{"id":101342,"date":"2026-07-01T17:26:57","date_gmt":"2026-07-01T17:26:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101342"},"modified":"2026-07-01T17:26:57","modified_gmt":"2026-07-01T17:26:57","slug":"stc1441-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1441-2018\/","title":{"rendered":"STC1441-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1441-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2017-00883-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el  30 de noviembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis  Eduardo Ortiz Rodr\u00edguez contra  el Juzgado  Treinta y Dos de Familia y la Comisar\u00eda Once de Familia ambos  de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso de Medida de Protecci\u00f3n por Violencia  Intrafamiliar n\u00ba 265-2014.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y m\u00ednimo  vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al  imponer sanciones por desacato y como consecuencia ordenar su  \u00abdetenci\u00f3n  en centro de reclusi\u00f3n por 6 d\u00edas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que en \u00abrepresalia\u00bb  a la denuncia que \u00e9l promoviera contra Geraldin G\u00f3mez  por el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico que ella le  propinaba a sus dos menores hijos comunes, ante la Comisar\u00eda  de Familia de Suba se adelant\u00f3 incidente de desacato a una  medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, dicha  entidad \u00abme  conden\u00f3 a pagar una sanci\u00f3n de 2 salarios m\u00ednimos  mensuales legales vigentes, a pesar de que los hechos (\u2026) no  eran ciertos\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que tras haber apelado esa resoluci\u00f3n, el funcionario judicial  a quien se le asign\u00f3 revisar su caso, \u00abemiti\u00f3  fallo el 6 de abril de 2017, confirmando la decisi\u00f3n adoptada  por la Comisar\u00eda\u00bb,  por lo que acudi\u00f3 ante esa entidad \u00abpara  que me dieran oportunidades de pago\u00bb,  pero la respuesta recibida fue \u00abque  si no pagaba me mandaban a la c\u00e1rcel\u00bb.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que al no haber podido pagar la multa, ya que \u00abadem\u00e1s  de injusta afecta mis condiciones econ\u00f3micas\u00bb  dado que \u00abpor  mi condici\u00f3n de vendedor ambulante tengo muy pocos ingresos\u00bb,  el 1\u00ba de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Dos de Familia  de Bogot\u00e1 la convirti\u00f3 en arresto por 6 d\u00edas,  que de materializarse repercutir\u00e1 en la posibilidad \u00abde  ayudarles econ\u00f3micamente a mis hijos\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que debido a la medida de protecci\u00f3n en comento, \u00abllevo  casi un a\u00f1o\u00bb  sin ver a sus hijos, pese a que para tal prop\u00f3sito ha  solicitado la intervenci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia,  y a que contra la madre de ellos \u00abexisten  3 quejas formuladas ante el Bienestar Familiar (\u2026) por  agresiones f\u00edsicas, verbales y psicol\u00f3gicas\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  De la demanda tutelar se infiere que por esta v\u00eda pretende se  invalide la resoluci\u00f3n que impuso sanci\u00f3n por desacato  a la medida de protecci\u00f3n, y consecuencialmente la orden de  arresto \u00abal  no haber valorado las pruebas\u00bb  allegadas ante las autoridades accionadas (fls. 32 a 37, cd. 1).  <\/p>\n<p>1.  La Comisaria Once de Familia de Bogot\u00e1, refiri\u00f3 que por  violencia intrafamiliar en su Despacho se adelanta tanto la dirigida  contra el ac\u00e1 accionante (rad. 265-2014), como la actuaci\u00f3n  contra Geraldine G\u00f3mez (rad. 029-2017), en la que tambi\u00e9n  se impuso medida de protecci\u00f3n a favor de los hijos comunes a  la pareja, dijo que la sanci\u00f3n por incumplimiento que afecta  al querellante, obedece a que se constat\u00f3, inclusive con su  confesi\u00f3n, que continu\u00f3 agrediendo verbalmente a la  se\u00f1ora G\u00f3mez en presencia de los menores, y que esa  decisi\u00f3n fue consultada ante el Juez de Familia quien la  confirm\u00f3. Acot\u00f3 que la conversi\u00f3n de la multa en  arresto, se ajust\u00f3 a lo previsto en la Ley 575 de 2000, y que  esa autoridad no ha ignorado las solicitudes que el quejoso ha  elevado respecto de las visitas a sus hijos, pues en prove\u00eddo  del 19 de enero de 2017, \u00e9stas fueron restringidas para  garantizar \u00abla  tranquilidad, seguridad y bienestar\u00bb  de los ni\u00f1os (fls. 123 a 126, ib\u00eddem).