{"id":101341,"date":"2026-07-01T17:26:48","date_gmt":"2026-07-01T17:26:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101341"},"modified":"2026-07-01T17:26:48","modified_gmt":"2026-07-01T17:26:48","slug":"stc1440-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1440-2018\/","title":{"rendered":"STC1440-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1440-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 15001-22-13-000-2017-00814-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  14 de diciembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Luz  Nelly Pe\u00f1a Vega contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Miraflores,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo  Municipal de Bermeo y las partes en el pleito con radicaciones  2014-0107 y 2017-0006.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial accionada al declarar la nulidad procesal  por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, dejando sin  efecto las pruebas practicadas en primera instancia.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que dentro del declarativo de pertenencia  en menci\u00f3n, cuya primera instancia la defini\u00f3 el  Juzgado Promiscuo Municipal de Bermeo, se promovi\u00f3 un  incidente de nulidad porque \u00abse  omiti\u00f3 el emplazamiento de los herederos indeterminados de uno  de los titulares de derechos reales del predio de mayor extensi\u00f3n  objeto de Litis\u00bb,  el cual fue negado.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que en la oportunidad en que deb\u00eda resolverse tanto esa  apelaci\u00f3n como la del fallo de primer grado, el juzgador ad  quem,  \u00abbasado  en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C.G.P.\u00bb,  declar\u00f3 nula la actuaci\u00f3n \u00abdesde  el auto de fecha 20 de mayo de 2015, que contiene el reconocimiento  de personer\u00eda al apoderado de varios de los demandados\u00bb,  disponiendo \u00abvolver  a practicar todas las pruebas, situaci\u00f3n que resulta gravosa  para el proceso, en virtud de los principios de celeridad y econom\u00eda  procesal\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Pretende se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores,  \u00abnegar  el incidente de nulidad\u00bb  por \u00abfalta  de legitimaci\u00f3n\u00bb  de quien lo promovi\u00f3; en subsidio, \u00abmodificar\u00bb  tal decisi\u00f3n para que \u00abse  conserve el valor de las pruebas recaudadas, y de las actuaciones  anteriores a la fecha de proposici\u00f3n del incidente, quedando  pendiente realizar el emplazamiento (\u2026)\u00bb  (fls. 2 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez Promiscuo Municipal de Bermeo, dijo que a pesar de que los  herederos indeterminados del causante \u00abpodr\u00edan  haberse enterado del proceso a trav\u00e9s del emplazamiento a  personas indeterminadas\u00bb  en el que se refiri\u00f3 que la pertenencia era \u00absobre  bienes del se\u00f1or PABLO ENRIQUE RAMIREZ (Q.E.P.D.)\u00bb,  en su criterio \u00abno  debi\u00f3 declararse la nulidad en estudio por parte del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Miraflores\u00bb,  pero que al haberse decretado \u00e9sta, \u00abtodas  las actuaciones hasta antes de la sentencia deben quedar inc\u00f3lumes  incluidas las pruebas las cuales fueron practicadas de manera legal y  en tal caso ordenarse el emplazamiento de los herederos  indeterminados (\u2026), quienes de no aparecer por lo menos uno de  ellos, se entender\u00eda saneado el proceso y se proceder\u00eda  a dictar sentencia; y de aparecer alg\u00fan heredero (\u2026)  tendr\u00eda la oportunidad de contestar la demanda, controvertir  las pruebas y alegar de conclusi\u00f3n procedi\u00e9ndose en tal  caso y de igual forma a  dictarse sentencia (\u2026)\u00bb  (fls. 33 a  35, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores, dijo que estando para  resolver \u00abla  alzada\u00bb,  mediante auto del 