{"id":101348,"date":"2026-07-01T17:27:38","date_gmt":"2026-07-01T17:27:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101348"},"modified":"2026-07-01T17:27:38","modified_gmt":"2026-07-01T17:27:38","slug":"stc1448-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1448-2018\/","title":{"rendered":"STC1448-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1448-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03089-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  6 de diciembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por el H\u00e9ctor  Javier Gait\u00e1n Pe\u00f1a contra  los Juzgados  Veintiuno Civil Municipal y Treinta y Seis Civil del Circuito de esta  ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes en el ejecutivo  singular n\u00ba 2015-01013.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridades judiciales convocadas, al resolver la ejecuci\u00f3n  seguida en su contra.  <\/p>\n<p>Asever\u00f3  que respondi\u00f3 la demanda proponiendo excepciones previas y de  fondo, aduciendo en estas \u00faltimas que \u00abel  contrato de arrendamiento base de la obligaci\u00f3n que daba  origen a la acci\u00f3n ejecutiva, se hab\u00eda extinguido por  haber sido sustituido en su integralidad por un nuevo\u00bb,  allegando para el efecto \u00abcopia  simple\u00bb  del contrato antes aludido.  <\/p>\n<p>Para  lo anterior, dijo que \u00abel  mismo d\u00eda\u00bb  en que se celebr\u00f3 el contrato inicial, por exigencia del  \u00abDistrito\u00bb,  habida cuenta la actividad a desarrollar en la bodega, se suscribi\u00f3  otro en el que figuraba como arrendataria la Asociaci\u00f3n de  Recicladores Activos de Usaqu\u00e9n ESP, representada legalmente  por el se\u00f1or Quitian Aranda, al cual \u00abposteriormente  se le hizo reconocimiento de firmas y texto por parte del arrendador  ante la Notar\u00eda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que mediante sentencia del 12 de agosto de 2016, el fallador de  primer grado acogi\u00f3 las pretensiones sin tener en cuenta los  documentos aportados ni resolver las excepciones de m\u00e9rito,  \u00aben  particular, la referida [a]  la extinci\u00f3n de la obligaciones (sic)  contenidas en el contrato que se invoc\u00f3 como fuente de la  acci\u00f3n ejecutiva\u00bb,  por lo que apel\u00f3 esa decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Inform\u00f3  que ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, advirti\u00f3  nuevamente la \u00absustituci\u00f3n  y consecuente extinci\u00f3n\u00bb  de las obligaciones ejecutadas, y alleg\u00f3 \u00abcomo  prueba sobreviniente\u00bb  el \u00aboriginal\u00bb  del \u00abnuevo\u00bb  contrato de arrendamiento, y copias de la demanda y de la sentencia  que dispuso la restituci\u00f3n del mismo bien, dictada por el  Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 24 de agosto de  2016, teniendo como soporte ese segundo contrato.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el 9 de octubre de 2017 se desat\u00f3 la apelaci\u00f3n  confirmando lo resuelto por el juzgador a-quo,  al aducir que con el documento aportado \u00aben  copia simple\u00bb  no se lograba desvirtuar la calidad de arrendador del demandante ni  la invalidez del t\u00edtulo ejecutivo.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que \u00abse  deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia (\u2026)  y, en su lugar, se ordene al Juzgador de instancia que emita nuevo  pronunciamiento judicial que contenga y valore en debida forma los  medios de pruebas documental allegados por el demandado de manera  oportuna y legal\u00bb  (fls. 211 a 217, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3  que lo resuelto por su Despacho al desatar la apelaci\u00f3n, \u00abfue  el resultado del an\u00e1lisis de las probanzas arrimadas al  expediente (\u2026) al quedar demostrado para el despacho, que no  existe duda que el contrato de arriendo, que aqu\u00ed se ejecut\u00f3,  se refiere a la bodega ubicada en la calle 191 No. 7-42, pues no solo  dicha informaci\u00f3n obra en el documento que fuera estudiado,  sino que dicha circunstancia fue reconocida por los demandados en los  