{"id":101346,"date":"2026-07-01T17:27:24","date_gmt":"2026-07-01T17:27:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101346"},"modified":"2026-07-01T17:27:24","modified_gmt":"2026-07-01T17:27:24","slug":"stc1445-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1445-2018\/","title":{"rendered":"STC1445-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1445-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00883-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  12 de diciembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Cesar  Augusto Arroyave Zuluaga contra  los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de M\u00e1laga,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Cafesalud EPS en  liquidaci\u00f3n, Medimas EPS, Jorge Yair Moreno Celis, Elkin  Eli\u00e9cer Moreno Celis y Ana Dilma Celis Espinel.  <\/p>\n<p>1.   Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo,  igualdad, m\u00ednimo vital, acceso a la administraci\u00f3n de  justicia y \u00aba  la confianza leg\u00edtima\u00bb,  presuntamente vulnerados por los convocados al haber proferido  sanciones por desacato en su contra por haberse desempe\u00f1ado  como representante judicial de Cafesalud EPS.  <\/p>\n<p>2.\tEn  s\u00edntesis, expuso  que \u00abme  vincul\u00e9 a Cafesalud E.P.S. (hoy Medimas E.P.S.) a partir del  24 de octubre de 2016, por medio de contrato laboral a t\u00e9rmino  indefinido, ocupando el cargo de Gerente Judicial, el cual ejerc\u00ed  hasta el 22 de agosto de 2017 (\u2026)\u00bb,  y en tal virtud \u00abfui  sancionado por desacato\u00bb  a fallos proferidos por los Despachos accionados en las tutelas  concedidas a favor de Jorge Yair Moreno Celis, Elkin Eli\u00e9cer  Moreno Celis y Ana Dilma Celis Espinel.  <\/p>\n<p>Adujo  que \u00abdentro  de las funciones que me fueron asignadas mediante contrato individual  de trabajo (\u2026) no estaba entre ellas realizar contratos que  contribuyeran en la consecuci\u00f3n del objeto de la E.P.S.\u00bb,  por lo que \u00abcualquier  retraso en el cumplimiento de las sentencias de tutela no ten\u00eda  ninguna relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de mis funciones (\u2026),  pues como puede observarse en el certificado de existencia y  representaci\u00f3n legal (\u2026) quien tiene facultades  contractuales es el Presidente de la Empresa\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que, en consecuencia, no puede endilgarse incumplimiento a los fallos  de tutela por omisi\u00f3n, en tanto \u00abcarezco  de la posibilidad de celebrar un contrato a fin de suministrar lo  requerido por los pacientes\u00bb,  y por ello, las decisiones mediante las cuales se le impuso \u00abMEDIDA  DE ARRESTO, COBRO COACTIVO Y COMPULSA DE COPIAS A LA FISCAL\u00cdA\u00bb,  conllevan la procedibilidad del amparo por incurrir en defectos  procedimental absoluto, material o sustantivo, carencia de motivaci\u00f3n  y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que por esta v\u00eda se ordene a los convocados \u00abdejar  sin efectos las ordenes de captura, los cobros coactivos y las  compulsas de copias a la fiscal\u00eda\u00bb,  as\u00ed como \u00abABSTENERSE  de iniciar actuaciones que puedan surtir en las acciones de tutela\u00bb,  y \u00abDESVINCULARME  de las mismas\u00bb;  consecuencialmente, que se env\u00eden comunicaciones a las  autoridades pertinentes para que cancelen las \u00abanotaciones  judiciales\u00bb  registradas con ocasi\u00f3n de las sanciones que le fueron  impuestas (fls. 1 a 53, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez Primero Promiscuo Municipal de M\u00e1laga, inform\u00f3  que en virtud a los incidentes de desacato promovidos dentro de las  acciones de tutela referidas por el reclamante, cuyos radicados son  2016-00161, 2016-00210 y 2016-00120, se impusieron sanciones contra  el se\u00f1or Arroyave Zuluaga, las cuales fueron confirmadas por  el superior el 24 de abril de 2016, 1\u00ba de junio de 2017 y 20 de  septiembre de 2016, respectivamente. Solicit\u00f3 desestimar el  auxilio por cuanto el ahora accionante \u00abfungi\u00f3  como representante legal de CAFESALUD EPS, desde el 12 de diciembre  de 2016, y que las sanciones impuestas se dieron durante su cargo, en  el que correspondi\u00f3 dar cumplimiento a las sentencias de  tutela hasta el d\u00eda 01 de Julio de 2017\u00bb  (fl. 164, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Juez Promiscuo del Circuito de dicha ciudad, dijo que ese Despacho  desat\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta confirmando las  sanciones por desacato contra el hoy tutelante, tras observar que su  inferior, efectivamente \u00abrealiz\u00f3  en debida forma las notificaciones a los incidentados y ante la  renuencia percibida por parte de la EPS accionada a cumplir la orden  impartida por el juez constitucional, no existi\u00f3 otro camino  m\u00e1s que sancionar en primera instancia y confirmar dicha  sanci\u00f3n impuesta dentro del tr\u00e1mite de desacato\u00bb,  y acot\u00f3 que el quejoso, ni en las acciones de tutela ni en los  incidentes \u00abjam\u00e1s  realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna sobre las funciones de su  cargo y tampoco mencion\u00f3 como lo hace en la presente tutela,  que entre las funciones de su contrato individual de trabajo no  estaba \u201crealizar contratos que contribuyeran en la consecuci\u00f3n  del objeto de la EPS\u201d\u00bb  (fls. 171 y 172, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal a-quo  neg\u00f3 el auxilio al encontrar que en este asunto \u00abno  se cumple con el requisito de subsidiariedad\u00bb,  ya que dentro de los respectivos tr\u00e1mites incidentales en los  que el ahora querellante result\u00f3 sancionado, \u00abno  expuso los argumentos que en este momento declara\u00bb,  y al haberse confirmado su imposici\u00f3n, \u00abno  ha solicitado la inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n o la nulidad  por no tener facultades para demostrar el cumplimiento de la acci\u00f3n  de tutela\u00bb,  de donde colige que no ha agotado los medios de defensa judicial que  se encuentran a su alcance. Agreg\u00f3 que por no advertirse \u00abun  peligro inminente a sus derechos\u00bb,  la salvaguarda tambi\u00e9n se tornaba improcedente como mecanismo  transitorio, ya que como consecuencia de la acci\u00f3n de habeas  corpus invocada por  el Zuluaga, est\u00e1 vigente la orden de \u00abla  suspensi\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos de las decisiones  de arresto proferidas en su contra como Gerente de Defensa Judicial  de CAFESALUD EPS\u00bb  (fls. 173 a 182,  cd. 1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3 el promotor del resguardo para cuestionar que no se  hubiera atendido las s\u00faplicas de su demanda, por lo que  reiter\u00f3 en los argumentos de \u00e9sta, enfatizando que  conforme al precedente jurisprudencial, el fin \u00faltimo que  tiene el incidente de desacato es el cumplimiento del fallo de tutela  y no la sanci\u00f3n en s\u00ed misma; de igual modo, que hubo  violaci\u00f3n al debido proceso dentro del incidente por haberse  omitido la notificaci\u00f3n de su admisi\u00f3n a tr\u00e1mite,  y que surge imposibilidad jur\u00eddica para cumplir lo resuelto  por el juez excepcional, para lo cual cit\u00f3 providencias  judiciales alusivas al tema y la vinculaci\u00f3n de Medimas EPS  como \u00absucesor procesal\u00bb (fls. 190 a 199, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC16054-2017, 4 oct. 2017, rad. 00600-01 y STC21539-2017, 15 dic.  2017, rad. 00799-01).<br \/>\n2.  En trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones adoptadas al  interior de un incidente de desacato de resoluci\u00f3n proferida  en acci\u00f3n de similar rango constitucional, se hace necesario  abordar su impertinencia, en la medida en que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  la actividad judicial que se inicia en el marco del art\u00edculo  86 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, solo puede ser  examinada por los funcionarios competentes para tramitar los  instrumentos jur\u00eddicos enunciados y previstos, que frente a  los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional.  <\/p>\n<p>(\u2026)  reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acci\u00f3n  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo an\u00e1lisis en torno a la actuaci\u00f3n que se cumple a  la luz del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n constitucional so pretexto de  haber incurrido en una v\u00eda de hecho, porque las providencias  que se profieran en el tr\u00e1mite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempl\u00f3  medio de impugnaci\u00f3n alguno.  <\/p>\n<p>Es  evidente que la real intenci\u00f3n del legislador, en relaci\u00f3n  con el incidente de desacato, era que se regulara a s\u00ed mismo,  a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanci\u00f3n, con total autonom\u00eda  y sin injerencia de \u00f3rganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones\u00bb  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras en STC8900-2017,  21 jun. 2017, rad. 00181-01).<br \/>\nPese  a lo anterior, el precedente constitucional se\u00f1ala que la  definici\u00f3n de un incidente de desacato puede ser atacada por  la misma v\u00eda en el que \u00e9ste tuvo asidero, siempre y  cuando se extraiga con solvencia, la conculcaci\u00f3n de derechos  tambi\u00e9n de orden superior, y en particular \u00abcuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria\u00bb  (CC  T-1113\/05); y se  ceder\u00eda al principio de la cosa juzgada, \u00abcuando  se encuentra plenamente probada la ilegalidad de una decisi\u00f3n  por parte de las autoridades disciplinarias competentes, como el  fraude a la ley o un fraude procesal\u00bb,  aunque en esos excepcionales casos, es el \u00f3rgano de cierre de  la jurisdicci\u00f3n el llamado a remediarlo para evitar  \u00abdecisiones  contradictorias que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa  juzgada constitucional\u00bb  (CC  T-218\/12).