{"id":101339,"date":"2026-07-01T17:26:35","date_gmt":"2026-07-01T17:26:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101339"},"modified":"2026-07-01T17:26:35","modified_gmt":"2026-07-01T17:26:35","slug":"stc1438-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1438-2018\/","title":{"rendered":"STC1438-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1438-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  05001-22-03-000-2017-01352-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., ocho (8)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  15 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Luz  Dary C\u00e9spedes Vel\u00e1squez frente  a los Juzgados  Diecisiete Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad;  siendo vinculados los intervinientes en el juicio verbal n\u00ba  2017-00301.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando por intermedio de apoderado, la reclamante solicita la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y  debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades  judiciales acusadas al desestimar, en ambas instancias, las  pretensiones de la demanda verbal que instaur\u00f3 contra Jos\u00e9  Gregorio Hoyos Gallego.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en s\u00edntesis, que la referida acci\u00f3n tuvo por objeto que  se declarara el  incumplimiento del contrato de compraventa de prima de local  comercial que celebr\u00f3 con el demandado por valor total de  $110\u00b4000.000, por no haberle pagado la \u00faltima cuota del  precio equivalente a $20\u00b4000.000 \u00aba  m\u00e1s tardar el 20 de diciembre de 2016\u00bb,  junto con el pago de $30\u00b4000.000 por concepto de multa pactada  en el acuerdo de voluntades.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que  el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn neg\u00f3 las  s\u00faplicas al considerar que se trat\u00f3 de un simple  retardo, no se pact\u00f3 el lugar de cumplimiento de la  obligaci\u00f3n, deb\u00eda constituirse en mora al deudor para  el pago de la cl\u00e1usula penal y est\u00e1 \u00faltima fue  compensatoria y no moratoria; decisi\u00f3n ratificada por el  ad-quem  con argumentos que no entiende \u00abni  desde el principio, ni al final, no s\u00e9 en qu\u00e9 se bas\u00f3  para confirmarla\u00bb.  <\/p>\n<p>Afirma  que los Despachos convocados incurrieron en una v\u00eda de hecho  porque confundieron los t\u00e9rminos de retardo y mora, el  obligado conoc\u00eda el domicilio del acreedor para pagar la  deuda, no se produjo un incumplimiento rec\u00edproco entre las  partes y la cl\u00e1usula penal era moratoria.  <\/p>\n<p>3.  Pretende, en consecuencia, que se anule todo lo actuado a partir del  fallo de primer grado (fls.  1 a 9, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El  Juez Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn defendi\u00f3 su  proceder y expuso que los reproches efectuados por la inconforme  fueron suficientemente analizados en la sentencia (fls. 185 a 189,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El  Juez Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad adujo atenerse a lo  consignado en la audiencia celebrada en segunda instancia (fl. 190,  ib.).  <\/p>\n<p>3.  El apoderado de Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Gallego dijo que las  obligaciones contenidas en el contrato de compraventa carecen del  requisito de exigibilidad y, en todo caso, \u00abse  cumplieron\u2026en su totalidad y as\u00ed fue aceptado y  recibido por la actora\u00bb  (fls. 191 a 193, cit.).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque \u00ablas  conclusiones a las que arribaron los Jugados accionados no resultan  aisladas y menos descontextualizadas, puesto que con fundamento  en  aquellas se zanj\u00f3 correctamente el objeto del asunto,  resalt\u00e1ndose que los argumentos que hoy fueron puestos a  consideraci\u00f3n fueron ampliamente debatidos en ambas  instancias, sin presentarse ambig\u00fcedades o confusiones en  conceptos\u00bb  (fls. 195 a 204, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso la  querellante sin motivaci\u00f3n (fl. 206, cit).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde a la Corte establecer si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas al negar las pretensiones de la demanda de incumplimiento  de contrato de compraventa de Luz Dary C\u00e9spedes Vel\u00e1squez  contra Jos\u00e9 Gregorio Hoyos Gallego.  <\/p>\n<p>2.  Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas  al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisi\u00f3n  objeto de estudio, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve una evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el ad-quem  concluy\u00f3 para ratificar la sentencia desestimatoria de primer  grado que el comprador se demor\u00f3 en pagar el saldo del precio  pero cumpli\u00f3, por lo que la demandante no pod\u00eda exigir  la cosa principal y la pena seg\u00fan los art\u00edculos 1258 y  1594 del C\u00f3digo Civil, dado que la cl\u00e1usula penal era  compensatoria.  <\/p>\n<p>En  los siguientes t\u00e9rminos expuso, luego de distinguir entre  retardo y mora: \u00ab(\u2026)  la cl\u00e1usula penal compensatoria, como su nombre lo indica, es  aquella destinada a resarcir al acreedor por el incumplimiento  definitivo, total o parcial de la obligaci\u00f3n y, por lo tanto,  no puede pedirse su ejecuci\u00f3n junto con el cumplimento de la  obligaci\u00f3n principal, a menos que se hubiera estipulado por el  simple retardo, as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1594 del  C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 1258, el acreedor no puede  reclamar al mismo tiempo la cosa principal y la pena si no la hubiere  estipulado por el simple retardo, la cl\u00e1usula penal moratoria  en cambio es la indemnizaci\u00f3n debida por el deudor en los  casos de retardo en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y por lo  tanto su ejecuci\u00f3n puede ser pedida con el cumplimento de la  obligaci\u00f3n principal. Se describe en la cl\u00e1usula 5\u00aa  de este contrato de compraventa de prima de local comercial que la  multa se impone \u201cpor incumplimiento a cualquiera de estas  cl\u00e1usulas\u201d, es decir, este supuesto de causaci\u00f3n  de la multa es fracaso del negocio por no cumplir alguno de los  contratantes cualesquiera de sus estipulaciones, el valor de la multa  compensar\u00e1 entonces la frustraci\u00f3n del negocio, se  resalta, nada se dijo ante el evento de cumplimiento despu\u00e9s  de la fecha, que fue lo aqu\u00ed ocurrido. El otro supuesto de  causaci\u00f3n de la multa que describe la cl\u00e1usula 5\u00aa  es \u201cquien desista del negocio\u201d (\u2026) como se ve la  multa estipulada en la citada cl\u00e1usula 5\u00aa de este  contrato de compraventa de prima comercial tiene connotaci\u00f3n  eminentemente compensatoria tal como se enjuici\u00f3 por la  primera instancia y en tanto que no se configura frustraci\u00f3n  del negocio propuesto por los contratantes sino que por el contrario  consta su cumplimento a pesar de la tardanza del comprador que  debiendo hacer pago el d\u00eda 20 lo hizo el d\u00eda 26, al no  estar estipulada como expresamente se requiere (\u2026) la cl\u00e1usula  penal moratoria por la mera tardanza en el cumplimiento no procede  entonces el planteamiento del cobro de la multa por el simple  retardo\u00bb   (min. 23:50).  <\/p>\n<p>4.  La  Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el  ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que  hacen parte de los principios de autonom\u00eda e independencia  judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional  para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aqu\u00e9l como si la  tutela fuera un medio alternativo y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual. Sobre  el tema se ha puntualizado que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis  tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias\u00bb  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de  feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  <\/p>\n<p>Luego,  aunque eventualmente  pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en  raz\u00f3n suficiente para conceder el auxilio, pues como de vieja  data lo tiene dicho la Sala \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria es anteponer  su propio criterio al de  los accionados y atacar, por esta v\u00eda, las decisiones que la  desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1438-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2017-01352-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 15 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}