interrogatorios absueltos\u00bb,  y que \u00abno  existe nulidad del contrato suscrito el 19 y el 22 de febrero del  2014\u00bb,  y aludi\u00f3 la confesi\u00f3n realizada por el demandado,  destac\u00e1ndose que recibi\u00f3 el predio que a\u00fan  ocupa, y que pag\u00f3 algunos c\u00e1nones y adeuda otros (fl.  222, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La Juez Veintiuno Civil Municipal de esta ciudad, inform\u00f3 que  las excepciones previas propuestas en la ejecuci\u00f3n que el  actor cuestiona, \u00abno  se tuvieron en cuenta\u00bb  porque no se presentaron \u00abmediante  recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago\u00bb,  y que el fallo proferido por su Despacho se produjo acorde a derecho,  por lo que consider\u00f3 improcedente invocar la tutela para  pretender su quebrantamiento (fls. 228 a 231, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el auxilio tras precisar que \u00abno  resulta censurable\u00bb  que el Juzgado le hubiera \u00abmermado\u00bb  valor probatorio al documento allegado por el demandado para  desvirtuar la validez del t\u00edtulo ejecutivo, ya que \u00abel  contrato por el cual se afirma se invalid\u00f3 el que sirve de  b\u00e1culo de la ejecuci\u00f3n, se arrim\u00f3 con el escrito  de excepciones, en vigencia del C. de P. C., normatividad adjetiva  bajo el (sic) la cual las copias simples carec\u00edan de aptitud  probatoria\u00bb,  y acot\u00f3 que \u00abno  era a la altura de la segunda instancia que deb\u00eda arrimarse el  documento aut\u00e9ntico echado de menos, pero si as\u00ed lo  consideraba pertinente debi\u00f3 el aqu\u00ed gestos  constitucional ocuparse de ello en su escenario natural\u00bb  (fls. 239 a 243, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el promotor del resguardo para insistir en los  argumentos de su demanda, refutando que no se le hubiera dado validez  a la \u00abprueba  sobreviniente\u00bb  que se alleg\u00f3 en primera instancia mediante copia simple, pese  a que el nuevo estatuto procesal y la jurisprudencia constitucional y  de esta Corte, determinan que tales piezas son medios id\u00f3neos  de prueba, m\u00e1s aun cuando, como en este caso, el referido  documento no fue objeto de tacha (fls. 250 a 253, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Juzgado  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al desatar la  apelaci\u00f3n contra lo resuelto por el Juzgado Veintiuno Civil  Municipal dentro del ejecutivo n\u00ba 2015-01013, vulner\u00f3  las prerrogativas invocadas en tanto confirm\u00f3 la orden de  seguir adelante la ejecuci\u00f3n, al no encontrar fundamento a la  falta de legitimaci\u00f3n del ejecutante e idoneidad del t\u00edtulo  que, entre otros reparos, realiz\u00f3 la parte all\u00ed  ejecutada y ac\u00e1 accionante.  <\/p>\n<p>Lo  anterior porque si  bien el reclamo tambi\u00e9n se dirige contra la sentencia de  primer grado, el an\u00e1lisis se circunscribir\u00e1 a las de  segunda instancia, esto es, a la proferida por el Juzgado de Circuito  en menci\u00f3n, la cual se profiri\u00f3 el 9 de octubre de 2017  (CD, fl. 223, ib\u00edd.),  por corresponder a las que defini\u00f3 los puntuales aspectos que  son materia de debate en esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Esto,  porque la jurisprudencia constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha  dicho que \u00abes  inane detenerse\u00bb  en el estudio de la decisi\u00f3n inicial, comoquiera que \u00e9sta  \u00abal  haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la  controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de  tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada\u00bb  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4104-2017, 23  mar. 2017, rad. 01753-01, y STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad.  01406-01, entre otras).  <\/p>\n<p>2.  Dilucidado lo anterior, se precisa que la reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic.  2017, rad. 00462-01, entre otras).  <\/p>\n<p>3.  