<br \/>\n\u00a0<br \/>\nY  en relaci\u00f3n con la responsabilidad del infractor en el  desacato de una salvaguarda, se ha sostenido que es subjetiva \u00aben  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, tambi\u00e9n, las condiciones en las que \u00e9ste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que den cuenta de  su \u00e1nimo rebelde\u00bb  (CSJ  ATC 14 sep. 2009, rad. 01417-00, reiterado, entre otras, en  STC1072-2017, 2  feb. 2017, rad. 00884-01).  As\u00ed, la sanci\u00f3n por desatender una orden de tutela debe  estar plenamente demostrada, ya que si por el contrario media  justificaci\u00f3n como fuerza mayor, caso fortuito, o cualquier  otra que revista la condici\u00f3n de razonable o insuperable, no  hay lugar a ella.  <\/p>\n<p>3.  Bajo estas premisas, correspondiendo  establecer si las autoridades judiciales accionadas, en relaci\u00f3n  a las decisiones adoptadas al interior de los incidentes de desacato  adelantados con ocasi\u00f3n de la estimaci\u00f3n de  pretensiones en las acciones de tutela 2016-00161, 2016-00210 y  2016-00120, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por  el accionante, al mantener la vigencia de las sanciones de arresto y  multa impuestas y confirmadas en tales asuntos, la Sala respaldar\u00e1  la negaci\u00f3n del auxilio  porque  no se configura defecto de procedibilidad que conlleve la  intervenci\u00f3n del juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, analizado el caso en particular no se da ninguno de los  supuestos f\u00e1cticos para la procedencia de la tutela contra lo  decidido en el tr\u00e1mite incidental, ya que los accionados  adelantaron a cabalidad el procedimiento previsto en el art\u00edculo  52 del Decreto 2591 de 1991, identificando e individualizando al  funcionario que deb\u00eda cumplir el mandato superior, y una vez  vinculado en debida forma, le brindaron las garant\u00edas que son  propias del  debido proceso,  y previo un juicio de responsabilidad subjetiva  impartieron la  pertinente orden sancionatoria.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque, para  el momento en que los juzgados accionados, en su orden, impusieron y  confirmaron las sanciones por desacato, estaban dadas las  circunstancias requeridas para ello, y por tanto se descarta una v\u00eda  de hecho por defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de  otra \u00edndole que conlleve violaci\u00f3n a las prerrogativas  invocadas, pues la resoluci\u00f3n reprochada no es el resultado de  una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, sino ajustada a los  medios de convicci\u00f3n analizados con sujeci\u00f3n a la  normativa aplicable.<br \/>\n4.\tAhora,  por cuanto el accionante se duele de que como consecuencia de lo  definido en tales incidentes, se haya ordenado hacer efectiva su  aprehensi\u00f3n material, gestionado el cobro compulsivo de las  multas y compulsado copias ante la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, a pesar de que como Gerente Judicial de la Entidad  Promotora de Salud inicialmente accionada, no cumpli\u00f3 las  \u00f3rdenes de tutela que fueron impartidas, cuando quien deb\u00eda  atender esas disposiciones lo era el Presidente de la empresa en su  calidad de representante legal de la misma, la Corte advierte que tal  argumento tampoco se abre paso por esta excepcional senda, comoquiera  que en esas condiciones, la tutela desatiende el esencial requisito  de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>Esto  porque no obstante que el ac\u00e1 querellante, en su calidad de  Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud EPS, habi\u00e9ndose  vinculado a las tutelas en cuesti\u00f3n, inclusive en otras de las  que da cuenta esta Sala (STC12416-2017, STC21683-2017, STC20892-2017  y STC170-2018, entre otras), porque Carlos  Alberto Cardona Mej\u00eda, quien lo antecedi\u00f3 en  el cargo, asever\u00f3  que no era \u00e9l sino el ac\u00e1 solicitante a quien deb\u00eda  reclamarse el desacato  a las \u00f3rdenes de tutela dirigidas contra su representada, no  plante\u00f3 la concreta situaci\u00f3n que ahora trae de  presente, esto es, que \u00e9l no era el llamado a cumplir los  mandatos judiciales otorgados en virtud a las acciones de amparo.  <\/p>\n<p>En  casos de similares contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos a los  que el quejoso ahora expone, esta Sala ha dicho y reiterado que:<br \/>\n\u00ab(\u2026)  igualmente habr\u00eda que desestimarse lo pretendido, habida  cuenta que no  hay evidencia en el expediente de que el tutelante haya efectuado  motu proprio alguna petici\u00f3n o requerimiento a la preanotada  oficina judicial en aras de que se d\u00e9 lo que busca por esta  v\u00eda excepcional y especial\u00edsima, esto es, la  inaplicaci\u00f3n o inejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n que le  fue impuesta en el memorado tramite incidental, dado que aqu\u00e9l,  seg\u00fan pudo corroborar del expediente contentivo de la aludida  actuaci\u00f3n, no ha puesto de presente al juez del conocimiento  la situaci\u00f3n que aqu\u00ed expone, relacionada con su  carencia de representaci\u00f3n de Cafesalud EPS, lo cual ni  siquiera hizo dicha EPS al solicitar la nulidad y la inaplicaci\u00f3n  de aqu\u00e9lla, en tanto que para tal fin aleg\u00f3,  exclusivamente, la falta de individualizaci\u00f3n del responsable  del cumplimiento y la muerte de la titular de los derechos  fundamentales que se ampararon en la mentada actuaci\u00f3n  constitucional\u2026, circunstancia que torna inviable el resguardo  suplicado, pues, se recuerda, la protecci\u00f3n excepcional s\u00f3lo  es factible cuando quien la implora ya se dirigi\u00f3 ante las  autoridades censuradas para poner de presente su reclamo y no obtuvo  respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria (CSJ  STC12664-2017, 18 ago. 2017, rad. 2017-01644-01, reiterada en  STC170-2018, 18 ene. 2018, rad. 00270-01).  <\/p>\n<p>De  igual modo, recu\u00e9rdese que si del an\u00e1lisis que realice  el juez de primer grado de la tutela y a quien le corresponde  verificar el cumplimiento de los fallos de tutela, encuentra fundados  los motivos que habr\u00eda de plantearle el interesado, tales  circunstancias podr\u00edan dar cabida a la cancelaci\u00f3n de  las sanciones impuestas, ya que conforme al precedente de esta  Corporaci\u00f3n, \u00abcuando  se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, as\u00ed  sea extempor\u00e1neamente e incluso despu\u00e9s de decidida la  consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar  las sanciones respectivas\u2026 \u2018pues el fin perseguido con  el tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. (\u2026) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  \u2018(\u2026) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed  misma, sino la sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda  del cumplimiento de la sentencia\u2019\u2026\u00bb  (CSJ  STC, 31 oct. 2013, exp. 00393-01, reiterada en STC8900-2017, 21 jun.  2017, rad. 00181-01 y STC21539-2017, 15 dic. 2017, rad. 00799-01).  <\/p>\n<p>5.  Por lo dem\u00e1s, en cuanto a las falencias en la notificaci\u00f3n  de las providencias que dieron paso a los incidentes en comento,  aducidas v\u00eda impugnaci\u00f3n, esta Sala observa que se  trata de  un hecho nuevo frente al cual no es posible realizar pronunciamiento  en esta sede, en la medida en que no fue objeto de controversia  frente a los convocados.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que al tratar los requisitos especiales para la prosperidad de la  tutela contra lo decidido en un incidente de desacato, adem\u00e1s  de que \u00e9ste haya finalizado, se requiere, respecto del actor,  que \u00ab(i)  sus argumentos en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y en la  acci\u00f3n de tutela contra \u00e9ste deben ser coherentes y no  deben contradecirse; (ii) no  le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para  argumentarlos es en el mismo incidente de desacato;  y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron  originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a  practicar oficiosamente\u201d\u00bb  (CC, T-631 de 2008, T-171 de 2009 y T-652\/10). Subrayado  fuera del texto.  <\/p>\n<p>Sobre  el punto esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste caracter\u00edsticas  vulneradoras del debido proceso cuando se omiten etapas de su tr\u00e1mite  legal y \u00aben  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificaci\u00f3n del accionado, una  vez \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de  desacato esta misma situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad.  00901-01),  lo cual no se acredit\u00f3 que hubiera sido alegado y menos  debatido en tales incidentes. Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>Entonces,  si bien es cierto en la acci\u00f3n de tutela \u00abest\u00e1  establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar  extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l  ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la  trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos  superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa\u00bb  (CSJ, sentencia  de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, citada en STC6999-2016, y  STC21683-2017, 15 dic. 2017, rad. 00282-01).  <\/p>\n<p>6.  Finalmente, apoyando lo discurrido por el fallador de primer grado,  tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, porque para el caso bajo examen no se configuran las  m\u00ednimas exigencias que la hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC 1\u00ba  sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01),  y porque para que tenga lugar esa  modalidad, \u00abse  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario\u00bb,  pues de lo contrario \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11).  <\/p>\n<p>7.  En este orden, con las precisiones dadas en esta instancia, se  confirmar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo implorado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1445-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00883-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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