{"id":101350,"date":"2026-07-01T17:27:53","date_gmt":"2026-07-01T17:27:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101350"},"modified":"2026-07-01T17:27:53","modified_gmt":"2026-07-01T17:27:53","slug":"stc1451-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1451-2018\/","title":{"rendered":"STC1451-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1451-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba 73001-22-13-000-2017-00631-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., ocho (8)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9  el  18 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Jos\u00e9  Luis Hern\u00e1ndez Ramos frente  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de El Espinal;  siendo citados  las  partes e intervinientes en el hipotecario n\u00ba 2016-00108.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  solicitante,  a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada.  <\/p>\n<p>2.\tExpuso,  en resumen, que dentro del ejecutivo hipotecario que promovi\u00f3  contra Jos\u00e9 Leonardo Aroca Chica, luego de que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de El Espinal, ordenara seguir adelante la  ejecuci\u00f3n, present\u00f3 aval\u00fao catastral del  inmueble de conformidad con el art\u00edculo 444 numeral 4, del  C\u00f3digo General del Proceso, luego, el 22 de septiembre de  2017, el citado Despacho descorri\u00f3 traslado del presentado por  el acreedor de remanentes, con observaciones frente al primero.  <\/p>\n<p>Refiri\u00f3  que posteriormente, mediante auto de 6 de octubre, el Juzgado  \u00abdeclar\u00f3  probada la observaci\u00f3n que al dictamen catastral realiz\u00f3  el se\u00f1or Gonzalo \u00d1ustes Prieto, y tuvo como definitivo  el aval\u00fao comercial del inmueble presentado por el citado  se\u00f1or. Decisi\u00f3n que tiene como fundamento legal el  inciso 2 del canon 466 del C.G.P. contra ese pronunciamiento no se  interpuso recurso alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que frente a este \u00faltimo proferimiento \u00absolicit\u00f3  la ilegalidad de la providencia (\u2026) toda vez que los autos  ilegales no atan al juez ni a las partes (\u2026)\u00bb,  sin embargo, tal pedimento fue resuelto negativamente el 20 de  octubre, bajo el argumento que \u00ab(\u2026)  las razones expuestas (\u2026) no encuadran dentro de algunas de  las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 133 del  C.G.P. o alguna otra norma especial, \u00fanicos motivos legalmente  establecidos para que se pueda dejar sin efecto la determinaci\u00f3n  que ya alcanz\u00f3 firmeza\u00bb; contra  esa decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio apelaci\u00f3n, resueltos el 10 de noviembre de 2017,  negando el primero y rechazando el segundo.  <\/p>\n<p>Asegur\u00f3  que los referidos pronunciamientos constituyen v\u00eda de hecho,  por cuanto \u00abel  fundamento de los recursos interpuestos es la ilegalidad del auto de  fecha 6 de octubre de 2017 mediante el cual se declar\u00f3 probada  la observaci\u00f3n que al dictamen catastral realiz\u00f3 el  se\u00f1or Gonzalo \u00d1ustes Prieto y tuvo como definitivo el  aval\u00fao comercial del inmueble por la suma de $604.706.750. ya  que las razones y fundamentos legales que sirvieron de base al Juez  de conocimiento son ilegales y contrarias al verdadero esp\u00edritu  de la norma del art\u00edculo 444 y 446 del C.G.P. (\u2026) [y]  el Juez en las providencias (\u2026) manifiesta que por el hecho de  no haberse interpuesto los recursos ordinarios en su debida  oportunidad no le es permitido pronunciarse o referirse a dichas  circunstancias (\u2026) afirmaci\u00f3n que es contraria a los  pronunciamientos se\u00f1alados por las Altas Cortes con respecto a  que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes\u00bb.  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia pide \u00ab(\u2026)  revocar [la] providencia de fecha 6 de octubre de 2017 y (\u2026)  aprobar el aval\u00fao catastral como aval\u00fao del inmueble a  rematar\u00bb  (ff. 1 a 9, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juez Primero Civil del Circuito de El Espinal, sostuvo que \u00ablas  decisiones adoptadas en torno al aval\u00fao del bien a rematar no  fueron recurridas por el accionante a pesar de gozar de ese medio de  defensa, y que todo el tr\u00e1mite dado a la observaci\u00f3n  efectuada por el acreedor que embarg\u00f3 remanentes se hizo bajo  el amparo de la autorizaci\u00f3n que para esos efectos le otorga  el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 466 del C\u00f3digo General  del Proceso\u00bb  y asegur\u00f3 que, en todo caso el aval\u00fao aprobado \u00abmucho  mayor al presentado por el ejecutante\u00bb,  lo  cual le favorece (ff. 27 y 28, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Apoderado de Gonzalo \u00d1ustes Prieto, quien tiene embargado  remanentes en el proceso que se cuestiona, manifest\u00f3 que  ning\u00fan derecho fundamental se le est\u00e1 transgrediendo al  actor, por lo que la tutela debe negarse ya que aquel \u00abbusca  obtener a su favor por medio de este mecanismo (\u2026) cuando  existen dentro del proceso que se est\u00e1 cursando (\u2026)  otros mecanismos alternos (\u2026)\u00bb  (ff. 40 y 41, ib.)  <\/p>\n<p>FALLO  DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n  al considerar que no se cumpl\u00eda con el presupuesto de la  subsidiariedad por incuria, toda vez que \u00abel  prove\u00eddo que se ataca (\u2026) y se pretende su revocatoria  del 6 de octubre de 2017 en la cual se declar\u00f3 probada la  observaci\u00f3n que al dictamen catastral realiz\u00f3 el se\u00f1or  Gonzalo \u00d1ustes Prieto y tuvo como definitivo el aval\u00fao  comercial del inmueble (\u2026) no fue objeto de reparo por el  demandante, pues v\u00e9ase que dentro del t\u00e9rmino legal de  ejecutoria no se interpuso recurso alguno ni cuando se corri\u00f3  traslado del nuevo aval\u00fao presentado por el acreedor que  embarg\u00f3 remanentes (\u2026)\u00bb  (ff. 30 a 34, cd. 1).  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el apoderado del accionante sin exponer argumentos  adicionales (f.  59, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tCorresponde  a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3  el debido proceso del quejoso en torno al juicio compulsivo que aquel  promovi\u00f3, radicado 2016-00108-01, concretamente respecto al  aval\u00fao aprobado que present\u00f3 un tercero acreedor que  embarg\u00f3 remanentes en dicha causa.  <\/p>\n<p>Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y  reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de  tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales,  toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por regla de  excepci\u00f3n a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protecci\u00f3n, eventos que luego de un ponderado estudio  tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez del  resguardo con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente caso, del mismo relato contenido en el escrito de amparo,  se advierte prontamente la improcedencia de esta acci\u00f3n de  tutela, en raz\u00f3n al desconocimiento del car\u00e1cter  subsidiario y residual de la misma, puesto que el reclamante  desperdici\u00f3 el medio ordinario de protecci\u00f3n judicial  id\u00f3neo y eficaz con el que cont\u00f3 para plantear, en el  escenario del procedimiento ejecutivo y respecto al aval\u00fao  finalmente aprobado por el Despacho, las inconformidades que expone  por esta senda constitucional.  <\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese  que el accionante, tal como \u00e9l mismo lo reconoce, no solo no  efectu\u00f3 pronunciamiento alguno dado el traslado del aval\u00fao  presentado por el tercero acreedor (auto de 22 de septiembre de 2017  \u2013 f. 11, ib.),  sino que adem\u00e1s no recurri\u00f3 el auto de 6 de octubre que  lo aprob\u00f3 (ff. 13, \u00eddem)  respecto del cual proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n, en  los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General  del Proceso.  <\/p>\n<p>Son  numerosas  las ocasiones donde esta Sala ha debido resaltar la improcedencia de  la salvaguarda, cuando pretende trasladarse a su cauce la discusi\u00f3n  sobre aval\u00fao de bienes en procesos ejecutivos, que por  descuido o apat\u00eda, no fue propuesta en el contexto ordinario,  generando as\u00ed, regla de derecho de la que el presente supuesto  lejos est\u00e1 de constituir excepci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto se  sostuvo recientemente:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  [se] obr\u00f3 con incuria dentro de la contienda respecto  del \u00abaval\u00fao\u00bb, conforme al numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que  prev\u00e9: \u00abDel dictamen se correr\u00e1 traslado a las  partes por tres d\u00edas durante los cuales podr\u00e1n pedir  que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave\u00bb,  norma aplicable por remisi\u00f3n expresa del inciso 7\u00ba del  art\u00edculo 516 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>Con tal omisi\u00f3n  desaprovech\u00f3 la oportunidad id\u00f3nea para alegar las  supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas al valor  del inmueble, sin que sea posible reabrir un debate por esta v\u00eda  frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y  respetando las reglas propias del juicio\u00bb (CSJ STC235-2015,  21 ene. rad.00691-01, reiterada STC4969-2016, 21 abr. rad. 00266-01).  <\/p>\n<p>En otro evento de  id\u00e9nticos contornos se concluy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abAnalizado  el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que la  protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que: i) la deudora (aqu\u00ed accionante) dentro  del traslado que se corri\u00f3 con ocasi\u00f3n del aval\u00fao  comercial allegado por el ejecutante, no pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n  ni mucho menos formul\u00f3 objeci\u00f3n y ii) contra el auto  que aprob\u00f3 el \u00abaval\u00fao\u00bb y se\u00f1al\u00f3  fecha para la subasta no interpuso recurso de reposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>De donde se observa  que la gestora guard\u00f3 una posici\u00f3n sosegada frente a la  omisi\u00f3n que reclama; por lo tanto en esas ocasiones tuvo la  oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo,   por el contrario, dej\u00f3 fenecer el tiempo procesal para  que le fuera revisado su desconcierto.  <\/p>\n<p>En tales  condiciones, mal podr\u00eda el Juez Constitucional auscultar la  actuaci\u00f3n del despacho  encartado, cuando lo cierto es que la  accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando  sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su propia  incuria.\u00bb (CSJ STC1705-2016, 10 feb. rad. 00324-01).  <\/p>\n<p>En  definitiva, la inercia revelada, de conformidad con lo previsto por  el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, supone  el fracaso del auxilio.  <\/p>\n<p>3.\tAhora,  toda vez que el promotor del resguardo, quien contaba con apoderado  judicial, opt\u00f3 por la declaratoria de \u00abilegalidad\u00bb,  en lugar del recurso legalmente previsto para refutar lo resuelto,  tal proceder desconoce el alcance jur\u00eddico de las herramientas  jur\u00eddicas dise\u00f1adas por el legislador para enfrentar  tal situaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Para  ello, valga precisar acerca de la teor\u00eda del antiprocesalismo  o excepci\u00f3n a la irrevocabilidad de las providencias  judiciales bajo el supuesto de que \u00ablos  autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por  consiguiente no atan al juez\u00a0ni a las partes\u00bb  (CSJ,  sentencia de junio 28 de 1979, citada en sentencia n\u00b0 286 del 23  de Julio de 1987; auto n\u00b0 122 del 16 de junio de 1999; sentencia  No. 096 del 24 de mayo de 2001, entre otras),  postura que esta Sala ha venido moderando al compartir la asumida por  la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  sobre esta tem\u00e1tica, dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que ese  criterio restrictivo \u00abs\u00f3lo  procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusi\u00f3n  que\u00a0 se est\u00e1 frente a una decisi\u00f3n manifiestamente  ilegal que represente una grave amenaza del orden jur\u00eddico y  siempre que la rectificaci\u00f3n se lleve a cabo observando un  t\u00e9rmino prudencial que permita establecer una relaci\u00f3n  de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como  prop\u00f3sito enmendarlo\u00bb  (CC  T-1274\/05);  tambi\u00e9n, que \u00abun  auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley  procesal no establece la revocaci\u00f3n ni de oficio ni a petici\u00f3n  de parte despu\u00e9s de que se produzca la ejecutoria. Tampoco  puede declararse la nulidad de un acto despu\u00e9s de  ejecutoriado, ya que la parte lo consinti\u00f3 si no interpuso  recurso o \u00e9ste se resolvi\u00f3, quedando ejecutoriado el  prove\u00eddo, y a menos que se d\u00e9 una causal de nulidad que  no haya sido saneada\u00bb  (CC  T-519\/05).  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que no es dable utilizar la figura de la declaratoria de  invalidez o \u00abilegalidad\u00bb  de lo actuado, para que la parte afectada con una decisi\u00f3n  haga manifiesto su desacuerdo cuando dej\u00f3 de atacarla por los  conductos regulares previstos por la ley, es decir, mediante el  empleo de los recursos ordinarios y extraordinarios, o acudiendo al  amplio r\u00e9gimen de nulidades procesales, y tampoco puede ser  invocada para que el juez, de manera oficiosa, corrija cualquier  equivocaci\u00f3n, poniendo en tela de juicio importantes  principios de orden sustancial como el de la seguridad jur\u00eddica  y la buena fe, presunci\u00f3n de veracidad y confianza leg\u00edtima,  y procesales como el de preclusi\u00f3n de las etapas procesales.  <\/p>\n<p>4.\tEn consecuencia, corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  negativa del amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en  oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1451-2018 Radicaci\u00f3n n\u00ba 73001-22-13-000-2017-00631-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}