{"id":101351,"date":"2026-07-01T17:28:02","date_gmt":"2026-07-01T17:28:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101351"},"modified":"2026-07-01T17:28:02","modified_gmt":"2026-07-01T17:28:02","slug":"stc1452-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1452-2018\/","title":{"rendered":"STC1452-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n\u00ba  41001-22-14-000-2017-00386-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.  C., ocho (8)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n  del fallo proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  6 de diciembre de 2017, que neg\u00f3 la tutela de Misael  Calder\u00f3n Rodr\u00edguez frente  a los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n y Promiscuo Municipal de  Altamira;  siendo vinculados los intervinientes en el juicio abreviado n\u00ba  2015-00034.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Obrando por intermedio de apoderado, el reclamante solicita la  protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y propiedad,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al  desestimar, en ambas instancias, las pretensiones de la demanda de  amparo a la posesi\u00f3n material que promovi\u00f3 contra  Ricardo D\u00edaz y Edisson Jim\u00e9nez Caviche.  <\/p>\n<p>2.  Manifiesta  que los Despachos convocados incurrieron en una v\u00eda de hecho  porque valoraron indebidamente las pruebas y desconocieron la  perturbaci\u00f3n al se\u00f1or\u00edo que ejerce sobre los  predios denominados \u00abla  Vega del Tigre\u00bb  y \u00abGlobo  las Tulpas\u00bb,  generada por el \u00abdespojo  parcial\u00bb  cometido por los demandados el 27 de febrero de 2015.  <\/p>\n<p>3.  Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias  cuestionadas (fls.  3 a 8, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La  Juez Promiscuo Municipal de Altamira defendi\u00f3 su proceder y  remiti\u00f3 el expediente en pr\u00e9stamo para que fuera  examinado (fls. 17 y 18, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  Edisson  Jim\u00e9nez Caviche manifest\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3  ser poseedor e ingres\u00f3 a los predios \u00abbajo  la autoridad de los propietarios\u00bb.  Agreg\u00f3 que ocupa a t\u00edtulo de arrendamiento una hect\u00e1rea  del lote \u00abla  Vega del Tigre\u00bb  en la cual tiene sembrado maracuy\u00e1 (fls. 38 a 40, ib.).  <\/p>\n<p>3.  La Juez Primero Civil del Circuito de Garz\u00f3n expuso que  ratific\u00f3 la sentencia del a-quo  y devolvi\u00f3 el expediente a la primera instancia el 27 de  octubre de 2017 (fl. 42, cit.).<br \/>\nFALLO DEL  TRIBUNAL  <\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  convocante insisti\u00f3 en que se valoraron indebidamente los  medios de convicci\u00f3n y manifest\u00f3 que ejerce \u00abla  explotaci\u00f3n econ\u00f3mica con actos positivos y tiene desde  hace casi una d\u00e9cada materialmente los predios, incluso es  copropietario\u00bb  (fl. 61, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Corresponde a la Corte establecer si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas  denunciadas al negar las pretensiones de la demanda con la que el  actor buscaba la protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n de los  predios \u00abla  Vega del Tigre\u00bb  y \u00abGlobo  las Tulpas\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas  al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino  razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesi\u00f3n.<br \/>\n3.  Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1  a la proferida el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Garz\u00f3n, por cuanto fue la que en \u00faltimas  defini\u00f3 el debate (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC7638, 9 jun. 2016).  <\/p>\n<p>En  ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisi\u00f3n  objeto de estudio, no se advierte procedente la concesi\u00f3n del  amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve una evidente desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico  y por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas  superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, el ad-quem  concluy\u00f3 para ratificar la sentencia desestimatoria de primer  grado que el reclamante no acredit\u00f3 su condici\u00f3n de  poseedor, as\u00ed lo expuso:  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  aunque  en los hechos segundo de la demanda se informa que el demandante  detenta la posesi\u00f3n de los predios rurales \u201cla Vega del  Tigre\u201d y \u201clas Tulpas\u201d desde el 3 de enero de 2008,  y en el tercero que los hechos que generan esta posesi\u00f3n han  consistido en la construcci\u00f3n del establo, limpias y siembra  de pasto estrella, cuidado y mantenimiento de cercos y cerramientos  en general, formaci\u00f3n de potreros y otros de igual  significaci\u00f3n, ejecutados sin el consentimiento de ninguna  persona y donde pastan ganado de leche, cr\u00eda, ceba, y dem\u00e1s  explotaci\u00f3n agropecuaria, evidente es que el accionante en el  interrogatorio de parte absuelto simplemente hace alusi\u00f3n a  algunos actos a los que solo da derecho el dominio y que tan solo han  consistido en limpiar los mangones e ingresar ganado, sin que los  dem\u00e1s aspectos indicados en la demanda fueran demostrados en  el proceso, aunado a que el mismo actor expone que en el a\u00f1o  2007 el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Calder\u00f3n Londo\u00f1o  le entreg\u00f3 los predios, y le dijo que lo explotara, amen que  afirm\u00f3 que durante el lapso que tiene los predios, no ha  cancelado impuesto y finalmente reconoci\u00f3 dominio ajeno, pues  fue enf\u00e1tico en mencionar que el \u00fanico que pod\u00eda  autorizar el ingreso de los demandados al predio \u201cla Vega del  Tigre\u201d era el due\u00f1o Jos\u00e9 Luis Calder\u00f3n  Londo\u00f1o\u2026Teniendo en cuenta las afirmaciones de Calder\u00f3n  Rodr\u00edguez, ellas desdicen su calidad de sedicente poseedor.  Ahora de las pruebas testimoniales recepcionadas no logra acreditarse  la mentada posesi\u00f3n por el lapso de una anualidad anterior a  los hechos perturbatorios.  <\/p>\n<p>(\u2026)  fluye palmariamente de lo precedido que aunque se precisaron algunas  conductas desplegadas por el actor, se genera una total incertidumbre  acerca de si esos actos posesorios se realizaron a t\u00edtulo  personal y con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, o si por  el contrario los mismos se ejecutaron conforme a la autorizaci\u00f3n  emitida por el propietario del terreno\u00bb  (min. 23:48).  <\/p>\n<p>4.  Bajo el contexto que viene de verse, a  juicio de la Sala la providencia analizada conlleva un criterio  razonable, por lo que independientemente  que la proh\u00edje, no puede tildarla de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se  fundament\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde  luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  <\/p>\n<p>Queda  claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario es anteponer  su propio criterio al de  los accionados y atacar, por esta v\u00eda, las decisiones que lo  desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n  de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los  juicios ordinarios.  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo  denegatorio del amparo.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo  por  el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n\u00ba 41001-22-14-000-2017-00386-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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