{"id":101352,"date":"2026-07-01T17:28:08","date_gmt":"2026-07-01T17:28:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101352"},"modified":"2026-07-01T17:28:08","modified_gmt":"2026-07-01T17:28:08","slug":"stc1453-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1453-2018\/","title":{"rendered":"STC1453-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1453-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-10-000-2017-00926-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1  el  18 de diciembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por el Rosalba  Castellanos Viuda de Pach\u00f3n contra  el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de esta ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de sucesi\u00f3n acumulada n\u00ba 2010-00279.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   Actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al resolver lo  atinente a la manera en que deben presentarse los inventarios dentro  del liquidatorio en menci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  En s\u00edntesis, expuso que tras haberse acumulado a la sucesi\u00f3n  de Luis Carlos Castellanos Castillo  la de su c\u00f3nyuge  Ana Isabel Acosta de Castellanos, solicit\u00f3 corregir lo  relacionado con la confecci\u00f3n de inventarios, ante lo cual el  Juzgado convocado, mediante auto del 7 de noviembre de 2017, orden\u00f3  presentarlos \u00abconjuntamente\u00bb,  porque los correspondiente al causante \u00abno  han sido aprobados\u00bb  y \u00abdebe  haber un solo inventario inicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que contra ese prove\u00eddo interpuso el recurso de reposici\u00f3n,  se\u00f1alando que \u00abel  decreto de nulidad del 15 de diciembre de 2016 (\u2026) anul\u00f3  las actuaciones posteriores al 14 de agosto de 2014, (\u2026) y que  por tanto los Inventarios y Aval\u00faos del causante (\u2026)  presentados el 17 de noviembre de 2011, son plenamente vigentes\u00bb,  y que aunado, que la ley establece que \u00abse  suspender\u00e1 el proceso m\u00e1s adelantado hasta que el otro  se encuentre en el mismo estado\u00bb,  pero el Despacho acusado mantuvo su decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pretende que por esta v\u00eda se ordene realizar la audiencia de  inventarios y aval\u00faos \u00ab\u00fanicamente  respecto de los bienes y deudas de la causante ANA ISABEL ACOSTA DE  CASTELLANOS\u00bb  (fls. 10 a 14, cd. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>La  funcionaria encartada relacion\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal  de la que se destaca que habi\u00e9ndose abierto en ese Juzgado la  sucesi\u00f3n del causante Luis Carlos Castellanos Castillo, el 7  de noviembre de 2011 se realiz\u00f3 la audiencia de inventarios y  aval\u00faos, frente a la cual las dos herederas reconocidas (una  de ellas la ac\u00e1 accionante) presentaron objeciones; que el 14  de agosto de 2014 dispuso la acumulaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n  de Ana Isabel Acosta de Castellanos, y por auto del 26 de octubre de  2016 resolvi\u00f3 las objeciones.  <\/p>\n<p>Precis\u00f3  que al entrar a resolver los recursos interpuestos contra la anterior  determinaci\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00abcon  posterioridad a la providencia del catorce de agosto de 2014\u00bb,  resoluci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal, por lo que  \tdesde el 5 de septiembre de 2017 convoc\u00f3 a los interesados  para \u00abinventariar  los bienes relictos de los causantes, pues a la fecha, no se  encuentra aprobada ning\u00fan acta de inventarios y aval\u00faos\u00bb,  sin que tal actuaci\u00f3n se haya realizado debido a la oposici\u00f3n  del apoderado judicial de la ac\u00e1 solicitante (fls. 24 y 25,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Neg\u00f3  el amparo al observar que, en primer lugar, la resoluci\u00f3n por  la que el accionante se duele, \u00abdeviene  [del] auto del 15 de diciembre de 2016, en virtud del cual decret\u00f3  la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesi\u00f3n con  posterioridad al auto del 14 de agosto de 2014\u00bb,  en el que \u00abfij\u00f3  fecha y hora para la presentaci\u00f3n conjunta del inventario y  los aval\u00faos de los bienes y deudas de ambas sucesiones\u00bb,  y que como esa decisi\u00f3n \u00abdata  de hace aproximadamente un a\u00f1o (\u2026) se echa de menos el  cumplimiento del principio de la inmediatez\u00bb;  en segundo lugar porque tampoco se satisface el requisito de la  subsidiariedad, en tanto que el recurso subsidiario de apelaci\u00f3n  que propuso contra dicha determinaci\u00f3n, se declar\u00f3  desierto el 17 de julio de 2017 \u00abpor  la desidia del accionante, al no cancelar el valor de las copias  ordenadas por el superior para resolver la alzada\u00bb  (fls. 239 a 243, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 el promotor del resguardo para precisar que la  inconformidad no lo es respecto del auto del 16 de diciembre de 2016,  porque \u00absi  bien tal auto fij\u00f3 fecha y hora para la diligencia de  Inventarios y Aval\u00faos conjuntos\u00bb,  el ataque constitucional se dirige al proferido \u00aben  Audiencia del 7 de noviembre de 2017 cuando resuelve reposici\u00f3n  interpuesta contra auto proferido en la misma audiencia sobre  solicitud de adici\u00f3n de auto del 24 de octubre de 2017  respecto de precisar que la diligencia (\u2026) debe referirse  solamente a la causante ANA ISABEL ACOSTA DE CASTELLANOS\u00bb,  y por ello refuta que se hubiese negado el auxilio por desatender los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues contra la decisi\u00f3n  cuestionada se agotaron los recursos previstos en la ley (fls. 81 a  83, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Esta Corporaci\u00f3n  ha venido se\u00f1alando que para  la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben  haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la  inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamaci\u00f3n se  realice en un t\u00e9rmino prudencial y razonable, y que previo al  auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.  <\/p>\n<p>Lo  anterior por cuanto  el art\u00edculo 86  de la Carta Pol\u00edtica y el desarrollo jurisprudencial que se ha  venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida  para proteger los derechos fundamentales que son objeto de  vulneraci\u00f3n o amenaza, cuando el interesado carece de otro  medio id\u00f3neo de defensa judicial, pues dicha acci\u00f3n no  es una herramienta sustitutiva o paralela de los dem\u00e1s  instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jur\u00eddico,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Bajo tales premisas, correspondiendo establecer si la autoridad  accionada vulner\u00f3 las prerrogativas superiores de la  accionante, concretamente las derivadas del debido proceso, al  disponer que la actuaci\u00f3n a adelantarse a partir de la  acumulaci\u00f3n de las sucesiones era la presentaci\u00f3n  conjunta de los inventarios y aval\u00faos, la Corte respaldar\u00e1  el fallo denegatorio del auxilio, por cuanto \u00e9ste no alcanza a  superar el esencial presupuesto de la subsidiariedad.  <\/p>\n<p>2.1.  En efecto, se hace necesario precisar que contrario a lo aducido por  la impugnante, la inconformidad que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n  no surgi\u00f3 de la providencia fechada el 7 de noviembre de 2017,  sino que proviene de la dictada en audiencia del 15 de diciembre de  2016, pues fue en \u00e9sta y no en aquella, que se convoc\u00f3  a todos los interesados \u00aba  efectos de lleva a cabo diligencia de inventarios y aval\u00faos  contemplada en el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb,  precisando que en tal oportunidad \u00abse  deber\u00e1n presentar las correspondientes actas de los bienes  relictos de los causantes en cita\u00bb.  <\/p>\n<p>La  referida decisi\u00f3n se tuvo como consecuencia de la declaratoria  de nulidad de lo actuado en la sucesi\u00f3n de Luis Carlos  Castellanos, decretada a partir de la acumulaci\u00f3n de la de su  c\u00f3nyuge, por haber incurrido en la situaci\u00f3n descrita  en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 140 del anterior estatuto  procedimental, ya que \u00aba  pesar de haberse acumulado la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora ANA  ISABEL ACOSTA DE CASTELLANOS, de fecha catorce (14) de Agosto de 2014  (\u2026) se entend\u00eda suspendida hasta tanto [\u00e9sta]  se encontrara en el mismo estado\u00bb  (fls. 3 y 4, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>As\u00ed,  lo resuelto en prove\u00eddo del 7 de noviembre de 2017, no era  otra cosa que la reiteraci\u00f3n de lo decidido al declarar la  nulidad el 15 de diciembre de 2016, y fue por ello que en tal  oportunidad se precis\u00f3 \u00abno  est\u00e1 en discusi\u00f3n la validez o vigencia de la actuaci\u00f3n  a trav\u00e9s de la cual se present\u00f3 el inventario y  aval\u00fao\u00bb,  sino que lo debatido se circunscribe a \u00abla  conexidad\u00bb   y para ello se requiere \u00abun  inventario unificado de los bienes dejados por los causantes, m\u00e1xime  que lo inventariado y avaluado es el patrimonio social y herencial de  ambos c\u00f3nyuges\u00bb,  lo cual resulta viable \u00abal  no existir inventario aprobado\u00bb  (fls. 5 a 7, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2.2.  De lo anterior se colige que el impedimento de procedibilidad del  amparo surge por haber dejado de emplear los mecanismos previstos en  la ley, modalidad com\u00fanmente denominada incuria, por cuanto la  ahora accionante si bien interpuso los recursos de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n contra esa providencia, no culmin\u00f3 su  gesti\u00f3n tendiente a lograr que en segunda instancia se  revisara el caso tra\u00eddo a trav\u00e9s de esta v\u00eda  excepcional, pues al no haber cancelado las expensas para la  expedici\u00f3n de las copias respectivas, dio lugar a que el  Tribunal, mediante auto del 17 de julio de 2017, declarara desierto  el medio de impugnaci\u00f3n subsidiario.  <\/p>\n<p>Sobre  la omisi\u00f3n en el uso de los medios legalmente previstos, en  invariable l\u00ednea de pensamiento, esta Sala ha dicho y  reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en  STC18714-2017, 10  nov. 2017, rad. 00417-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, el  car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela no abre camino  al amparo,  pues bajo esa perspectiva s\u00f3lo es viable cuando quien acude a  ella, ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para poner de  presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue  desfavorable en t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual ac\u00e1  no acontece, por cuanto:  <\/p>\n<p>\u00abeste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas\u00bb  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC21632-2017, 15 dic.  2017, rad. 02906-01).  <\/p>\n<p>3.  Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, ya que no invoc\u00f3 y menos  prob\u00f3 que se hubieran configurado las m\u00ednimas  exigencias que as\u00ed la hagan posible, pues para tal evento se  requiere que el  da\u00f1o \u00abrevista  cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1 de lo puramente  eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela\u00bb  (CSJ STC 1\u00ba  sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en  STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01),  y porque esa  modalidad de salvaguarda, \u00abse  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario\u00bb,  pues de lo contrario \u00abno  podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protecci\u00f3n\u00bb  (CC  T-480\/11).  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, con  las precisiones realizadas en esta instancia, se avalar\u00e1 la  determinaci\u00f3n de primer grado mediante la cual se deneg\u00f3  el amparo en virtud a su improcedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad env\u00edese el presente  asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1453-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2017-00926-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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