<br \/>\n2.  La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda  Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de  Bogot\u00e1, se atuvo a lo que al respecto se pronunciara la  Comisar\u00eda de Familia accionada (fl. 127, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>3.  La Juez Treinta y Dos de Familia de esta ciudad no se refiri\u00f3  a los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, limit\u00e1ndose,  a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda, a remitir el expediente al  Tribunal, en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 136, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio aduciendo que el cuestionado tr\u00e1mite procesal \u00abse  surti\u00f3 (\u2026) respetando todos los derechos del  accionante, en el que, adem\u00e1s, se adujeron las pruebas  necesarias para demostrar la agresi\u00f3n, entre las cuales est\u00e1n  la confesi\u00f3n (\u2026) y la entrevista que se hizo al hijo  com\u00fan [de las partes]\u00bb;  sobre la conversi\u00f3n de la multa en arresto, indic\u00f3 que  la misma \u00abse  aviene a los lineamientos legales, y no obedece sino a la finalidad  que tuvo la expedici\u00f3n de la ley contra la violencia  intrafamiliar\u00bb,  consistente en evitar que \u00abquienes  resulten sancionados pecuniariamente no puedan refugiarse en la falta  de recursos, para continuar agrediendo a los miembros de su entorno  m\u00e1s cercano\u00bb  (fls. 141 a 146, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el accionante para insistir en que con la orden de arresto  se violan sus derechos fundamentales, protegidos por la Carta  Pol\u00edtica y los tratados internacionales, principalmente porque  tales normas proh\u00edben la detenci\u00f3n \u00abpor  deudas\u00bb,  y tambi\u00e9n porque no se sigui\u00f3 un juicio ante la  autoridad penal competente, realizando \u00abun  real valoraci\u00f3n de los hechos y las pruebas\u00bb.  Finalmente, insisti\u00f3 en que la Comisar\u00eda ha desconocido  las denuncias presentadas contra la madre de sus hijos, que no ha  podido verlos ni saber en qu\u00e9 condiciones se encuentran, y que  ello tambi\u00e9n es del conocimiento del Juez que aval\u00f3 las  sanciones objeto de reproche (fls. 160 a 163, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Juzgado  Treinta y Dos de Familia de Bogot\u00e1, al desatar el grado  jurisdiccional de consulta respecto de la resoluci\u00f3n proferida  por la Comisar\u00eda Once de Familia el 20 de enero de 2017,  vulner\u00f3  las prerrogativas invocadas en tanto confirm\u00f3 la sanci\u00f3n  pecuniaria  impuesta por incumplimiento a una medida de protecci\u00f3n por  violencia intrafamiliar (rad. 265-2014), y posteriormente, tras  avalar la conversi\u00f3n de la multa en arresto, imparti\u00f3  la orden para hacer efectiva su detenci\u00f3n y reclusi\u00f3n  en centro carcelario.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque si  bien el reclamo tambi\u00e9n se dirige contra las determinaciones  de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, el  an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a las de segunda instancia,  esto es, a las providencias dictadas por el mencionado Juzgado de  Familia el 6 de abril de 2017 (fls. 56 a 58,  ib\u00edd.),  y el 1\u00b0 de noviembre de la misma anualidad (fls. 26 a 28, \u00eddem),  por corresponder a las que, en su orden, definieron los puntuales  aspectos que son materia de debate en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Esto,  porque la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha  dicho que \u00abes  inane detenerse\u00bb  en el estudio de la decisi\u00f3n inicial, comoquiera que \u00e9sta  \u00abal  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4104-2017, 23  mar. 2017, rad. 01753-01, y STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad.  01406-01, entre otras).  <\/p>\n<p>2.  Adem\u00e1s, debe tenerse presente que la reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic.  2017, rad. 00462-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.  Bajo las anteriores premisas, atendidos  los argumentos de la queja constitucional y previa revisi\u00f3n de  las piezas procesales correspondientes, la Corte respaldar\u00e1 la  sentencia desestimatoria del amparo, habida cuenta que no se advierte  defecto espec\u00edfico de procedibilidad capaz de quebrantar las  decisiones cuestionadas, pues no se vislumbra que puedan dar como  resultado la manifestaci\u00f3n de un subjetivo criterio que  conlleve desviaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, sino que, por  el contrario, obedecen a un criterio jur\u00eddicamente razonable,  por cuanto:  <\/p>\n<p>3.1.  