1\u00ba de noviembre de 2017, declar\u00f3 la  nulidad de lo actuado \u00abdesde  el auto de fecha 20 de mayo de 2015 y se indic\u00f3 al juez de  primera instancia que se deb\u00eda vincular a los herederos  indeterminados (\u2026) ordenando su emplazamiento conforme lo  dispuesto en el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de procedimiento  Civil\u00bb;  adujo que \u00absi  no se realiz\u00f3 en debida forma la notificaci\u00f3n de los  sujetos procesales (\u2026) mal har\u00eda el despacho en  convalidar las pruebas que se practicaron sin cumplir este requisito,  (\u2026) porque de tenerse en cuenta el recaudo probatorio que se  surti\u00f3 sin darle la oportunidad a los posibles terceros, en  este caso herederos indeterminados podr\u00e1n verse afectados sus  derechos de controvertir, debatir y conocer las pruebas, as\u00ed  como tambi\u00e9n incluso la (sic)  solicitar la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas en el proceso\u00bb  (fls. 36 y 37, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  H\u00e9ctor Pablo Ram\u00edrez Sandoval, demandado dentro del  juicio de pertenencia, a trav\u00e9s de su apoderado judicial pidi\u00f3  negar el amparo, aduciendo que si el acusado encontr\u00f3 que se  configuraba una causal de nulidad que para el evento es \u00abinsaneable\u00bb,  deb\u00eda declararla de oficio, y se\u00f1al\u00f3 que \u00abla  prueba practicada, por mandato legal, conserva validez entre quienes  tuvimos oportunidad de controvertirla\u00bb  (fls. 56 a 58, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  Rosa Stella, Hilda In\u00e9s y Julia Cecilia Ram\u00edrez  Sandoval, tambi\u00e9n vinculadas en su condici\u00f3n de  demandadas dentro del pleito ordinario, por intermedio de su  apoderado judicial defendieron la legalidad de la decisi\u00f3n  cuestionada, en tanto el querellado atendi\u00f3 la pretensi\u00f3n  que ellos elevaran \u00aben  pro de garantizar el debido proceso de las personas que no fueron  vinculadas y que por su naturaleza deben hacer parte (\u2026) en  calidad de demandados\u00bb  (fls. 62 a 66, ib.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio al considerar razonable la declaratoria de nulidad, ya que  en la demanda de pertenencia deb\u00eda vincularse a los herederos  indeterminados \u00abdel  demandado Pablo Enrique Ram\u00edrez Silva\u00bb,  lo cual no se hizo antes de la sentencia pese a que fue objeto de  reforma; advirti\u00f3 que rigi\u00e9ndose el asunto por el  anterior ordenamiento procedimental civil, la causal no era saneable  por \u00abla  ausencia de la parte que no fue vinculada (\u2026) y [que]  no  estuvo representada por curador ad litem\u00bb,  y que en esas condiciones, \u00abno  resulta inconsecuente el que se hubiese declarado la nulidad de todo  lo actuado\u00bb  ni que \u00abse  hubiera dejado sin valor las pruebas practicadas\u00bb,  porque quienes no fueron demandados no tuvieron la posibilidad de  cuestionarlas (fls. 73 a 85, cd. 1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la promotora del resguardo para enfatizar que la  cr\u00edtica constitucional refer\u00eda, en primer lugar, a la  legitimaci\u00f3n para deprecar la nulidad, frente a lo cual dijo  que los demandados que la propusieron dejaron de plantear tal  situaci\u00f3n v\u00eda excepci\u00f3n previa; en segundo  lugar, a la \u00abconsecuencia  desde la \u00f3rbita del principio de celeridad y econom\u00eda  procesal\u00bb  que se derivaba de \u00abanular  las pruebas\u00bb,  pues estim\u00f3 que tal determinaci\u00f3n \u00abno  tiene sentido (\u2026) salvo en caso de que apareciera alg\u00fan  heredero interesado en ello\u00bb.  <\/p>\n<p>Acot\u00f3  que seg\u00fan el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo General del  Proceso, al declararse la nulidad de la actuaci\u00f3n, deb\u00eda  conservarse la validez y eficacia de la prueba practicada respecto de  quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (fls. 104 a 106,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n,  se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela  no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez  que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan  los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<br \/>\nPor  regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que cuando el juez profiere una decisi\u00f3n trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jur\u00eddico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administraci\u00f3n de justicia, y en esas condiciones la v\u00eda  excepcional resulta id\u00f3nea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  <\/p>\n<p>2.   Bajo estas  premisas, atendidos los argumentos de la presente acci\u00f3n de  tutela y de la revisi\u00f3n de las piezas procesales que componen  el declarativo de pertenencia n\u00ba 2014-00107, la Sala establece  que el fallo proferido por el Tribunal a-quo  deber\u00e1 revocarse para disponer la concesi\u00f3n de la  salvaguarda, en tanto que si bien la pretensi\u00f3n principal  referente a la legitimaci\u00f3n para invocar la nulidad procesal,  efectivamente no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, la subsidiaria  se hace merecedora del amparo implorado, toda vez que la declaraci\u00f3n  de nulidad no conlleva la invalidaci\u00f3n de las pruebas  practicadas sino respecto de quienes no tuvieron oportunidad de  controvertirlas.  <\/p>\n<p>2.1.  En cuanto al primer cuestionamiento realizado por la accionante, esto  es, la falta de legitimaci\u00f3n para proponer la nulidad por no  haberse emplazado a los herederos indeterminados que deb\u00edan  concurrir al proceso de pertenencia, la Corte encuentra que esa  censura es infundada y la declaraci\u00f3n de nulidad decretada  antes de definir la segunda instancia, no configura v\u00eda de  hecho sino que obedece a un criterio razonable, en la medida en que  siendo incierta la existencia de tales personas, y por ende  desconoci\u00e9ndose por la parte actora su identidad y domicilio,  no puede pretenderse que sean los directos afectados quienes deban  alegar la nulidad, pues a este punto del litigio se mantienen  ausentes.  <\/p>\n<p>El  Despacho accionado soport\u00f3 su decisi\u00f3n desechando los  argumentos de su inferior jer\u00e1rquico, en cuanto a que el  curador ad  litem  de las personas que pudieran tener alg\u00fan inter\u00e9s en el  pleito, representaba a los herederos igualmente indeterminados del  causante, porque a \u00e9stos resultaba \u00abforzoso\u00bb  citarlos \u00abcon  los requisitos y formalidades que contempla la ley para tal fin\u00bb,  y enseguida advirti\u00f3 que era \u00abinsaneable\u00bb  la nulidad que surg\u00eda de desatender ese llamado \u00abante  la ausencia de la parte que no fue vinculada\u00bb,  lo que \u00abdebe  remediarse bajo la declaraci\u00f3n de nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>En  apoyo a lo anterior es preciso se\u00f1alar que al tenor de lo  previsto en el art\u00edculo 407 del estatuto procesal civil,  vigente para cuando se impetr\u00f3 la demanda, los herederos en  menci\u00f3n estaban llamados a conformar la parte demandada como  litisconsortes necesarios, pues concretamente se refiri\u00f3 a su  condici\u00f3n de causahabientes de uno de los titulares de  derechos reales sobre el  bien objeto de usucapi\u00f3n; de ah\u00ed que a\u00fan en el  caso de no haberse vinculado por iniciativa de la demandante, tal  gesti\u00f3n deb\u00eda desplegarla oficiosamente el juez ad  quem,  pues ante el de primera instancia proced\u00eda hasta antes de  dictarse la sentencia (precepto  83 ib\u00eddem,  hoy recogido en similares t\u00e9rminos en el art\u00edculo 61  del C\u00f3digo General del Proceso).