{"id":101338,"date":"2026-07-01T17:26:26","date_gmt":"2026-07-01T17:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101338"},"modified":"2026-07-01T17:26:26","modified_gmt":"2026-07-01T17:26:26","slug":"stc1437-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1437-2018\/","title":{"rendered":"STC1437-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1437-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  11001-02-04-000-2017-01862-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el  23 de noviembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s  Iv\u00e1n Mosquera Obando contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal  del Circuito y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de  Seguridad, ambos de la capital del Valle del Cauca, y las partes e  intervinientes en el proceso penal radicado 2017-00655.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Cali, resuelta por el Tribunal Superior de esa  ciudad, el que mediante fallo de 18 de julio de 2017 declar\u00f3  improcedente el amparo.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que el 25 de septiembre, radic\u00f3 petici\u00f3n ante el  mencionado Tribunal, indagando por el tr\u00e1mite constitucional  interpuesto y, a trav\u00e9s de oficio del mismo mes y a\u00f1o,  se le indic\u00f3 que la tutela finaliz\u00f3 con fallo del 18 de  julio y que la notificaci\u00f3n fue enviada al correo electr\u00f3nico  aportado por \u00e9l en la demanda, adicionalmente, que el  expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que la Colegiatura convocada desconoci\u00f3 la diversa  jurisprudencia constitucional que exige al Juez del resguardo  comprobar el cumplimiento de la notificaci\u00f3n de la sentencia  tutelar, sin embargo, \u00abel  Magistrado Ponente no efectu\u00f3 toda su diligencia (\u2026)  para notificar la sentencia (\u2026) ya que solo se limit\u00f3 a  enviar un supuesto correo electr\u00f3nico sin verificar si el  mismo hab\u00eda sido recibido por parte del destinatario, y  tampoco efectu\u00f3 toda su diligencia si en cuenta se tiene que  exist\u00eda otro medio de notificaci\u00f3n como lo es la  direcci\u00f3n f\u00edsica aportada en el escrito de tutela, la  cual no se realiz\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pide: \u00abse  decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas con  posterioridad al fallo proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali \u2013 Sala Penal (\u2026) dentro de la  acci\u00f3n de tutela con radicado 2017-00665 (\u2026) que se  ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (\u2026)  notificar la sentencia emitida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n  de tutela con radicado 2017-00665 con el fin de interponer los  recursos legales contra esta\u00bb  (ff. 1 a 3, cd.1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL  ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>Adicionalmente  explica que si bien la constancia de env\u00edo del e-mail indica  que \u00abse  complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de  notificaci\u00f3n de entrega (\u2026) seg\u00fan consulta con  ingeniero de sistemas significa que fue recibida pero el servidor de  esa cuenta no est\u00e1 habilitado para remitir los reporte de  entrega (\u2026) reporte que regularmente lo indican las entidades  oficiales (\u2026)\u00bb (f.  30, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, destac\u00f3 que le  correspondi\u00f3 tramitar el proceso penal que se adelant\u00f3  contra el aqu\u00ed demandante por el delito de tr\u00e1fico,  fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, en el que, el citado  procesado se allan\u00f3 a los cargos en la audiencia preparatoria,  otorg\u00e1ndosele una rebaja de pena del 8.33%.<br \/>\nResalt\u00f3  que emitida la sentencia, no fue recurrida por su defensor quedando  en  firme, por lo que el expediente fue remitido a los Jueces de  Ejecuci\u00f3n de Penas (ff. 55 a 57, ib.).  <\/p>\n<p>FALLO  DE LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el resguardo implorado al concluir que no se configur\u00f3 el  agravio, por cuanto, seg\u00fan lo expuesto por el Tribunal  accionado y conforme lo explic\u00f3 en la respuesta al  requerimiento elevado por el actor, \u00abse  observa que no existi\u00f3 ninguna irregularidad en la remisi\u00f3n  v\u00eda e-mail de la comunicaci\u00f3n mediante la cual Mosquera  Obando se notific\u00f3 del fallo emitido el 18 de julio de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, toda vez que tal  proceder se efectu\u00f3 de conformidad con lo previsto en el  art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991\u00bb.  <\/p>\n<p>Como  raz\u00f3n adicional para la negativa del auxilio precis\u00f3  que, como la tutela cuestionada ya fue excluida de revisi\u00f3n  por la Corte Constitucional \u00abmediante  auto de 13 de octubre del presente a\u00f1o, el cual se notific\u00f3  por estado del 30 de octubre siguiente, raz\u00f3n por la cual el  expediente se remiti\u00f3 al despacho de origen (\u2026) no es  posible que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en sede de amparo  sobre un fallo de tutela que surti\u00f3 el tr\u00e1mite de  selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y fue excluido de la misma,  pues se trata de un asunto que fue definido por el m\u00e1ximo  \u00f3rgano de jurisdicci\u00f3n constitucional\u00bb  (ff. 63 a 70, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el querellante insistiendo en los argumentos del  escrito inicial en torno a que, el correo electr\u00f3nico de  notificaci\u00f3n no fue verificado por el Tribunal accionado, por  tanto, no se surti\u00f3 de forma completa ese proceso pues asegura  no haber recibido esa comunicaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Arguy\u00f3  tambi\u00e9n que, pese a que se suministraron dos direcciones, una  f\u00edsica y otra electr\u00f3nica, la Corporaci\u00f3n  enjuiciada opt\u00f3 por la segunda, \u00abpero  sin cerciorarse de que el destinatario haya recibido efectivamente el  correo de notificaci\u00f3n; por tanto, se establece que la  conducta desplegada por el Tribunal a la hora de notificar la  sentencia de tutela fue bastante limitada (\u2026)\u00bb  (ff. 80 a 82, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica,  la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean  vulnerados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n  ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas  hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa o los mismos est\u00e9n  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  <\/p>\n<p>Resulta  imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de  los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela,  pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado  desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen comprometidos  derechos fundamentales, de no ser as\u00ed, el amparo no puede  prosperar.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se advierte que el promotor del amparo erige su  reclamo frente a la falta de notificaci\u00f3n del fallo de tutela  radicado 2017-00655 proferido el 18 de julio de 2017 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en el que fue le  fueron negadas sus pretensiones, circunstancia que le impidi\u00f3  impugnarlo, lo cual alega constituye la afectaci\u00f3n a la  garant\u00eda fundamental invocada.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, en consonancia con la Sala a  quo, revisadas  las pruebas adosadas a la actuaci\u00f3n, no  se advierte el defecto endilgado por el quejoso por las razones que  pasar\u00e1n a explicarse.  <\/p>\n<p>3.\tSabido  es que la notificaci\u00f3n no es un acto meramente formal y  desprovisto de raz\u00f3n sino que, por el contrario, ella viene  impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las  partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro  de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que  puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, controvertir aquellas que resulten  contrarias o desfavorables a sus intereses.  <\/p>\n<p>En  materia de tutela, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en  reiterados pronunciamientos que \u00abs\u00f3lo  se entiende legalmente surtida la notificaci\u00f3n de las  distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los  intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas  emanadas de la autoridad judicial\u00bb  (CC. Auto  132\/07).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991 expresamente  hace alusi\u00f3n a la notificaci\u00f3n del fallo, y se\u00f1ala  \u00abNotificaci\u00f3n  del fallo. El fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro  medio expedito que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al  d\u00eda siguiente de haber sido proferido\u00bb.  <\/p>\n<p>Del  texto de la norma claramente se colige que ella no obliga al juez a  notificar la decisi\u00f3n de tutela de una forma espec\u00edfica,  lo que se extrae de la previsi\u00f3n legal es que sugiere que lo  haga por telegrama, pero igual, lo deja en libertad de escoger para  ello el medio que considere m\u00e1s expedito.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, con miras a examinar la actuaci\u00f3n de la secretar\u00eda  del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal en el procedimiento  criticado se tiene que:  <\/p>\n<p>a).\tEl  tutelante suministr\u00f3 dos direcciones para efectos de  notificaci\u00f3n, una f\u00edsica en la carrera 11 n\u00ba 7-05  barrio Cincuentenario, El Cerrito, Valle del Cauca y, el correo  electr\u00f3nico thiancho@hotmail.com  (f. 34, ib.).  <\/p>\n<p>b).\tEl  Tribunal, el 7 de julio de 2017, comunic\u00f3 el auto admisorio  del tr\u00e1mite a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica  registrada y quien se identific\u00f3 como Christian David Ca\u00f1ar  Ricaurte confirm\u00f3 su recepci\u00f3n (f. 37, \u00eddem)  <\/p>\n<p>c).\tUtilizando  la misma v\u00eda, posteriormente, el 19 de julio se remiti\u00f3  oficio 9079 enterando al accionante del fallo de tutela; el correo  origen sspencali@cendojo.ramajudicial.gov.co  reprodujo una constancia que indica \u00abse  complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de  notificaci\u00f3n de entrega\u00bb,  no se observa indicaci\u00f3n de que la entrega del correo haya  sido infructuosa.  <\/p>\n<p>d).