuaci\u00f3n  penal, con el prop\u00f3sito de asegurar los principios de verdad,  justicia y reparaci\u00f3n. Por otra parte, el art\u00edculo 340  de la misma normativa establece que durante la audiencia de  formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se determinar\u00e1 la  condici\u00f3n de v\u00edctima y se reconocer\u00e1 su  representaci\u00f3n legal, para garantizar el ejercicio de sus  derechos a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral (\u2026)  por tanto, no tiene inter\u00e9s para cuestionar las decisiones  adoptadas por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con  Funci\u00f3n de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  de la misma ciudad\u00bb.  <\/p>\n<p>Finaliz\u00f3  indicando que el peticionario cuenta con la posibilidad de \u00abpresentar  una demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa v\u00eda,  reclamar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que le fueron  causados por parte de Veh\u00edcolda Ltda\u00bb  (ff.  382 a 388,  cd.1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Inconforme  el actor manifiesta que la Sala a  quo  no puede atribuirle responsabilidad por no haber actuado dentro del  proceso toda vez que \u00abdesconoc\u00eda  completamente de la existencia de este proceso, y en virtud de ello  no puede se\u00f1al\u00e1rseme por no haber actuado en algo que  no ten\u00eda conocimiento\u00bb (ff.  396 a 348, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCuando  el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica creara la acci\u00f3n  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados  o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier  autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de \u00abotro  medio de defensa judicial\u00bb,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo  procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o  amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n  de las garant\u00edas de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>Acorde  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la  existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto, el accionante, alegando su condici\u00f3n de  v\u00edctima o tercero de buena fe, pretende que se ampare su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el  Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, por no  haberlo convocado, en la calidad requerida, al juicio que se sigui\u00f3  contra el ciudadano Germ\u00e1n Adriano Cabrejo C\u00e1rdenas  (radicado 11001-60-000-49-2006-04865), en el cual fue absuelto del  delito de fraude procesal y se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n  del il\u00edcito de falsedad documental.  <\/p>\n<p>Insistentemente  arguye que desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite penal rese\u00f1ado  y por lo tanto, no solo no cont\u00f3 con la posibilidad de  solicitar su reconocimiento en aquel como afectado de las conductas  investigadas sino que perdi\u00f3 la oportunidad de rebatir las  decisiones que all\u00ed se tomaron, concretamente la que dispuso  la devoluci\u00f3n del cupo de operaciones a su propietaria  original \u2013 Magnolia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez \u2013  denunciante \u2013 el mismo que compr\u00f3 sin conocer su  procedencia a la empresa Vehicolda Ltda.<br \/>\n3.\tDel  recuento f\u00e1ctico se vislumbra claramente que el actor acusa de  los perjuicios que le representan las determinaciones adoptadas por  la jurisdicci\u00f3n penal respecto del cupo de operaci\u00f3n de  su taxi, directamente a la empresa antes mencionada, lugar donde lo  adquiri\u00f3 de buena fe, desconociendo su procedencia.  <\/p>\n<p>Teniendo  en cuenta ello, resulta indudable que la presunta afectaci\u00f3n  derivar\u00eda, eventualmente, de la relaci\u00f3n contractual  que sostuvo con Vehicolda Ltda., m\u00e1s no de manera espec\u00edfica  de las conductas atribuidas a Germ\u00e1n Adriano Cabrejo C\u00e1rdenas,  de las que dicho sea de paso result\u00f3 absuelto.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, sabido es que la tutela no se torna viable cuando el  demandante tuvo o tiene a su alcance otros instrumentos o v\u00edas  judiciales ordinarias a las que pueda acudir a reclamar sus  pretensiones y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de los derechos  que estima vulnerados,  lo cual impide acudir con \u00e9xito a esta acci\u00f3n de  amparo, dado su apuntado car\u00e1cter  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>Al  respecto esta Sala en precedencia ha dicho:  <\/p>\n<p>\u00abLa  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de  la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n  que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio,  contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1  atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,  a trav\u00e9s de las acciones pertinentes\u00bb  (CSJ STC, 5 oct.  2010, Rad. 00087-01, citada, entre otras, en STC16437-2015,  STC726-2016 y STC12203-2016).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, verificada entonces la posibilidad que tiene a su  alcance el peticionario para reclamar por otras v\u00edas  judiciales las pretensiones que aqu\u00ed formula,  no existe alternativa diferente que la de negar la salvaguarda,  aunado a que no se avizora la producci\u00f3n de un perjuicio  irremediable, por cuanto no est\u00e1n satisfechas las  caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e  impostergabilidad, las cuales otorgan viabilidad para amparar como  mecanismo transitorio.  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las puntuales razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a los  interesados y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1436-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02015-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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