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  es claro que en el caso examinado, por no haberse remediado la  falencia procesal antes aludida, se configuraba causal de nulidad de  car\u00e1cter insaneable y, por tanto, independientemente de que  tal hecho lo alegaran algunos de los demandados, le correspond\u00eda  al juez, como director del proceso, adoptar las medidas necesarias  para vincular a tales herederos indeterminados al litigio, y con ello  lograr una decisi\u00f3n de fondo.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que como el juez a-quo  neg\u00f3 la nulidad mediante prove\u00eddo del 8 de febrero de  2017, el ad  quem  la declarara en la audiencia surtida el 1\u00b0 de noviembre de 2017,  lo cual se acompasa con lo que preve\u00eda el canon 145 de la  codificaci\u00f3n procesal civil, ordenando su emplazamiento con  fundamento en la referida normativa adjetiva, aplicable para cuando  fue incoada la demanda (fls. 9 y 10, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, como se anunci\u00f3 al inicio, la decisi\u00f3n en  tal sentido no configura vicio alguno de procedibilidad del auxilio  invocado, pues por haberse producido sin desconocimiento alguno del  ordenamiento legal, no se avizora posibilidad de que con ella se  vulneraran las prerrogativas de la demandante, pues, por el  contrario, con tal actuaci\u00f3n se le garantiza que el fallo va a  ser el resultado de un adecuado desarrollo procesal.  <\/p>\n<p>2.2.  Ahora, lo que si encuentra la Sala que est\u00e1 alejado del  derecho vigente y por ende afecta las prerrogativas superiores  invocadas, concretamente las derivadas del debido proceso de la  accionante, corresponde a la consecuencia determinada por el juzgador  acusado respecto del acervo probatorio, en la medida en que sin  motivaci\u00f3n distinta a que los elementos de convicci\u00f3n  no han sido debatidos por los ausentes del proceso, predic\u00f3  que Toda la prueba tambi\u00e9n quedaba \u00abcobijada  dentro de la nulidad\u00bb.  <\/p>\n<p>La  conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el funcionario encartado no se  compadece con lo contemplado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo  138 del C\u00f3digo General del Proceso, que en similares t\u00e9rminos  preceptuaba el mismo inciso del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00abLa  nulidad solo comprender\u00e1 la actuaci\u00f3n posterior al  motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo,  la  prueba practicada dentro de dicha actuaci\u00f3n conservar\u00e1  su validez y tendr\u00e1 eficacia respecto de quienes tuvieron  oportunidad de controvertirla,  y se mantendr\u00e1n las medidas cautelares practicadas\u00bb.  Subraya la Sala.<br \/>\nValga  en esta oportunidad se\u00f1alar que el aparte de la disposici\u00f3n  legal, en el marco del anterior estatuto adjetivo que, como ya se  dijo, es retomada en el actual ordenamiento procedimental, pas\u00f3  el estudio de constitucionalidad al establecerse que:  <\/p>\n<p>\u00abEsta  norma tiene una raz\u00f3n de ser que se explica por s\u00ed  sola: como el fin del proceso es establecer la existencia de unos  hechos o actos jur\u00eddicos, base del reconocimiento de los  derechos reconocidos por la ley sustancial, el tema central es el  debate probatorio. Para que una prueba sea v\u00e1lida y eficaz,  necesariamente tiene que ser controvertida.\u00a0 De tal manera es  fundamental la contradicci\u00f3n de la prueba, que el art\u00edculo  29 de la Constituci\u00f3n, relativo especialmente al proceso  penal, pero aplicable tambi\u00e9n a los dem\u00e1s, consagra  como un derecho de quien es parte en un proceso, presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLo  anterior explica por qu\u00e9 cuando la prueba en s\u00ed ha sido  v\u00e1lidamente practicada, conserva su validez y eficacia  respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.\u00a0 Esta  oportunidad garantiza, precisamente, que se ha respetado el derecho  de defensa, una de cuyas expresiones principales es la contradicci\u00f3n  de la prueba.