{"id":101345,"date":"2026-07-01T17:27:17","date_gmt":"2026-07-01T17:27:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101345"},"modified":"2026-07-01T17:27:17","modified_gmt":"2026-07-01T17:27:17","slug":"stc1444-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1444-2018\/","title":{"rendered":"STC1444-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba  63001-22-14-000-2017-00281-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., ocho (8)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el  12 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Juli\u00e1n  Dar\u00edo Yara Ospina frente  al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad;  siendo citados los intervinientes en el hipotecario n\u00ba  2014-00530.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales a la defensa, contradicci\u00f3n y  debido proceso, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial  acusada al dictar sentencia en la que declar\u00f3 no probadas las  excepciones propuestas y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n  hipotecaria instaurada por Bancolombia S.A. en su contra.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado incurri\u00f3 en  una v\u00eda de hecho porque no tuvo en cuenta los reparos que hizo  su defensor de oficio durante los alegatos de conclusi\u00f3n  contra el dictamen grafol\u00f3gico efectuado sobre los t\u00edtulos  valores objeto de recaudo, bajo el supuesto de que no hab\u00eda  sido controvertido durante su traslado, disponiendo seguir con el  cobro. Agrega que su abogado no apel\u00f3 el fallo, lo que  constituye una falla en su defensa que no les imputable a \u00e9l  como ejecutado.  <\/p>\n<p>3.  Pide,  en consecuencia, que se deje sin efecto todo lo actuado desde que se  corri\u00f3 traslado del dictamen pericial hasta la sentencia (fls.  1 a 12, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia  manifest\u00f3 que el extremo ejecutado guard\u00f3 silencio  durante el traslado de la experticia y tampoco apel\u00f3 el fallo  adverso a sus intereses, por lo que \u00abno  ejercit\u00f3 los medios de defensa judicial de que dispon\u00eda\u00bb  (fl. 20, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n porque el reclamante \u00abno  pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n, ni complementaci\u00f3n del  dictamen pericial y menos todav\u00eda apel\u00f3 la sentencia de  primera instancia, raz\u00f3n por la cual cerr\u00f3 con ello  toda posibilidad de acudir con \u00e9xito a este mecanismo, que de  ninguna manera tiene por finalidad revivir etapas prelu\u00eddas\u00bb.  A\u00f1adi\u00f3 que la supuesta negligencia del abogado que  represent\u00f3 al quejoso en el juicio \u00abno  tiene la eficacia probatoria para comprobar vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales\u00bb  y que, en todo caso, puede denunciarlo por su gesti\u00f3n ante las  autoridades competentes (fls. 21 a 26, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el convocante sin motivaci\u00f3n (fl. 31, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Armenia vulner\u00f3 las prerrogativas invocadas por dictar  sentencia en la que orden\u00f3 seguir la ejecuci\u00f3n de  Bancolombia S.A. contra Juli\u00e1n Dar\u00edo Yara Ospina.  <\/p>\n<p>2.  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  prudencial a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  En  cuanto a ese \u00faltimo requisito se refiere, se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n  porque a\u00fan existan otros mecanismos judiciales tendientes a  solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos.  <\/p>\n<p>En  el caso que se revisa se configura la primera modalidad  dado que el  abogado que representa al actor no controvirti\u00f3 el dictamen  pericial conforme al art\u00edculo 228 del C\u00f3digo General  del Proceso y tampoco formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra el fallo  que no comparte, pese a que dicho recurso era viable seg\u00fan el  art\u00edculo 321 ib\u00eddem  que prev\u00e9: \u00abson  apelables las sentencias de primera instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, omiti\u00f3 emplear los mecanismos id\u00f3neos que  la legislaci\u00f3n le brindaba para exponer todos los reproches  que ac\u00e1 hace, referentes a la valoraci\u00f3n de la  experticia, sobre lo cual esta Sala ha sido enf\u00e1tica al  expresar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  la  no utilizaci\u00f3n de los medios regulares de control judicial,  torna inviable la acci\u00f3n de tutela en virtud de su car\u00e1cter  residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  <\/p>\n<p>4.  Frente  a la posibilidad de la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio,  cabe precisar que la pasividad del accionante para recurrir en  oportunidad y debida forma la determinaci\u00f3n aludida, refleja  un comportamiento incurioso e injustificado donde la tutela  \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo\u00bb  (CC  T-480\/11).  <\/p>\n<p>A  tono con lo anterior, esta Corte ha enfatizado que el procedimiento  estatuido en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, no lo  convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los dem\u00e1s  medios de defensa ordinariamente consagrados por el ordenamiento  jur\u00eddico, y que para ser utilizado como instrumento  transitorio, el perjuicio irremediable se configura cuando el da\u00f1o  \u00ab(\u2026)  revista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ  STC 1\u00ba sep. 2011, exp. 00194-01, reiterada, entre otras en  STC16703-2016, 17 nov. 2016), lo que no fue demostrado en este  asunto.  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  en  relaci\u00f3n  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n  de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) seg\u00fan las  pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l  presentadas (\u2026). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (\u2026) por parte del  profesional del derecho designado, existen v\u00edas para denunciar  tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (\u2026) (subrayado en texto)\u00bb (CSJ.  STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  <\/p>\n<p>6.  En consecuencia, se respaldar\u00e1 la providencia censurada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 63001-22-14-000-2017-00281-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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