{"id":101349,"date":"2026-07-01T17:27:44","date_gmt":"2026-07-01T17:27:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101349"},"modified":"2026-07-01T17:27:44","modified_gmt":"2026-07-01T17:27:44","slug":"stc1449-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1449-2018\/","title":{"rendered":"STC1449-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1449-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2017-03462-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa solicitante,  a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para  reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada.  <\/p>\n<p>2.\tRelat\u00f3  que la se\u00f1ora Mar\u00eda Albina Clavijo de R\u00edos  promovi\u00f3 en su contra acci\u00f3n reivindicatoria respecto  del inmueble ubicado en \u00abcarrera  7 E n.\u00b0 1 &#8211; 40 Lote n.\u00b0 373 C. El Dorado (sic) y catastral  carrera 7 Este n.\u00b0 1 A \u2013 82\u00bb,  proceso que correspondi\u00f3 tramitar al Juzgado 44 Civil  Municipal de Bogot\u00e1, como medio de defensa formul\u00f3  demanda de reconvenci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n  extraordinaria adquisitiva de dominio.  <\/p>\n<p>Mediante  sentencia de 31 de mayo de 2017, el referido Despacho judicial fall\u00f3  a su favor acogiendo la de mutua petici\u00f3n, decisi\u00f3n que  fue apelada por la demandante, que aunque \u00abno  formul\u00f3 los reparos concretos\u00bb,  fue concedida.  <\/p>\n<p>La  segunda instancia fue asignada al Juzgado 24 Civil del Circuito de  Bogot\u00e1, que admiti\u00f3 el recurso el 21 de junio de 2017,  prove\u00eddo contra el que se interpuso el recurso de reposici\u00f3n,  resuelto negativamente el 14 de agosto, finalmente mediante sentencia  de 29 de noviembre de 2017 revoc\u00f3 integralmente la providencia  de primera instancia.  <\/p>\n<p>Resalt\u00f3  que esa determinaci\u00f3n luce \u00abarbitraria  y contraevidente\u00bb,  pues all\u00ed se admiti\u00f3 que \u00abSamuel  Clavijo Gibara, padre de la demandante, estuvo en el inmueble por  cuenta de aquella, de modo que era un mero tenedor, que no ten\u00eda  la entidad suficiente de despojarla de su \u00e1nimo posesorio\u00bb,  y por lo tanto, \u00abno  hab\u00eda lugar a declarar una suma de posesiones entre el  referido se\u00f1or y la aqu\u00ed accionante, que adem\u00e1s,  carec\u00eda de un justo t\u00edtulo, ni cumpl\u00eda con el  t\u00e9rmino prescriptivo\u00bb.  <\/p>\n<p>Aleg\u00f3  que la postura de la Juez acusada constituye una v\u00eda de hecho  porque \u00ab(\u2026)  se omitieron los requisitos formales para conceder y admitir el  recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) se pronunci\u00f3 sobre  reparos que no fueron expuestos por la apelante (\u2026) la  sustentaci\u00f3n del recurso vers\u00f3 sobre la calidad de  propietaria de la demandante principal, a partir de un documento  privado que obra en el expediente, una diligencia de secuestro y unas  pruebas testimoniales (\u2026) interpret\u00f3 irrazonablemente  los arts. 787, 826 y 2532 CC. (\u2026) desconoci\u00f3  precedentes de la Corte Suprema de Justicia &#8211; sentencia del 9 de  agosto de 1995 (4553, P. Lafont), y (\u2026) no se realiz\u00f3  una adecuada, justa y legal valoraci\u00f3n probatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pretende que, \u00ab(\u2026)  dejar sin efecto (\u2026) la sentencia de segundo grado proferida  el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado 24 Civil del Circuito de  Oralidad de Bogot\u00e1 D.C. (\u2026) en desarrollo de la cual se  revoc\u00f3 el fallo de primera instancia [y]  ordenar proferir al decisi\u00f3n que legalmente le corresponde  respecto a la real situaci\u00f3n procesal, en cuanto a la  valoraci\u00f3n de los medios de prueba incorporados y aducidos al  plenario (\u2026)\u00bb (ff.  2 a 47, cd.1).