{"id":101353,"date":"2026-07-01T17:28:16","date_gmt":"2026-07-01T17:28:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101353"},"modified":"2026-07-01T17:28:16","modified_gmt":"2026-07-01T17:28:16","slug":"stc1454-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1454-2018\/","title":{"rendered":"STC1454-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC1454-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 25000-22-13-000-2017-00510-01<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.  C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se decide la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 1\u00b0  de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedi\u00f3  la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Felipe Zabala Arteaga  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n y Primero  Civil del Circuito de Facatativ\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor  demand\u00f3  la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales  acusadas.  <\/p>\n<p>2. El  amparo se sustenta en los hechos que a continuaci\u00f3n se  compendian:  <\/p>\n<p>2.1. Present\u00f3  demandada reivindicatoria en contra de Jos\u00e9 Alberto Guerrero  Daza la que fue admitida por el juzgado municipal encartado bajo el  radicado 2017-00019-00.  <\/p>\n<p>2.2. Una vez  notificado el demandado \u00e9ste promovi\u00f3 contrademanda por  prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio la que fue rechazada  mediante auto de 18 de julio de 2017 determinaci\u00f3n frente a la  cual se promovi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio  apelaci\u00f3n, manteni\u00e9ndose en firme la decisi\u00f3n  cuestionada y concedi\u00e9ndose la alzada.  <\/p>\n<p>2.3. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 en prove\u00eddo de  25 de septiembre de 2017 revoc\u00f3 la providencia atacada y  orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a la demanda de reconvenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.4. El despacho  de conocimiento dando cumplimiento a lo ordenado por el superior el  23 de octubre de 2017 inadmiti\u00f3 la \u00abdemanda  de reconvenci\u00f3n\u00bb  la que fuere subsanada y en consecuencia admitida el 8 de noviembre  siguiente.  <\/p>\n<p>2.5. Aduce que las  \u00abprovidencias  proferidas han sido violatorias de los art\u00edculos 371, 372, 390  y 392 del C\u00f3digo General del Proceso el cual no contempla la  admisibilidad de este tipo de demandas; de igual forma las  providencias proferidas desconocen la naturaleza de la demanda de  reconvenci\u00f3n al ser una clase de acumulaci\u00f3n de  demanda, la cual expresamente ha sido se\u00f1alada como  inadmisible\u00bb  aunado  a que \u00abse  debe tener en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Facatativ\u00e1 debi\u00f3 declarar inadmisible el recurso de  apelaci\u00f3n que fuera interpuesto por el se\u00f1or JOS\u00c9  ALBERTO GUERRERO DAZA y erradamente concedido por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n al tratarse de un proceso de  \u00fanica instancia dada la cuant\u00eda de las pretensiones del  mismo\u00bb.<br \/>\n3. Solicita, que se declare sin valor  ni efecto \u00abpor  estar viciadas de nulidad las actuaciones surtidas desde el auto de  fecha 25 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Civil del  Circuito de Bogot\u00e1 [sic], al resolver el recurso de apelaci\u00f3n  improcedente por tratarse de un proceso de \u00fanica instancia y  de igual forma al ser una providencia abiertamente violatoria del  debido proceso\u00bb  (fls. 1-3).  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n Cundinamarca, en primer  lugar, sostuvo que se opone a las pretensiones de la acci\u00f3n de  tutela teniendo en cuenta que \u00abse  ha dado el tr\u00e1mite legal al proceso que fuere radicado el d\u00eda  11 de mayo de 2017, [\u2026] sin afectar derechos fundamentales de  las partes\u00bb,  en  segundo orden, se manifest\u00f3 respecto a los hechos de la queja  y por \u00faltimo precis\u00f3 que \u00abha  obrado conforme a los lineamientos legales y constitucionales,  respecto a las actuaciones surtidas en el proceso No. 2017-0019,  dando la oportunidad a las partes en traslado, de interponer los  recursos correspondientes\u00bb  y  \u00abrespecto  al recurso de apelaci\u00f3n concedido a la parte demandada en  proceso reivindicatorio, el mismo se dio tr\u00e1mite en aras de  salvaguardar los derechos que le asisten a la parte al debido proceso  y al derecho a la doble instancia\u00bb  (fls.  12-14).  <\/p>\n<p>Jos\u00e9  Alberto Guerrero Daza, por intermedio del apoderado que lo representa  en el proceso objeto de la queja, expres\u00f3 que  \u00aben  efecto la protecci\u00f3n constitucional que solicita el accionante  no es susceptible de amparo por cuanto los jueces que han tramitado  la demanda reivindicatoria  y de reconvenci\u00f3n se han sujeto  [sic] a las normas procesales provistas por el C\u00f3digo General  del Proceso\u00bb  por  lo que solicit\u00f3 que se deniegue el amparo deprecado (fls.  26-29).