{"id":101343,"date":"2026-07-01T17:27:05","date_gmt":"2026-07-01T17:27:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101343"},"modified":"2026-07-01T17:27:05","modified_gmt":"2026-07-01T17:27:05","slug":"stc1442-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1442-2018\/","title":{"rendered":"STC1442-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1442-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 15001-22-13-000-2017-00666-02  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  el  14 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel  Felipe y Fabi\u00e1n Andr\u00e9s Mendivelso Nu\u00f1ez contra  el  Juzgado Segundo de Familia de Tunja,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el ejecutivo de alimentos n\u00ba 2017-00140.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tActuando  a trav\u00e9s de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al no  decretar una medida cautelar deprecada en la referida ejecuci\u00f3n.<br \/>\n2.  En s\u00edntesis, expusieron que en raz\u00f3n a la fijaci\u00f3n  de alimentos a su favor y a cargo de su padre Andr\u00e9s Avelino  Mendivelso, la cual se realiz\u00f3 por decisi\u00f3n judicial  proferida el 20 de octubre de 2003, impetraron demandada ejecutiva  para cobrar las cuotas causadas a partir de diciembre de 2015, habida  cuenta que desde entonces el empleador dej\u00f3 de descontarlas.  <\/p>\n<p>Indicaron  que para garantizar la continuidad en el pago de los alimentos, \u00abtoda  vez que cursan estudios superiores en la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA  con sede en Bogot\u00e1, en las facultades de DERECHO ,  administraci\u00f3n y finanzas respectivamente\u00bb,  con dicha demanda solicitaron el embargo del 40% de la pensi\u00f3n  de invalidez que Colpensiones le reconoci\u00f3 a su padre,  precisando que \u00e9l est\u00e1 representado por su curadora  Claudia In\u00e9s Mendivelso L\u00f3pez, en raz\u00f3n a que  fue declarado judicialmente en estado de interdicci\u00f3n por  discapacidad mental absoluta desde el 12 de abril de 2016.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alaron  que mediante auto del 4 de septiembre de 2017, el Despacho acusado  libr\u00f3 el mandamiento de pago solicitado, pero se abstuvo de  decretar la cautela, se\u00f1alando que con dicha medida se pod\u00edan  afectar los derechos fundamentales del demandado, \u00abdada  su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n\u00bb,  y que recurrida esa determinaci\u00f3n, por auto del 21 de  septiembre de 2017 el Juzgado \u00abno  repone\u00bb.  <\/p>\n<p>Aclararon  que lo anterior se hizo sin desconocer que como consecuencia de un  accidente sufrido por su padre el 22 de noviembre de 2014, le  brindaron el apoyo necesario y gestionaron las acciones jur\u00eddicas  tendientes a que obtuviera una adecuada atenci\u00f3n m\u00e9dico  asistencial, as\u00ed como para que fuera declarado en estado de  interdicci\u00f3n, y se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez,  pero que ahora requieren de \u00e9l para atender sus necesidades  econ\u00f3micas.  <\/p>\n<p>3.  Pretenden que por esta v\u00eda \u00abse  ordene el embargo de la pensi\u00f3n de invalidez en el porcentaje  fijado en el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n\u00bb  (fls. 1 a 11, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La funcionaria encartada no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y  pretensiones de la demanda tutelar, sino que se limit\u00f3, a  trav\u00e9s de la Secretar\u00eda, a remitir al Tribunal el  expediente en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 131, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.   El Procurador Veintiocho Judicial para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, se opuso a lo pretendido al se\u00f1alar  que la acci\u00f3n no cumple el requisito de subsidiariedad porque  el auto en cuesti\u00f3n no fue recurrido, y porque debido al  estado de discapacidad del demandado, son los hijos \u00abcapaces\u00bb  quienes deben proveer sus alimentos y los de sus padres (fls. 162 a  165, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio implorado al considerar que frente a la decisi\u00f3n  adversa a su aspiraci\u00f3n de embargar la pensi\u00f3n del  ejecutado, no se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, como  tampoco lo hicieron respecto del auto que neg\u00f3 la cautela de  una cuenta bancaria, y que \u00ablas  consecuencias de esa omisi\u00f3n no pueden ahora remediarse y  revivirse a trav\u00e9s de la v\u00eda de amparo\u00bb  (fls.<br \/>\n166  a 174, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el mandatario judicial de los reclamantes para  insistir en los argumentos de su demanda tutelar, refutando que no  era factible impetrar el recurso echado de menos por el Tribunal, ya  que \u00abno  estaban a disposici\u00f3n de los all\u00ed demandantes (\u2026)  las pruebas obtenidas en la contestaci\u00f3n a un derecho de  petici\u00f3n que ofreciera la instituci\u00f3n que le presta la  atenci\u00f3n y cuidado al se\u00f1or MENDIVELSO L\u00d3PEZ\u00bb,  con las que podr\u00eda sustentar que pese a su condici\u00f3n de  interdicto, el demandado \u00abest\u00e1  protegido por el sistema de seguridad social integral\u00bb  lo que desvirt\u00faa afectaci\u00f3n de sus derechos  fundamentales, y agreg\u00f3 que de atenderse lo aducido por el  a-quo,  ello implicar\u00eda seguir dilatando la eficacia de la ejecuci\u00f3n  (fls. 182 y 183, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Ante la invariable  posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,  seg\u00fan la cual uno de los principios esenciales que orienta la  tutela es el de subsidiariedad,  del estudio de los  hechos expuestos por los ac\u00e1 reclamantes y el cotejo de \u00e9stos  con la informaci\u00f3n que proporcionan las piezas procesales  incorporadas al expediente, surge la improcedencia del amparo  incoado, en la medida en que los demandantes no agotaron los  mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al  interior del proceso y ante el juez de conocimiento.  <\/p>\n<p>2.  Ciertamente, el comportamiento procesal de la parte actora, no abre  camino a la protecci\u00f3n excepcional invocada, en tanto  previamente a intentar la tutela, no se dirigieron ante el juzgador  de instancia para poner de presente su pretensi\u00f3n, y mucho  menos demostraron que habi\u00e9ndola realizado, hubiesen obtenido  una respuesta desfavorable en los censurables t\u00e9rminos de  arbitrariedad.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto de la revisi\u00f3n de la foliatura, se  evidencia que ante la negaci\u00f3n de la medida cautelar deprecada  al presentar la demanda, contenida en el numeral tercero de la orden  de pago librada el 4 de septiembre de 2017 (fls. 13 y 14, ib\u00edd.),  los ejecutantes pudieron haber planteado su inconformidad ante la  autoridad enjuiciada para que procurara reconsiderar su postura, pues  sabido es que contra esa decisi\u00f3n cab\u00eda, con efectos de  idoneidad y eficacia, el recurso de reposici\u00f3n, pero no lo  hicieron, sin que medie justificaci\u00f3n v\u00e1lida para tal  omisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que en lugar de atacar con argumentos similares a los que ahora se  invocan, en la oportunidad legalmente prevista para atacar el  prove\u00eddo en menci\u00f3n, su apoderado judicial opt\u00f3  por recurrir pero un aspecto relacionado con el mandamiento de pago,  y elevar una solicitud de cautela que adem\u00e1s de no coincidir  con la inicial, no era clara ni completa porque refer\u00eda al  \u00abembargo  y retenci\u00f3n  de  dineros en administraci\u00f3n por cuenta de la curadur\u00eda  que posea CLAUDIA IN\u00c9S MENDIVELSO L\u00d3PEZ (\u2026) en  la cuanta (sic)  bancaria de BANCOLOMBIA\u00bb  (fl. 83, \u00eddem),  la cual neg\u00f3 el accionado por auto del 21 de septiembre de  2017, advirtiendo \u00abque  no se indica el n\u00famero de la cuenta ni se allega prueba alguna  para demostrar que los dineros consignados en la misma, son  efectivamente dineros del ejecutado y no propiedad de la guardadora  designada\u00bb  (fls. 15 y 16, ib.).  <\/p>\n<p>Sobre  el medio de defensa en menci\u00f3n, recu\u00e9rdese que el  art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso contempla  que el recurso de reposici\u00f3n es procedente frente a  \u00ablos  autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no  susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen\u00bb.  <\/p>\n<p>Sobre  la desatenci\u00f3n en el uso de dicho medio de impugnaci\u00f3n,  esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo:  <\/p>\n<p>\u00abY,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia\u00bb  (CSJ STC, 20 de feb.  2014, exp. 00201-00,  reiterada en STC11979-2014, 5 sep., rad. 00138-01 y STC5747-2017, 26  abr. 2017, rad. 00164-01).<br \/>\n3.  En esas condiciones, no surge viable pretender que la queja  constitucional provea el an\u00e1lisis y posible soluci\u00f3n a  una cuesti\u00f3n que corresponde al juez competente y a trav\u00e9s  de la senda ordinaria.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, en invariable l\u00ednea de pensamiento, esta Sala  ha dicho que cuanto se omite hacer uso de las herramientas jur\u00eddicas  legalmente previstas:  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en  STC18714-2017, 10  nov. 2017, rad. 00417-01).  <\/p>\n<p>Se  reitera que mientras haya posibilidad en el proceso de discutir y  resolver los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez de  tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales  debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolverlos.  <\/p>\n<p>4.  Ahora, frente a la posibilidad de conceder el resguardo como  mecanismo transitorio, la Corte no encuentra que se hayan configurado  las m\u00ednimas exigencias que hagan posible el auxilio bajo dicha  modalidad, comoquiera que para ello se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC 1\u00ba  sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11397-2017, 3 ago. 2017, rad. 00161-01, y STC860-2018, 31 ene.  2018, rad. 00439-01).  <\/p>\n<p>A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que la concesi\u00f3n del auxilio bajo esa modalidad, \u00abse  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario\u00bb,  pues de lo contrario \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11),  y como en el caso particular esos elementos  determinantes no fueron acreditados, pues tambi\u00e9n se evidencia  que la solicitud de cautelas puede volverse a solicitar para que el  juez de la causa la defina, no hay lugar a pronunciamiento adicional.  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo  de primer grado mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo  solicitado, al no lograr superar el esencial requisito de la  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1442-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 15001-22-13-000-2017-00666-02 Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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