<br \/>\nRESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tLa Juez  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 su  actuaci\u00f3n y sostuvo que admiti\u00f3 la apelaci\u00f3n al  estimar que la misma cumpli\u00f3 con las formalidades exigidas por  el numeral 3 del art. 322 C\u00f3digo General del Proceso, asegur\u00f3  que \u00ablos  argumentos expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n fueron  interpretados de forma amplia como lo disponen los arts. 11 C\u00f3digo  General del Proceso y 228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed  como la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia, por  lo que no debe prosperar reproche constitucional alguno sobre la  admisi\u00f3n del recurso\u00bb.  <\/p>\n<p>Respecto de las  cr\u00edticas a la sentencia que profiri\u00f3 indic\u00f3 que  analiz\u00f3 \u00abtodas  las pruebas allegadas al proceso\u00bb,  asegur\u00f3 que \u00ab(\u2026)  la decisi\u00f3n adoptada es coherente con los precedentes de la  Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia,  particularmente en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n  de testimonios\u00bb.  <\/p>\n<p>Estim\u00f3 que  la decisi\u00f3n se ajust\u00f3 a lo evidenciado en el plenario y  por tanto no incurri\u00f3 en los defectos se\u00f1alados y \u00ablo  que se pretende por parte de quien promueve la tutela es habilitar  una instancia adicional\u00bb  (ff. 64 y  65, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tLa Juez  Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1, manifest\u00f3  que se posesion\u00f3 en el cargo el 1\u00ba de agosto de 2017,  empero precis\u00f3 que del expediente del proceso puede  evidenciarse \u00ab(\u2026)  que no se incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n iusfundamental  alegada\u00bb  (f. 72 vto, ib.).  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue  razonable y se ajust\u00f3 al contenido de las normas  procedimentales aplicables al caso, y la valoraci\u00f3n de las  pruebas no la estim\u00f3 caprichosa, en tal sentido advirti\u00f3  que, \u00abencontr\u00f3  acreditado la falladora que la demandante del reivindicatorio, vivi\u00f3  a mediados de los 70&#039; con su c\u00f3nyuge en el inmueble, y luego  se fue dejando all\u00ed a su progenitor, como un acto de \u00abmera  tolerancia\u00bb, y no como poseedor, como lo entendi\u00f3 la  Juez a  quo, tesis  que soport\u00f3, por una parte, en los testimonios recabados, los  cuales no le permitieron encontrar acreditados los actos posesorios  del fallecido Clavijo Gibara, que por tanto, permitiesen inferir que  desconoc\u00eda fehacientemente la propiedad de su hija, a lo que  suma, que aquella, precisamente por el parentesco con su progenitor,  no estaba obligada a ejercer acci\u00f3n alguna para que le fuese  retornado el inmueble. La tesis de la \u00abmera tolerancia\u00bb  la soport\u00f3 tambi\u00e9n con varios precedentes de la Corte  Suprema de Justicia (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Y,  particularmente frente a la queja relacionada con la incorrecta  admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, contrario a lo  manifestado por el apoderado de la tutelante \u00abla  Juez adquem,  por  su parte, al desatar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por  el apoderado de la aqu\u00ed accionante en contra del auto que  admiti\u00f3 la alzada (\u2026) identific\u00f3 por lo menos 5  reparos [que] (\u2026) son coincidentes con los que observ\u00f3  este Tribunal en la breve exposici\u00f3n que se aprecia en el  archivo digital de la audiencia\u00bb (ff.  74 a 80, cd.1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el apoderado de la quejosa, reiterando los argumentos  del escrito inicial, insistiendo en la irregular concesi\u00f3n del  recurso de apelaci\u00f3n luego de haber quedado claro que no  expuso reparos concretos a la decisi\u00f3n censurada, y en esencia  recab\u00f3 sobre la \u00abarbitraria,  incongruente, contraevidente, ileg\u00edtima y contradictoria (\u2026)\u00bb  valoraci\u00f3n de las pruebas por parte de la Juez accionada,  porque en su sentir, lo que deb\u00eda apreciarse era que \u00ablo  entregado por la demandante principal (\u2026) al se\u00f1or  Samuel Clavijo G\u00edbaro (padre de la demandante principal) no  fue la tenencia, uso o usufructo del bien ra\u00edz, sino que en  realidad cedi\u00f3 o abandon\u00f3 unilateral, voluntaria y  definitivamente fue el poder de hecho o posesi\u00f3n que aquella  ejerc\u00eda sobre dicho predio, raz\u00f3n por la cual el  derecho de dominio finalmente se le extingui\u00f3 por el  prolongado, continuo y sucesivo paso del tiempo (\u2026)\u00bb  (ff. 4 a 24, cd. Corte).