Bajo las anteriores premisas, atendidos  los argumentos de la queja constitucional y previa revisi\u00f3n de  las piezas procesales correspondientes, la Corte respaldar\u00e1 la  sentencia desestimatoria del amparo, habida cuenta que no se advierte  defecto espec\u00edfico de procedibilidad capaz de quebrantar la  decisi\u00f3n cuestionada, pues no se vislumbra que pueda dar como  resultado la manifestaci\u00f3n de un subjetivo criterio que  conlleve desviaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, sino que  obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable.  <\/p>\n<p>Sobre  los cuestionamientos de fondo, en primer lugar desvirtu\u00f3 el  dirigido contra la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para  incoar la ejecuci\u00f3n porque, en criterio del proponente, el  titular del derecho de dominio del bien objeto del contrato del  arrendamiento era uno distinto al demandante, al querellado le bast\u00f3  recordar que para demandar tanto la restituci\u00f3n como la  ejecuci\u00f3n de las obligaciones derivadas de la misma, no se  requer\u00eda que coincidiera el arrendador con el propietario  inscrito del inmueble, pues la condici\u00f3n de due\u00f1o no  implicaba la existencia y exigibilidad de la acreencia a su favor,  sino que las obligaciones surgidas son entre los contratantes.<br \/>\n3.2.  En lo atinente a la \u00abnulidad  del contrato\u00bb  que alegaran los demandados porque en su parecer no conten\u00eda  una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, habida cuenta la  existencia de uno \u00abposterior\u00bb  que sobre el mismo bien se suscribi\u00f3, ya no teni\u00e9ndose  al arrendatario como persona natural, sino como representante legal  de la Asociaci\u00f3n de Recicladores de Usaqu\u00e9n \u2013  Asousaqu\u00e9n, el acusado observ\u00f3, como lo hab\u00eda  hecho el a-quo,  que si bien \u00abcopia  simple\u00bb  indicaba que ten\u00eda la misma fecha de suscripci\u00f3n, esto  es, \u00ab19  de febrero de 2014 y el otro Si es del 22 de marzo del mismo mes y  a\u00f1o\u00bb,  carec\u00eda de la fuerza suficiente para restar valor probatorio  al inicial que fuera invocado como t\u00edtulo ejecutivo.  <\/p>\n<p>As\u00ed,  ponderando los dem\u00e1s elementos de prueba recaudados en el  expediente, en especial la confesi\u00f3n derivada del  interrogatorio de parte practicado a los ejecutados, desvirtu\u00f3  cualquier duda que pudiera darse acerca de la existencia del contrato  de arrendamiento tra\u00eddo como \u00abb\u00e1culo\u00bb  de lo pretendido, puesto que el se\u00f1or Quitian Aranda recibi\u00f3  la bodega destinada a actividades de reciclaje y actualmente la  ocupa, as\u00ed como que \u00abcancel\u00f3  los c\u00e1nones de arrendamiento pactados en la suma de 5 millones  de pesos y que ha cancelado hasta la fecha como 16 o 17 millones de  pesos\u00bb,  y que en el momento \u00abno  est\u00e1 al d\u00eda en el pago del arriendo porque desde hace  aproximadamente ocho meses no paga\u00bb  (fl. 223, \u00eddem).  <\/p>\n<p>En  este orden, la censura que el tutelante pretendi\u00f3 edificar  endilgando inobservancia de las normas procesales y de la  jurisprudencia sobre la validez de los documentos, cuando \u00e9stos  son presentados en copia simple, no resulta oportuna traerla a  colaci\u00f3n y menos ante esta instancia extraordinaria, ya que  conforme al estudio que en conjunto realizara el ad  quem  al acervo probatorio, no se prob\u00f3 la sustituci\u00f3n del  primer contrato de arrendamiento por el segundo, y en tales  condiciones el t\u00edtulo ejecutivo cumpl\u00eda las exigencias  de existencia, validez y eficacia.  <\/p>\n<p>4.  Seg\u00fan lo que acaba de verse, la motivaci\u00f3n y la  conclusi\u00f3n adoptada por la autoridad  accionada, no configura una v\u00eda de hecho susceptible de  enmendarse por esta excepcional v\u00eda, en tanto realiz\u00f3  una valoraci\u00f3n normativa y probatoria que la llev\u00f3 a la  determinaci\u00f3n reprochada, la cual obedece  a un criterio razonable, frente a la cual no procede la intervenci\u00f3n  del juez constitucional.  <\/p>\n<p>Al  respecto es necesario reiterar que mientras las determinaciones  cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no  es posible conceder la tutela, en la medida en que: \u00abeste  mecanismo no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al  desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia  que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia  y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n  y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo\u00bb  (CSJ STC, 15 feb.  2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul.  2017, rad. 01406-01).  <\/p>\n<p>En  similar sentido la Corte ha venido reiterando que \u00abs\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n\u00bb  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en  STC123-2018, 18 ene.  2018, rad. 00859-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, se ha enfatizado en que el criterio razonable no es discutible  por esta v\u00eda, ya que \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y  las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  no  constituye causal de procedencia del resguardo (CSJ,  STC, 19 may. 2011, rad. 00106-01, reiterada en STC14953-2016, 19 oct.  2016, rad. 00455-01, entre otras).  <\/p>\n<p>5.  Aunado a lo anterior, la tutela tampoco cumple el esencial requisito  de la subsidiariedad, ya que en relaci\u00f3n con la prueba que el  actor denomin\u00f3 \u00absobreviniente\u00bb,  debi\u00f3 tener presente que para obtener del sentenciador su  respectiva valoraci\u00f3n, la ley prev\u00e9 oportunidades  precisas para su solicitud y pr\u00e1ctica, y que en  segunda instancia, la  posibilidad probatoria se restringe seg\u00fan lo preceptuado en el  canon 327 del C\u00f3digo General del Proceso.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que si el ac\u00e1 accionante considera relevante en  aras a sus aspiraciones procesales, llevar al conocimiento del juez  el documento contentivo del \u00abnuevo\u00bb  contrato de arrendamiento para que surtiera los efectos legales  pertinentes, pudo haber solicitado al sentenciador de segundo grado  la situaci\u00f3n descrita en el numeral 4\u00ba del citado  art\u00edculo 327, a fin de que se analizara la posibilidad de  decretar dicho medio probatorio y con ello que se le diera el  pertinente alcance jur\u00eddico, pero no lo hizo.  <\/p>\n<p>En  esas condiciones, no surge viable pretender que la queja  constitucional provea el an\u00e1lisis y posible soluci\u00f3n a  una cuesti\u00f3n que corresponde al juez competente y a trav\u00e9s  de la senda ordinaria. Sobre el particular, en invariable l\u00ednea  de pensamiento, esta Sala ha dicho que cuanto se omite hacer uso de  las herramientas jur\u00eddicas legalmente previstas:  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en  STC18714-2017, 10  nov. 2017, rad. 00417-01).  <\/p>\n<p>Se  reitera que mientras haya posibilidad en el proceso de discutir y  resolver los aspectos tra\u00eddos por esta v\u00eda, el juez de  tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales  debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolverlos.  <\/p>\n<p>6.  Por \u00faltimo, frente a la posibilidad de conceder el resguardo  como mecanismo transitorio, la Corte no encuentra que se hayan  configurado las m\u00ednimas exigencias que hagan posible el  auxilio bajo dicha modalidad, comoquiera que para ello se requiere  que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC 1\u00ba  sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11397-2017, 3 ago. 2017, rad. 00161-01, y STC860-2018, 31 ene.  2018, rad. 00439-01).  <\/p>\n<p>A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que la concesi\u00f3n del auxilio bajo esa modalidad, \u00abse  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario\u00bb,  pues de lo contrario \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11),  y como en el caso particular esos elementos  determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional.  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo  de primer grado mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo  solicitado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1448-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03089-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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