{"id":101344,"date":"2026-07-01T17:27:13","date_gmt":"2026-07-01T17:27:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101344"},"modified":"2026-07-01T17:27:13","modified_gmt":"2026-07-01T17:27:13","slug":"stc1443-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1443-2018\/","title":{"rendered":"STC1443-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1443-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  11001-22-03-000-2017-03110-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., ocho (8)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  6 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Colbank  S.A. Banca de Inversiones frente  a la Superintendencia  de Sociedades;  siendo vinculados los intervinientes en la liquidaci\u00f3n  judicial de DMG Holding S.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando por intermedio de su representante legal, la compa\u00f1\u00eda  reclamante solicita la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n  de justicia, presuntamente vulnerados por la acusada al no remitir el  expediente al superior luego de rechazar la recusaci\u00f3n que  propuso.<br \/>\n2.  Manifiesta,  en resumen, que fundament\u00f3 dicha solicitud en la causal 8\u00aa  del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso,  referente a \u00abhaber  formulado el Juez, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o  pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o  disciplinaria contra una de las partes o su representante o  apoderado, o estar aquellos legitimados como parte civil o victimas  en el respectivo proceso penal\u00bb,  debido a que el Superintendente Delegado para Procedimientos de  Insolvencia instaur\u00f3 queja disciplinaria en contra del  representante de Colbank S.A.  <\/p>\n<p>Agrega  que el 10 de noviembre de 2017 el referido funcionario rechaz\u00f3  de plano la petici\u00f3n y omiti\u00f3 enviar el asunto al  Tribunal como  lo ordena el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143 ib\u00eddem.  Indica, asimismo, que esta \u00faltima Corporaci\u00f3n concedi\u00f3  una tutela anterior en la que orden\u00f3 al mencionado  Superintendente que se pronunciara sobre la procedencia de enviar el  expediente al superior en el tr\u00e1mite de otra recusaci\u00f3n  que promovi\u00f3  \u00abpor hechos completamente diferentes al de este incidente\u00bb  (exp. 00028-01, 27 may. 2016).  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se ordene a la querellada remitir \u00aben  forma inmediata el incidente de recusaci\u00f3n al superior\u00bb  (fls.  23 a 26, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LA ACIONADA  <\/p>\n<p>El  Superintendente  Delegado para Procedimientos de Insolvencia defendi\u00f3 su  proceder y dijo que el rechazo de la recusaci\u00f3n se produjo de  plano conforme al art\u00edculo 142 del C\u00f3digo General del  Proceso \u00abdicha  norma prev\u00e9 un hecho objetivo para que se aplique la  consecuencia jur\u00eddica del rechazo de plano, esto es que quien  formule la recusaci\u00f3n \u201chaya hecho cualquier gesti\u00f3n  en el proceso despu\u00e9s de que el Juez haya asumido su  conocimiento\u201d situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se evidencia  sin mayor esfuerzo en el expediente de intervenci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que la actuaci\u00f3n disciplinaria que se tramita ante el Consejo  Seccional de la Judicatura \u00abya  hab\u00eda sido invocado previamente por el recusante como  fundamento de una recusaci\u00f3n anterior\u2026y que fue  resuelta desfavorablemente\u2026las circunstancias alegadas por el  recusante no son nuevas, no son anteriores al proceso, son  manifiestamente improcedentes y suponen una dilaci\u00f3n  injustificada del proceso\u00bb  (fls. 30 a 32, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la  protecci\u00f3n porque la sociedad afectada obr\u00f3 con  incuria, ya que no solicit\u00f3 adici\u00f3n o complementaci\u00f3n  del prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n (fls. 38  a 40, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  representante legal de la compa\u00f1\u00eda accionante insisti\u00f3  en que el asunto debi\u00f3 remitirse al superior para que se  pronunciara sobre la recusaci\u00f3n y manifest\u00f3 que el  argumento empleado por el Tribunal para desestimar la tutela \u00abno  puede\u2026ser tenido en cuenta, ni servir de excusa para amparar  esa grav\u00edsima omisi\u00f3n del funcionario accionado\u00bb  (fls. 4 y 5 de este cd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde a la Corte establecer si el  Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia vulner\u00f3  las prerrogativas denunciadas por no remitir al Tribunal la  recusaci\u00f3n planteada por el representante legal de Colbank  S.A. Banca de Inversiones.  <\/p>\n<p>2.  Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas  al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Atendidos  los argumentos que fundan la decisi\u00f3n reprochada, no se  advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la  misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una  evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por  ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de  quien promovi\u00f3 la queja constitucional.\u00a0<br \/>\nEn  efecto, el Superintendente cuestionado argument\u00f3 para rechazar  de plano la recusaci\u00f3n, en lo que respecta a la causal 8\u00aa  del art\u00edculo 141 del C\u00f3digo General del Proceso, que  los hechos en que se fundamenta ya hab\u00edan sido alegados en una  ocasi\u00f3n anterior y por ello no hab\u00eda lugar a tramitarla  conforme al art\u00edculo 142 ib\u00eddem  que dispone: \u00ab(\u2026)  No  podr\u00e1 recusar quien sin formular la recusaci\u00f3n haya  hecho cualquier gesti\u00f3n en el proceso despu\u00e9s de que el  juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere  anterior a dicha gesti\u00f3n, ni quien haya actuado con  posterioridad al hecho que motiva la recusaci\u00f3n. En estos  casos la recusaci\u00f3n debe ser rechazada de plano\u00bb.  <\/p>\n<p>De  acuerdo con dicha norma, la consecuencia a aplicar era el rechazo de  plano de la petici\u00f3n, lo que no daba lugar a enviar el asunto  al superior  como pretende la reclamante, pues, esto \u00faltimo proced\u00eda,  seg\u00fan el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 143: \u00abcuando  el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en  la misma providencia se declarar\u00e1 separado del proceso o  tr\u00e1mite, ordenar\u00e1 su env\u00edo a quien debe  reemplazarlo, y aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo  140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o  considera que no est\u00e1n comprendidos en ninguna de las causales  de recusaci\u00f3n, remitir\u00e1 el expediente al superior,  quien decidir\u00e1 de plano si considera que no se requiere la  pr\u00e1ctica de pruebas; en caso contrario decretar\u00e1 las  que de oficio estime convenientes y fijar\u00e1 fecha y hora para  audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciar\u00e1  su decisi\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>En  los siguientes  t\u00e9rminos indic\u00f3 el funcionario:  \u00ab(\u2026) la actuaci\u00f3n disciplinaria que se tramita  ante el Consejo Seccional de la Judicatura por parte del Juez de la  intervenci\u00f3n y que actualmente se tramita con el n\u00famero  de radicaci\u00f3n 11001110200020160145500, ya hab\u00eda sido  invocado previamente por el recusante como fundamento de una  recusaci\u00f3n anterior, que fue iniciada con el n\u00famero de  radicado 2016\u201401-250796 y que fue resuelta desfavorablemente.  Se insiste en que las circunstancias alegadas por el recusante no son  nuevas, no son anteriores al proceso, son manifiestamente  improcedentes y suponen una dilaci\u00f3n injustificada del  proceso. En esta medida, tambi\u00e9n se rechazar\u00e1 de plano,  conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 142 inciso segundo y  43.2 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se  realizaron en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la  Superintendencia de Sociedades y hacen parte de los principios de  autonom\u00eda e independencia judicial, lo que inhibe al fallador  constitucional para inmiscuirse en el asunto como si la tutela fuera  un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento  excepcional y residual.  <\/p>\n<p>Sobre  el tema esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  al  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en ese an\u00e1lisis  tanto f\u00e1ctico como jur\u00eddico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podr\u00eda  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicci\u00f3n  cuya independencia y autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Art\u00edculos 113, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  trav\u00e9s de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el car\u00e1cter residual y  subsidiario de esta acci\u00f3n, as\u00ed como que la misma no  est\u00e1 llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  tr\u00e1mite preestablecidas y de acuerdo con la asignaci\u00f3n  legal de competencias (\u2026)\u00bb  (CSJ  STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de  feb. 2015 rad. 2014-02055-01).  <\/p>\n<p>Luego,  aunque eventualmente  pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en  raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja  data lo tiene dicho la Sala \u00abno  constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces\u00bb (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1443-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-03-000-2017-03110-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}