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado  que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los  derechos fundamentales de los asociados.  <\/p>\n<p>Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.  <\/p>\n<p>De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la  decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneraci\u00f3n; que la providencia atacada no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental,  f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n  sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.\tObservada  la impugnaci\u00f3n planteada, surge que la actora, por  supuestamente incurrir el Despacho accionado en causal espec\u00edfica  de procedibilidad por \u00abdefecto  procedimental y f\u00e1ctico\u00bb,  enfila su inconformismo contra (i) la admisi\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, porque  considera no fueron formulados los reparos de manera correcta y  concreta y, (ii) la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017  por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que  revoc\u00f3 la de origen para en consecuencia dar lugar a la  reivindicaci\u00f3n del inmueble objeto de litigio.  <\/p>\n<p>3.\tAhora  bien, en torno a la discusi\u00f3n frente a la \u00abirregular\u00bb  concesi\u00f3n  y posterior admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, se tiene  que, atendiendo el examen de las determinaciones que involucraron el  an\u00e1lisis de los cuestionamientos a la sentencia de primer  grado \u2013 decisi\u00f3n de 21 de junio de 2017 \u2013 mediante  la cual el Juzgado de Circuito accionado neg\u00f3 la petici\u00f3n  del apoderado de la aqu\u00ed accionante de declarar desierto el  recurso de apelaci\u00f3n, y la de 14 de agosto que resolvi\u00f3  el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el primer  prove\u00eddo, advierte la Sala que no se observa proceder  constitutivo del defecto procedimental que se le endilga de manera  tal que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado  que la postura del accionado en modo alguno luce caprichosa o  antojadiza.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en primer lugar, porque para determinar si la interposici\u00f3n  del recurso hab\u00eda cumplido las exigencias legales para darle  curso a la segunda instancia, pudo identificar las siguientes  censuras:  <\/p>\n<p>&quot;i)  que la sentencia no se ajusta a las pruebas recaudadas,  espec\u00edficamente testimonios y documentos; ii) que no se  consider\u00f3 la circunstancia de un acto de generosidad que la  se\u00f1ora Prieto Clavijo tuvo para con sus padres; iii) que hay  un documento firmado por el padre de la demandante principal que  estuvo mal valorado; iv) que en la decisi\u00f3n no se tom\u00f3  en consideraci\u00f3n que el poder de hecho de Mar\u00eda  Mercedes Hern\u00e1ndez Moreno apenas se extendi\u00f3 por seis  (6) a\u00f1os y once (11) meses, tiempo menor al que exige para  decidir favorablemente una petici\u00f3n de usucapi\u00f3n y v)  que en el caso no se dan los elementos para la declaratoria de  pertenencia, ya sea por la v\u00eda ordinaria o por la v\u00eda  extraordinaria&quot;.  <\/p>\n<p>Reproches  que as\u00ed expuestos, responden al criterio sostenido por la Sala  frente a la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele a la  expresi\u00f3n \u00abreparos  concretos\u00bb  que contiene el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del  Proceso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  En efecto, reza a la letra el canon  322 del C\u00f3digo General del Proceso, que: Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a  la notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deber\u00e1 precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1  la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante el superior\u00bb.  <\/p>\n<p>Se  desprende de tal trascripci\u00f3n, que el legislador ordena, sin  rigor alguno al recurrente,  concretar los reparos sobre los cuales versar\u00e1 la  sustentaci\u00f3n, esto es, exponer en forma clara y sucinta cu\u00e1les  son las razones por las que considera que el fallo recurrido debe ser  revocado  (CSJ  STC18967-2017, 15 nov., rad. 03041-00) Resalta la Sala.  <\/p>\n<p>Entonces,  frente a la exigencia de \u00abprecisar  de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisi\u00f3n,  sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1  ante el superior\u00bb,  prevista en la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 claro que,  conforme lo acot\u00f3 la Sala en la jurisprudencia antes invocada,  para cumplir el presupuesto antedicho, resulta suficiente que el  interesado en oportunidad delimite con concreci\u00f3n los motivos  de desacuerdo frente a la sentencia atacada, lo cual, seg\u00fan se  aprecia de lo expuesto respet\u00f3, por lo que no puede afirmarse  que la apelante no atendi\u00f3 la carga procesal que la ley le  impon\u00eda.  <\/p>\n<p>En  todo caso, la labor de \u00abprecisar  de manera breve, los reparos concretos (\u2026)\u00bb,  no puede confundirse con la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb  del recurso, porque, conforme lo establece el canon en cita dicho  ejercicio deber\u00e1 hacerse es ante el superior.  <\/p>\n<p>De  cara a lo anterior, resulta viable concluir en este primer punto que  no se evidencia la v\u00eda de hecho se\u00f1alada por el  apoderado de la actora, puesto que, la  interpretaci\u00f3n normativa que efectu\u00f3 la Juez ad  quem  para admitir el recurso no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa,  raz\u00f3n por la cual se desdibuja la posibilidad de intervenir en  esa decisi\u00f3n desde esta senda excepcional.  <\/p>\n<p>4.\tSeguidamente,  y afrontando los ataques dirigidos contra la sentencia de segundo  grado y puntualmente frente a la valoraci\u00f3n probatoria  realizada por la juez acusada,   tampoco se hallan los defectos destacados por la impugnante que  conlleven a la injerencia de esta particular justicia. En efecto,  para emitir su providencia el Estrado de Circuito querellado,  discurri\u00f3 que al examinar:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  los testimonios de Jos\u00e9 Santiago Rodr\u00edguez, Bernab\u00e9  R\u00edos Fl\u00f3rez, Bertilda Maldonado, Mar\u00eda de los  \u00c1ngeles Suesc\u00fan Sep\u00falveda, flor mar\u00eda  R\u00edos Fl\u00f3rez, Arturo Guerrero Guerrero, Jorge Enrique  Preciado y H\u00e9ctor Julio Garz\u00f3n Garz\u00f3n, para  determinar que Samuel Clavijo G\u00edbaro hab\u00eda ingresado de  forma conjunta con sus hijos y esposa al predio ubicado en la Carrera  7 Este n\u00ba 1A-82 de Bogot\u00e1 e identificado con matr\u00edcula  inmobiliaria 50C-195758, aproximadamente en el a\u00f1o de mil  novecientos sesenta y seis (1966) y edificaron una peque\u00f1a  construcci\u00f3n y que dicho ingreso ocurri\u00f3 por la compra  que a favor de Mar\u00eda Albina y Samuel Clavijo Prieto efectuara  Carmen Elisa Prieto de Clavijo, sin que hubiese ninguna prueba que  mostrara, que el difunto Clavijo G\u00edbaro opugnara, atacara o  desconociera dicha situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Aunado  a la anterior, se encontr\u00f3 que durante los a\u00f1os mil  novecientos setenta y tres (1973) a mil novecientos setenta y nueve  (1979) Mar\u00eda Albina Clavijo Prieto residi\u00f3 en el bien  en litigio y actu\u00f3 a sus anchas como se\u00f1ora y due\u00f1a  del mismo haciendo m\u00faltiples construcciones, que de hecho  perduraron hasta el momento del ingreso de Mar\u00eda Mercedes  Hern\u00e1ndez Moreno al bien, de nuevo sin que hubiera oposici\u00f3n  alguna por parte de Samuel Clavijo G\u00edbaro. Ello como  consecuencia de la adquisici\u00f3n por parte de la se\u00f1ora  Mar\u00eda Albina de la parte que correspond\u00eda a su hermano  Samuel Clavijo Prieto.