{"id":101347,"date":"2026-07-01T17:27:35","date_gmt":"2026-07-01T17:27:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101347"},"modified":"2026-07-01T17:27:35","modified_gmt":"2026-07-01T17:27:35","slug":"stc1446-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1446-2018\/","title":{"rendered":"STC1446-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1446-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba  13001-22-13-000-2017-00445-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., ocho (8)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  13 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Miguel  \u00c1ngel Ricaurte Sierra, quien  act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo  menor de edad,  frente  al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad;  siendo citados  los  intervinientes en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble  arrendado n\u00ba 2011-00655.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando directamente, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de  los derechos fundamentales a la defensa, contradicci\u00f3n,  vivienda digna y debido proceso,   supuestamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada al admitir la apelaci\u00f3n interpuesta  por Jorge Andr\u00e9s \u00c1lvarez Arroyave contra el fallo del  Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena que neg\u00f3 la  restituci\u00f3n de tenencia interpuesta por este \u00faltimo en  contra suya y de Lady Sierra de Ricaurte.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta,  en resumen, que el Despacho convocado incurri\u00f3 en una v\u00eda  de hecho por dar tr\u00e1mite a la referida apelaci\u00f3n, ya  que el asunto era de \u00fanica instancia por haberse invocado como  causal la mora en el pago de la renta, recurso que se desat\u00f3  mediante fallo de 23 de junio de 2017 en el que revoc\u00f3 lo  resuelto por el a-quo  y, en su lugar, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que se revoque todo lo actuado en segunda instancia y \u00abdejar  con plenos efectos legales la sentencia\u2026de primera instancia\u00bb  (fls. 1 a 7 y 186 a 189, cd. 1).  <\/p>\n<p>1.  La  Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena defendi\u00f3 su  proceder y dijo que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n al establecer  que \u00abla  causal del incumplimiento no hab\u00eda sido exclusivamente la  mora\u00bb  (fls. 202 a 205, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  El Juez Once Civil Municipal de esa ciudad remiti\u00f3 el  expediente en pr\u00e9stamo y adujo atenerse a lo que se resuelva  en la tutela (fls 213 y 214, ib.).  <\/p>\n<p>3.  Lady Sierra de Ricaurte coadyuv\u00f3 las s\u00faplicas del  amparo (fl. 198, cit.).  <\/p>\n<p>4.  El Procurador 10 Judicial II de Familia adujo que si bien la  problem\u00e1tica que se plantea es eminentemente procesal, debe  verificarse si el menor de edad en cuyo nombre act\u00faa el  promotor, requiere alguna medida especial de protecci\u00f3n (fls.  210 a 212, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>FALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el  amparo porque el querellante obr\u00f3 con incuria, ya que no  present\u00f3 recursos contra el auto del  a-quo que  concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la sentencia, ni contra el  dictado por el ad-quem  que la admiti\u00f3 \u00aby  contrario sensu\u2026la apoderada del demandado present\u00f3  memoriales solicitando se resolviera el pluricitado recurso\u00bb  (fls. 216 a 220, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante y Lady Sierra de Ricaurte dijeron que se le dio  prevalencia al derecho formal sobre el sustancial y que el apoderado  que los representa en la causa civil puso de presente la inviabilidad  de la apelaci\u00f3n contra el fallo (fls. 229 y 230, ib.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena vulner\u00f3 las prerrogativas alegadas al admitir la  apelaci\u00f3n contra la sentencia del Juzgado Once Civil Municipal  de esa ciudad que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de  restituci\u00f3n del inmueble arrendado instaurada por Jorge Andr\u00e9s  \u00c1lvarez Arroyave contra Miguel \u00c1ngel Ricaurte Sierra y  Lady Sierra de Ricaurte.  <\/p>\n<p>2.  Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado  otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n y se acuda dentro de un  t\u00e9rmino prudencial a \u00e9sta.  <\/p>\n<p>3.  Ese \u00faltimo requisito no fue atendido por el accionante, dado  que el pronunciamiento que se cuestiona a trav\u00e9s del cual fue  admitida en segunda instancia la apelaci\u00f3n fue proferido el 31  de julio de 2015 y  ejerci\u00f3 la presente acci\u00f3n el 28 de noviembre de 2017  (fls. 1 y 190 cd. 1); esto es, transcurrido m\u00e1s del semestre  que la jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la  protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Frente  al tema, esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n  p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de  brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia  (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma  del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del  derecho fundamental\u2026Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  <\/p>\n<p>De  esta manera, el  convocante debi\u00f3 acudir oportunamente a esta v\u00eda  excepcional, pues, su prolongado silencio es signo inequ\u00edvoco  de asentimiento frente a la determinaci\u00f3n atacada, aunado a  que no demostr\u00f3 ninguna circunstancia especial que justificara  dicha tardanza.  <\/p>\n<p>4.  Adem\u00e1s, el  reclamante actu\u00f3 igualmente con incuria porque omiti\u00f3  interponer reposici\u00f3n contra el auto de segunda instancia que  admiti\u00f3 el recurso, tal como lo advirti\u00f3 el Tribunal  constitucional, recurso que era viable seg\u00fan el art\u00edculo  348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable para la  \u00e9poca, que prev\u00e9: \u00abSalvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen\u00bb.<br \/>\nCon  ello,  desperdici\u00f3 la oportunidad para que el reproche fuera revisado  dentro de la misma causa civil. Sobre  el agotamiento de los medios ordinarios de defensa como requisito  para acudir a esta v\u00eda, la Sala ha sido enf\u00e1tica al  expresar que:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1\u00ba  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  <\/p>\n<p>Entonces,  la  no utilizaci\u00f3n de los medios regulares de control judicial,  reafirma la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela en virtud de  su car\u00e1cter residual y  subsidiario  en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercer la tutela.  <\/p>\n<p>5.  En consecuencia, se respaldar\u00e1 la providencia censurada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1446-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2017-00445-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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