{"id":101340,"date":"2026-07-01T17:26:39","date_gmt":"2026-07-01T17:26:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101340"},"modified":"2026-07-01T17:26:39","modified_gmt":"2026-07-01T17:26:39","slug":"stc1439-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1439-2018\/","title":{"rendered":"STC1439-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1439-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00825-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  el 13 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela interpuesta por  Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga,  frente al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Manizales, tr\u00e1mite  al que fueron vinculados el Banco de Occidente, el Ministerio de  Educaci\u00f3n Nacional, la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda  de Manizales, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la  Defensor\u00eda del Pueblo Regional Caldas.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. Obrando en su  \tpropio nombre, el actor promovi\u00f3 el amparo tras considerar  \tque la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 sus \u00abderechos  \tfundamentales a la art 13, 83 CN, debido proceso, garant\u00edas  \tprocesales, Carta Iberoamericana de usuarios de justicia\u00bb  \t(sic)  \ten la acci\u00f3n popular n\u00b0 \u00ab2017-88\u00bb,  \tpor  \tcuanto \u00abse  \tniega a informar a la comunidad a travez (sic)  \tde la p\u00e1gina web de la rama judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis,  \ty como consecuencia de lo anterior solicita que \u00abSe  \tORDENE a la tutelada que informe a la comunidad por la p\u00e1gina  \tweb de la rama judicial y as\u00ed cumpla art 5 ley 472\/98. Se  \tordene aplicar art 84 ley 472\/ 98 y art 42\u00bb  \t(ff. 5 y 6, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El despacho  \tjudicial convocado, defendi\u00f3 su proceder, refiri\u00f3 que  \tel 15 de noviembre de 2017 requiri\u00f3 al promotor del amparo  \tpara que \u00abprocediera  \ta publicar el citado aviso, so pena de decretarse el desistimiento  \tt\u00e1cito\u00bb,  \tdecisi\u00f3n que fue cuestionada por el interesado el 16 de  \tnoviembre siguiente a trav\u00e9s de reposici\u00f3n, y que a la  \tfecha de presentaci\u00f3n de la tutela se encontraba al despacho  \tpara decidir (ff. 12 y 13, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda  \tRegional de Caldas solicit\u00f3 que fueran denegadas las  \tpretensiones considerando que \u00abno  \thubo ni existe violaci\u00f3n a derecho fundamental por parte de  \tla entidad\u00bb  \t(ff. 14 a 16, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. La Personer\u00eda  \tde Manizales indic\u00f3 que se opon\u00eda a los reclamos  \tformulados y solicit\u00f3 que fuera desvinculada del tr\u00e1mite  \t(f. 19, \u00eddem).  <\/p>\n<p>5. De manera  \textempor\u00e1nea el Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la  \tPolic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, el  \tMinisterio de Educaci\u00f3n Nacional y la Procuradur\u00eda  \tDelegada para Asuntos Civiles y Laborales allegaron los  \tpronunciamientos respectivos sobre la solicitud de amparo (ff. 36 a  \t54,  \t\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el amparo,  argumentando que no se agot\u00f3 el requisito de la subsidiariedad  dado que el demandante \u00abdebe  aguardar a que se resuelva el recurso horizontal y vertical antes de  acudir a la acci\u00f3n de amparo\u00bb  (ff. 28 a 31, Cd 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formul\u00f3  el accionante, sin exponer argumentos adicionales (f. 57, cit).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Corresponde a la  \tCorte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  \tManizales vulner\u00f3 las prerrogativas denunciadas, por  \tcuanto en la acci\u00f3n popular n\u00b0 \u00ab2017-88\u00bb  \t\u00abse  \tniega a informar a la comunidad a travez (sic)  \tde  \tla p\u00e1gina web de la rama judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>2. Acerca  \tde la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo  \t86  \tde la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se  \tha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  \tpara proteger los derechos fundamentales de vulneraci\u00f3n o  \tamenaza, cuando el interesado carece de otro medio id\u00f3neo de  \tdefensa judicial, prerrogativa que en ese espec\u00edfico evento  \tle ser\u00e1 protegida de manera inmediata, mediante un  \tprocedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o  \tparalelo de los dem\u00e1s medios de defensa que consagra el  \tordenamiento jur\u00eddico, salvo que se utilice como mecanismo  \ttransitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>3. Para  \tel estudio que se realiza, se encuentra  demostrado que  \tmediante providencia de 15 de noviembre de 2017, el despacho  \tjudicial accionado requiri\u00f3 al actor popular para que  \tprocediera a publicar el aviso a la comunidad, so pena de decretar  \tel desistimiento t\u00e1cito de la demanda, providencia que fue  \trecurrida por el interesado a trav\u00e9s del recurso de  \treposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>El 30 de noviembre  siguiente, Arias Id\u00e1rraga formul\u00f3 la presente acci\u00f3n  constitucional, encontr\u00e1ndose al Despacho el mentado recurso  para resolver.  <\/p>\n<p>4. Luego de  \tverificar la actuaci\u00f3n surtida dentro de la demanda popular,  \tencuentra esta  \tSala que el amparo deprecado est\u00e1 llamado al fracaso, dado  \tque la protecci\u00f3n propuesta resulta prematura, pues, al  \tmomento en que propuso el resguardo a\u00fan se encontraba  \tpendiente de decidir la impugnaci\u00f3n por \u00e9l propuesta.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, le est\u00e1 vedado a  esta jurisdicci\u00f3n anticiparse en la adopci\u00f3n de   determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al  juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en  los t\u00e9rminos expuestos, el resguardo resulta prematuro.  <\/p>\n<p>Respecto de la  condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, ha  sentado esta Corporaci\u00f3n:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial  y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  <\/p>\n<p>5. Corolario  \tde lo discurrido en precedencia, se impone  \tconfirmar el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado, por las razones aqu\u00ed expuestas.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por  el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1439-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00825-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho). 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