<br \/>\nFinalmente,  y pese a no residir en el predio en litigio Mar\u00eda Albina  Clavijo Prieto, este Despacho no encontr\u00f3 ning\u00fan  testimonio o documento que mostrara un claro y frontal  desconocimiento por parte del se\u00f1or Clavijo G\u00edbaro del  derecho de dominio que ten\u00eda la demandante principal dentro  del proceso 044-2015-01393, en los estrictos t\u00e9rminos que  exige la jurisprudencia civil.  <\/p>\n<p>En  ese sentido (\u2026) de las declaraciones aportadas no fluy\u00f3  clara y objetivamente la situaci\u00f3n de que Samuel Clavijo  G\u00edbaro desconociera de forma flagrante la propiedad de su hija  y se reconociera a s\u00ed mismo como poseedor del bien (\u2026)  [entonces] no se considera que (\u2026) se haya demostrado que  Samuel Clavijo hubiese residido en el predio (\u2026) por algo m\u00e1s  que no fuese la mera tolerancia de su hija Mar\u00eda Albina  clavijo Prieto, quien en virtud de la solidaridad familiar no inici\u00f3  ning\u00fan acto en defensa de sus derechos como due\u00f1a,  porque all\u00ed resid\u00eda su padre.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese  que (\u2026) con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la  demanda (\u2026) pero despu\u00e9s del ingreso de Mar\u00eda  Mercedes Hern\u00e1ndez Moreno, al parecer se intent\u00f3 una  especie de acuerdo con ella y Samuel Clavijo G\u00edbaro respecto  al uso de la casa, conforme al testimonio de Oscar Eduardo Clavijo  Cuevas y una hoja cuaderno obrante en el proceso, sin embargo las  circunstancias en que ello ocurri\u00f3 no fueron del todo claras y  tampoco rompen con la situaci\u00f3n de paz entre el difunto  Clavijo Gibaro y su hija antes de la entrada de la se\u00f1ora  Hern\u00e1ndez Moreno al predio pleitado (\u2026)\u00bb (ff.  64 y 65, ib.).  <\/p>\n<p>De  la transcripci\u00f3n antes vista se deduce que se realiz\u00f3  una razonada exposici\u00f3n de los motivos decisorios que fundaron  la resoluci\u00f3n adoptada, hermen\u00e9utica  que desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, todo  lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intromisi\u00f3n  del juez de amparo, independientemente que la Corte la proh\u00edje  por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo para lo propio.<br \/>\nEn  relaci\u00f3n con lo anterior, de manera uniforme la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que,  <\/p>\n<p>\u00abEl  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron  del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso.  De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que en concepto  configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ STC, 14 may.  2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  <\/p>\n<p>Igualmente,  esta Corporaci\u00f3n ha establecido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).<br \/>\nAdem\u00e1s,  tal como fueron formulados los argumentos en esta demanda contra la  providencia debatida, son en todo caso incompatibles con este  auxilio, ya que claramente se evidencia que lo que se pretende es  anteponer  el criterio particular por sobre el de la funcionaria accionada y  atacar, por esta v\u00eda, una decisi\u00f3n que le fue  desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n de  tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional, como ya se  precis\u00f3, no fue establecido para erigirse como una instancia  m\u00e1s del juicio ordinario  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo  desestimatorio de la salvaguarda, por cuanto las providencias  censuradas no evidencian defecto alguno de procedibilidad, y tampoco  se demostr\u00f3 que se estuviera en presencia de un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  rem\u00edtase oportunamente la actuaci\u00f3n a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1449-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03462-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ANTECEDENTES 1. La solicitante, a trav\u00e9s de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}