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El Tribunal  concedi\u00f3 el amparo al advertir que \u00abes  oportuno destacar que el art\u00edculo 325 de la Ley 1564 de 2012  impone al juzgador de segunda instancia realizar un examen preliminar  con miras a averiguar si la decisi\u00f3n censurada es apelable, no  por nada el inciso 4\u00b0 de ese canon indica que \u201c\u2026 si  no se cumplen los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso,  este ser\u00e1 declarado inadmisible\u2026\u201d\u00bb  as\u00ed  las cosas \u00abrealizado  el escrutinio de rigor al proceso sub examine este tribunal hall\u00f3  que el juez municipal implicado en el instante en que concedi\u00f3  la apelaci\u00f3n propuesta contra el auto que rechaz\u00f3 el  aludido libelo de reconvenci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201c\u2026en  lo que respecta a la apelaci\u00f3n, si bien es cierto se trata de  un proceso de \u00fanica instancia, este despacho considera  pertinente dar tr\u00e1mite al mismo en aras de salvaguardar los  derechos que le asisten a la parte al debido proceso y al derecho a  la doble instancia\u00bb.  <\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n  que \u00abno  inquiet\u00f3 al juez del circuito de Facatativ\u00e1 dado que  decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n sin referirse sobre el particular,  pasando as\u00ed por alto el examen preliminar del art\u00edculo  325 de la Ley 1564 de 2012 estando conminado a esclarecer lo relativo  a la \u00fanica instancia alegada, en raz\u00f3n a la cuant\u00eda  del debate, lo que a las caras configura una v\u00eda de hecho por  desatenci\u00f3n de las normas procesales que impone el \u00e9xito  del amparo activado, el cual, por antonomasia, debe encontrar  prosperidad \u201cen los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinaci\u00f3n con ostensible desviaci\u00f3n del  sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad, a tal punto que estructure v\u00eda de hecho\u2026\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Por lo anterior,  orden\u00f3 que el \u00abad  quem de la causa deje sin efecto su decisi\u00f3n y efectu\u00e9  el examen preliminar que exige el ordenamiento imperante, no siendo  dable entonces por sustracci\u00f3n de materia pronunciarse frente  a los embates enfilados contra el auto admisorio de marras, pues el  mismo decaer\u00e1 como consecuencia de lo anterior\u00bb  (fls.  31-34).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La formularon el  apoderado de Jos\u00e9 Alberto Guerrero Daza y este \u00faltimo,  manifestando, el primero, que \u00abel  Juzgado Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, cumpli\u00f3 con  la finalidad de la ley procesal, por cuanto estaba en la obligaci\u00f3n  de tramitar el recurso de apelaci\u00f3n. Si bien es cierto no hizo  el an\u00e1lisis de admisibilidad, tampoco era necesario, pues su  concesi\u00f3n est\u00e1 claramente se\u00f1alada en el  art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso. Es de  aclarar que al momento procesal de interponerse el recurso contra el  auto de fecha 18 de julio de 2017, que rechaz\u00f3 la demanda de  reconvenci\u00f3n, el Juez Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n  Cundinamarca, a\u00fan no hab\u00eda fijado la clase de tr\u00e1mite  especial del proceso, pues a esta fecha no se hab\u00eda admitido  demanda de reconvenci\u00f3n, por ende era procedente el tr\u00e1mite  de la apelaci\u00f3n, al decir la ley procesal que los recursos  contra el auto que rechace la demanda comprender\u00e1n el que neg\u00f3  su admisi\u00f3n. La apelaci\u00f3n se conceder\u00e1 en el  efecto suspensivo y se resolver\u00e1 de plano\u00bb.  <\/p>\n<p>El segundo de los impugnantes,  precis\u00f3 que \u00ab[su]  abogado interpuso un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de  apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la demanda de  reconvenci\u00f3n, no contra el auto admisorio de la demanda  reivindicatoria de fecha 09 de junio de 2017, que ese proceso si es  de \u00fanica instancia. Cuando [su] abogado interpone el recurso  lo hace frente a una nueva acci\u00f3n que va en la demanda de  reconvenci\u00f3n, esa acci\u00f3n es la declaraci\u00f3n de  pertenencia, a la cual el Juez Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n,  no le ha impreso ning\u00fan tr\u00e1mite, como si lo hab\u00eda  hecho con la demanda reivindicatoria. Raz\u00f3n por la cual aqu\u00ed  era procedente el recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, relev\u00f3, que  \u00abno es  cierto que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso al se\u00f1or  CARLOS FELIPE ZABALA ARTEAGA, \u00e9l lo que pretende es hacer  incurrir en error al Tribunal, como lo hizo. Es que como lo se\u00f1ale  [sic] son dos estadios o estados del proceso: uno el relacionado con  la demanda de reconvenci\u00f3n, la cual se contest\u00f3 y  frente a la cual no se interpuso ning\u00fan recurso y otro es el  de la nueva acci\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia, la  cual no estaba enmarcada dentro de ning\u00fan tr\u00e1mite  procesal especial, hasta esa fecha, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda  hablarse que estaba sujeta al tr\u00e1mite de la \u00fanica  instancia, pues esta tipificaci\u00f3n se dar\u00eda cuando el  juez la admitiera, tal como se hizo en la providencia de fecha 08 de  noviembre de 2017\u00bb   (fls. 56  y 57).