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa  norma atiende, tambi\u00e9n, al principio de la econom\u00eda  procesal. Se inspira, adem\u00e1s, en la primac\u00eda del  derecho sustancial, pues sobre la contradicci\u00f3n de la prueba  se funda la realizaci\u00f3n del derecho, su declaraci\u00f3n en  el proceso\u00bb  (CC, C-037\/98).  <\/p>\n<p>Esto  significa que al renovarse la actuaci\u00f3n, luego de declarar la  nulidad fundada en la causal 8\u00b0 del art\u00edculo 133 de la  actual codificaci\u00f3n -y que en el anterior estaba ubicada como  causal 9\u00aa seg\u00fan el canon 140-, carece de toda l\u00f3gica  que ex  ante  se reste validez al despliegue probatorio efectuado en el proceso  entre quienes se mantienen como litigantes, cuando a\u00fan es  incierto que su validez y eficacia vaya a ser refutada, ya que en el  evento hipot\u00e9tico de que existan y concurran aquellos  demandados al litigio, la integridad de la prueba a\u00fan puede  salvarse, en tanto que para ser objeto de valoraci\u00f3n por el  juez de instancia, solo le restar\u00eda otorgarle publicidad para  que los que estaban ausentes tengan la posibilidad de contradecirla.  <\/p>\n<p>3.  En este orden, la Sala estima que frente a la primera queja  consistente en la declaratoria de la nulidad, no se suscita reparo  alguno que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pero s\u00ed  en cuanto a que con ella tambi\u00e9n quedaran invalidadas las  pruebas practicadas en el juicio, dado que configura una evidente v\u00eda  de hecho, principalmente por incurrir en defectos material o  sustantivo, procedimental y violaci\u00f3n directa de la  Constituci\u00f3n, en tanto, (i)  se rigi\u00f3 bajo un contenido normativo que est\u00e1 en  discordancia con los presupuestos del caso; (ii)  actu\u00f3 al margen del procedimiento en lo relacionado con la  aplicaci\u00f3n de las normas que regulan los efectos de la nulidad  procesal, y (iii)  como acaba de evidenciarse, adopt\u00f3 una determinaci\u00f3n  que desconocen los derechos fundamentales invocados por la  convocante.  <\/p>\n<p>4.  Corolario de lo dicho en precedencia, se impone revocar el fallo  impugnado, para conceder la prerrogativa superior invocada, en los  t\u00e9rminos que se se\u00f1alaron, y en tal virtud, dejar sin  valor ni efecto la declaraci\u00f3n de nulidad dictada por el  accionado el 1\u00b0 de noviembre de 2017, en cuanto a su extensi\u00f3n  a las pruebas practicadas, a fin de que las mismas conforme al tenor  legal, conserven su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron  oportunidad de contradecirla.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE  <\/p>\n<p>PRIMERO.\tREVOCAR  la  sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia  puntualizados en la motivaci\u00f3n que antecede, para en su lugar,  CONCEDER  parcialmente  el amparo al derecho fundamental al debido  proceso invocado por  Luz Nelly Pe\u00f1a Vega.  <\/p>\n<p>SEGUNDO.\tDEJAR  sin valor ni efecto la  declaraci\u00f3n de nulidad respecto de las pruebas practicadas  dentro del proceso declarativo promovido por la accionante y  contenida en la parte final de la providencia dictada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Miraflores en  la audiencia del 1\u00b0 de noviembre de 2017, as\u00ed como la  actuaci\u00f3n que se desprenda de esa espec\u00edfica  disposici\u00f3n, ordenando  que en su lugar y en el lapso de cuarenta  y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n del  presente pronunciamiento, proceda a dictar nuevo pronunciamiento  atendiendo los lineamientos aqu\u00ed sentados. Rem\u00edtasele  copia de esta providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO.\tCOMUN\u00cdQUESE  lo  resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1440-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 15001-22-13-000-2017-00814-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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