Ciertamente, la Sala encuentra que para confirmar la resoluci\u00f3n  proferida por la Comisaria Once de Familia el 20 de enero de 2017  (fls. 53 a 55, ib.),   el Juzgado Treinta y Dos de Familia, aqu\u00ed accionado, al  verificar el cumplimiento de las formas que al tenor de la normativa  aplicable deben seguirse en este tipo de asuntos, no encontr\u00f3  afectaci\u00f3n a las garant\u00edas procesales que deben  brindarse y efectivamente otorgarse a las partes, revis\u00f3 las  pruebas y concluy\u00f3 que el se\u00f1or Ortiz Rodr\u00edguez  no acat\u00f3 la medida que en protecci\u00f3n de su ex pareja e  hijos menores se hab\u00eda impuesto.  <\/p>\n<p>Para  ello destac\u00f3 que habi\u00e9ndose ordenado por la Comisar\u00eda  de Familia que el all\u00ed querellado deb\u00eda abstenerse \u00abde  agredir f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gicamente a GERALDINE  G\u00d3MEZ RODR\u00cdGEZ\u00bb,  el 31 de diciembre de 2016 se dirigi\u00f3 a ella \u00abcon  palabras soeces\u00bb,  y que de ese y otros comportamientos insultantes, dieron cuenta los  medios de prueba adosados al expediente, destacando de ellos la  entrevista realizada a uno de los hijos menores de edad, y la  declaraci\u00f3n de parte rendida por el se\u00f1or Ortiz  Rodr\u00edguez, quien \u00abacept\u00f3  haberle dicho groser\u00edas e incluso agredirla\u00bb,  y que en tal virtud se hac\u00eda merecedor de la \u00abmulta  de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes,  convertibles en arresto\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  ese particular, recu\u00e9rdese que el incumplimiento a una medida  de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, cuando es por  primera vez se sanciona con multa de 2 a 10 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, y si en el plazo  de dos a\u00f1os hay reincidencia, procede el arresto de entre 30 y  45 d\u00edas (art\u00edculo 7\u00ba de la ley 294 de 1996,  modificada por el canon 4\u00ba de la ley 575 de 2000), de donde se  deduce que la imposici\u00f3n de multa equivalente a dos (2) de  dichos salarios, en este caso corresponde a una tasaci\u00f3n  ajustada a derecho.  <\/p>\n<p>3.2.  Frente al otro aspecto por el que disiente el querellante, esto es,  la conversi\u00f3n de la multa en arresto, es menester que la Sala  reitere que comprende una consecuencia jur\u00eddica de la no  soluci\u00f3n mediante el pago de la sanci\u00f3n pecuniaria  establecida por desacato, la cual, seg\u00fan  el art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 294 de 1996, modificado por el  precepto 4\u00ba de la Ley 575 de 2000, \u00abse  adoptar\u00e1 de plano mediante auto que s\u00f3lo tendr\u00e1  recursos de reposici\u00f3n, a  raz\u00f3n de tres (3) d\u00edas por cada salario m\u00ednimo\u00bb.  Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>Para  llegar a la orden judicial es necesario advertir que seg\u00fan la  documentaci\u00f3n allegada al expediente, una vez obtenida la  confirmaci\u00f3n judicial de la sanci\u00f3n pecuniaria, la  Comisar\u00eda de Familia cit\u00f3 al sancionado para ponerle en  conocimiento tal decisi\u00f3n y hacerle entrega de la respectiva  orden de pago (fls. 59 y 60, cit.),  y conforme a auto del 4 de agosto de 2017, llev\u00f3 a cabo la  notificaci\u00f3n correspondiente para que se acreditara el pago en  el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (fls. 61 reverso y 62, cd. 1),  por lo que al vencerse el plazo sin recaudo alguno, el 12 de  septiembre de 2017 remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al Juzgado para  que emitiera la orden de arresto, sin que tal prove\u00eddo hubiera  sido recurrido.  <\/p>\n<p>Con  esa perspectiva, la efectividad del arresto por la cual se duele el  accionante, super\u00f3 el estudio judicial, pues mediante auto del  1\u00b0 de noviembre de  2017, el Juzgado Treinta y Dos de Familia no  encontr\u00f3 reparo alguno para tal actuaci\u00f3n, pues  considerando que \u00abel  incidentado no acredit\u00f3 el pago del valor de la mencionada  multa (\u2026) se hace procedente convertirla en arresto, a raz\u00f3n  de tres (3) d\u00edas por cada salario m\u00ednimo mensual, para  un total de SEIS (6) D\u00cdAS, sanci\u00f3n que deber\u00e1  cumplir (\u2026) en las instalaciones de la C\u00e1rcel Distrital  de esta ciudad, debi\u00e9ndose para ello solicitar a la