\tLuego,  la Secretar\u00eda del Tribunal demandado, al contestar la petici\u00f3n  que radic\u00f3 el actor el 25 de septiembre, en la que expuso no  haber sido enterado de la providencia de 18 de julio, explic\u00f3  que la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 a la direcci\u00f3n  aportada en el escrito \u00ab(\u2026)  por ser el medio m\u00e1s expedito, pues en su memorial no advirti\u00f3  que se encontraba detenido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Jamund\u00ed \u2013 Cojam; la decisi\u00f3n se  remiti\u00f3 al mismo correo que se envi\u00f3 el avocamiento el  7 de julio (\u2026) la frase reportada por Microsoft Outlook: \u201cse  complet\u00f3 la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el  servidor de destino no envi\u00f3 informaci\u00f3n de  notificaci\u00f3n de entrega\u201d, seg\u00fan consulta con  ingeniero de sistemas, significa que fue recibida pero el servidor de  esa cuenta no est\u00e1 habilitado para remitir los reportes de  entregas, tal como sucedi\u00f3 cuando se le envi\u00f3 el  avocamiento, que a pesar de emitirse la misma frase, fue confirmado  por Ca\u00f1ar Ricaurte (\u2026)\u00bb. (f.  33, \u00edd.).  <\/p>\n<p>De  esta forma, tal como se observa, el Tribunal accionado cumpli\u00f3  con el mandato previsto en el canon 30 del Decreto 2195 de 1991, sin  que pueda afirmarse categ\u00f3ricamente lo contrario, esto porque  para la Corte no es dable sostener que, indefectiblemente, la  notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico no sea v\u00e1lida  para efectuar la comunicaci\u00f3n de las sentencias proferidas en  un proceso de tutela, pues de la preceptiva en cita se infiere que el  juez tiene la posibilidad de ejecutar esa labor \u00abpor  el medio que (\u2026) considere m\u00e1s expedito y eficaz\u00bb,  de donde subyace un amplio margen de escogencia del instrumento a  utilizar, entre los cuales, bien puede acudirse al correo  electr\u00f3nico, que se justifica en raz\u00f3n a la naturaleza  informal de esta acci\u00f3n y adem\u00e1s, porque en todo caso  fue el medio que \u00e9l mismo accionante escogi\u00f3 y habilit\u00f3  para esos efectos.  <\/p>\n<p>Bajo  esa l\u00f3gica, precisa la Sala que no solo fue admisible la  notificaci\u00f3n del fallo de la manera en que lo hizo la  Colegiatura acusada, sino que, no existe evidencia que indique que la  remisi\u00f3n no haya sido efectiva, pues adem\u00e1s acudi\u00f3  a un t\u00e9cnico especialista en sistemas que aclar\u00f3  pertinentemente que, la constancia emitida por el correo electr\u00f3nico  oficial de la Corporaci\u00f3n precisa que la transferencia de los  datos fue exitosa, pero que el servidor de destino no proporciona  constancia de recibo, lo cual no significa que no se haya completado.<br \/>\nLuego,  si el actor no fue lo suficientemente claro en especificar que se  encontraba recluido en un centro carcelario y suministr\u00f3 una  direcci\u00f3n electr\u00f3nica a fin de recibir en ella las  comunicaciones relacionadas con este asunto, no se puede inferir cosa  distinta a que su inter\u00e9s era que todo lo concerniente con el  tr\u00e1mite tutelar se notificara all\u00ed y no en el  Establecimiento Penitenciario, y as\u00ed lo cumpli\u00f3 el  Tribunal.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali respecto del tr\u00e1mite de  la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el aqu\u00ed  accionante, encuentra fundamento leg\u00edtimo en las disposiciones  de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, por lo que su acatamiento de  modo alguno podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>4.\tAdicionalmente,  no es factible so pretexto de atender una desatenci\u00f3n como la  destacada reabrir un debate ya concluido, al punto que, en la  actualidad, constituye \u00abcosa  juzgada constitucional\u00bb,  en la medida en que el referido fallo de tutela proferido por el  accionado el 18 de julio de 2017, tras no ser impugnado, el 13 de  octubre de 2017 no fue seleccionado para revisi\u00f3n conforme a  la informaci\u00f3n publicada  por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional (rad.  T6393991).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que actuar en contrario implicar\u00eda poner en entredicho  el fen\u00f3meno jur\u00eddico en menci\u00f3n, cuya funci\u00f3n  \u00abes  otorgar a ciertas providencias el car\u00e1cter de inmutables,  definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no  pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n  judicial\u00bb  (CC T-185\/13),  y al  respecto, ese mismo \u00f3rgano  de cierre de esta especial jurisdicci\u00f3n ha se\u00f1alado que  dicha instituci\u00f3n prevista en el canon 243-1 de la Carta  Pol\u00edtica, opera cuando \u00abdecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso  establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de  tutela para revisi\u00f3n (\u2026)\u00bb  (CC SU-1219\/01, reiterada, entre otras, T-218\/12).  <\/p>\n<p>5.\tCorolario de lo  discurrido en precedencia, se impone ratificar el fallo de primer  grado mediante el cual se neg\u00f3 el amparo implorado  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1437-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2017-01862-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho). Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n el 23 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}