Polic\u00eda  su captura y remisi\u00f3n a la Instituci\u00f3n mencionada\u00bb  (fls. 26 a 28, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Es  de anotar que para proceder de una manera distinta, el Juzgado no  contaba con argumento y menos acervo probatorio que conllevara otra  postura para dicha conversi\u00f3n, pues al respecto esta  Corporaci\u00f3n ha venido sostenido que el Juez est\u00e1  v\u00e1lidamente facultado \u00abpara  resolver si avala o no lo solicitado por la Comisaria con respecto a  la conversi\u00f3n de la multa se\u00f1alada, es decir, dado que  a la autoridad administrativa le est\u00e1 vedado imponer penas  correctivas que entra\u00f1en, directa o indirectamente, la  privaci\u00f3n de la libertad, deber\u00e1 convalidar, negar o  modificar lo decidido atendiendo las circunstancias particulares del  caso (\u2026)\u00bb  (CSJ, STC1261-2015, 12 feb. 2015, rad. 2014-00511-01, reiterada en  STC664-2017, 26 ene. 2017, rad. 00695-01).  <\/p>\n<p>4.  En este orden, la decisi\u00f3n que se reprocha, lejos est\u00e1  de comprender un defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o  de cualquier otra \u00edndole, y en  tales condiciones, la Sala reitera que el auxilio no tiene vocaci\u00f3n  de prosperidad, ya que la actuaci\u00f3n de la autoridad accionada  no desencadena en amenaza o vulneraci\u00f3n a la garant\u00eda  esencial invocada.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que mientras las determinaciones cuestionadas en un proceso no  revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela,  en la medida en que \u00abeste  mecanismo no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul.  2017, rad. 01406-01).  <\/p>\n<p>En  similar sentido la Corte ha venido reiterando que \u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en  STC18071-2017, 2 nov.  2017, rad. 00284-01 y STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01).<br \/>\n5.  De otro lado, la invocaci\u00f3n del resguardo para procurar  visitas del accionante a sus menores hijos, con quienes dice no ha  podido compartir desde \u00abhace  casi un a\u00f1o\u00bb,  surge inviable, habida cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de  esta herramienta jur\u00eddica. Ello porque si bien la Comisar\u00eda  de Familia restringi\u00f3 tales visitas seg\u00fan providencia  del 19 de  enero de 2017, para garantizar \u00abla  tranquilidad, seguridad y bienestar\u00bb  de los ni\u00f1os, el interesado puede acudir a ese escenario e  intentar su modificaci\u00f3n, o en su defecto, incoar la  respectiva demanda ante el Juez de Familia competente para que se  resuelva luego del procedimiento sumario que para tal efecto la ley  contempla.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, si considera que sus hijos no deber\u00edan seguir bajo  el cuidado personal de la madre, el ordenamiento legal tambi\u00e9n  lo faculta para pretender variaci\u00f3n en el ejercicio de la  custodia, y de paso, gestionar lo pertinente para que de comprobarse  maltrato de dicha se\u00f1ora a los ni\u00f1os, se le impongan  las sanciones de rigor, empezando por aquellas relativas al desacato  de la medida de protecci\u00f3n  n\u00b0 029-2017 que por violencia  intrafamiliar conoce la Comisar\u00eda accionada (fls. 120 a 122,  ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>6.  Finalmente, tampoco  es viable la posibilidad de utilizar este procedimiento como  mecanismo transitorio, por cuanto no se invoc\u00f3 y menos se  prob\u00f3 que se estuviera ante una inminente amenaza de perjuicio  irremediable, frente al cual la Corte ha dicho que el  da\u00f1o debe  revestir \u00abcierta  gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC  1\u00ba sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras en  STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que la alusi\u00f3n concreta sobre el tema, se circunscribe a que  de hacerse efectiva la detenci\u00f3n, no podr\u00eda atender la  obligaci\u00f3n alimentaria para con sus hijos, pero dado el oficio  de trabajador independiente que ejerce el sancionado y la  temporalidad de la aprehensi\u00f3n, tal argumentaci\u00f3n  carece de la suficiente trascendencia f\u00e1ctica y jur\u00eddica  para su prosperidad.  <\/p>\n<p>7.  Corolario de las precisiones realizadas en esta instancia, se  confirmar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1441-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2017-00883-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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