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La  \treiterada  \tjurisprudencia constitucional ha  \tsostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  \tv\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  \tlegal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  \therramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  \tdeterminaci\u00f3n \u00abcon  \tostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  \tapoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  \testructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  \ty bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un  \tt\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno  \tdisponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  \t(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda  de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana en raz\u00f3n  de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales,  se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012).  <\/p>\n<p>2.  En primer lugar, es del caso precisar que uno de los requisitos de  procedibilidad de  la acci\u00f3n de tutela tiene que ver con la  titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la  persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien podr\u00e1 solicitar  el amparo de manera directa o a trav\u00e9s de representante.<br \/>\nAl respecto, esta  Corporaci\u00f3n ha reiterado que:  <\/p>\n<p>\u00abEn  trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para  demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en  el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo  imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u00bb  (CSJ STC, 4 Ago. 2009, Rad. 01001-01 reiterada el 4 Mar. 2013, Rad.  2013-00370).  <\/p>\n<p>2.1. Descendiendo  al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que el  togado que suscribe la impugnaci\u00f3n carece de legitimaci\u00f3n  para promoverla en nombre de  Jos\u00e9 Alberto Guerrero Daza, comoquiera que no  acompa\u00f1\u00f3 el poder especial que lo facultara para  promoverla por lo que a la misma no se le dar\u00e1 el respectivo  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2.2. Sobre el  particular, la Sala ha reiterado que:  <\/p>\n<p>la persona  habilitada constitucionalmente para acudir a esta espec\u00edfica  v\u00eda es aqu\u00e9lla a la que se le violan o amenazan sus  derechos fundamentales  \u00b4(\u2026) El  principio de la informalidad que impera en estos tr\u00e1mites, no  llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que  cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a \u00e9l se le  violaran las \u00b4garant\u00edas fundamentales\u00b4 y no a  quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le  haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y  concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su  mandante\u00bb.  (CSJ  STC, 29 Sep. 2003, rad. 00245-01, entre otras, el 26 Nov. 2010, rad.  00372-01,  28 Jul. 2011, rad. 00145, 13 Dic. 2013, rad. 00221-01 y  30- Sep 2015, rad. 00309-01).  <\/p>\n<p>3.  Depurado lo anterior, es del caso desatar la impugnaci\u00f3n  promovida por Jos\u00e9 Alberto Guerrero Daza resultando pertinente  precisar que Carlos Felipe Zabala Arteaga (aqu\u00ed accionante)  pretende que se declare sin valor ni efecto las actuaciones surtidas  desde el 25 de septiembre de 2017 respecto a la demanda de  reconvenci\u00f3n formulada en su contra al estimar que en los  procesos verbales sumarios no es dable la contrademanda aunado a que  se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra  el auto que la rechaz\u00f3 trat\u00e1ndose de un proceso de  \u00fanica instancia,  refiriendo lo anterior a un defecto procedimental absoluto.  <\/p>\n<p>4. De las pruebas  obrantes en el plenario, observa la Corte lo siguiente:  <\/p>\n<p>a)  Demanda reivindicatoria presentada por Carlos Felipe Zabala Arteaga  (aqu\u00ed accionante) contra Jos\u00e9 Alberto Guerrero Daza  (fls. 3 y 4 cuaderno Corte).  <\/p>\n<p>b)  Auto admisorio en el que se dispuso que el asunto se tramitar\u00eda  bajo la cuerda del proceso verbal sumario (fl. 7).  <\/p>\n<p>c)  Demanda de reconvenci\u00f3n de pertenencia promovida por Jos\u00e9  Alberto Guerrero Daza (fls. 8-10).  <\/p>\n<p>d)  Prove\u00eddo de 18 de julio de 2017 mediante el cual el Juzgado  Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n (Cundinamarca) rechaz\u00f3 la  contrademanda al considerar que dicho tr\u00e1mite no es procedente  en los juicios verbales sumarios de conformidad con lo reglado por  los art\u00edculos 390 y 392 del C\u00f3digo General del Proceso,  determinaci\u00f3n contra la que el demandante en \u00abreconvenci\u00f3n\u00bb  present\u00f3  los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (fls. 11 y 12).  <\/p>\n<p>e)  Decisi\u00f3n de 3 de agosto de 2017 que mantuvo en firme la  determinaci\u00f3n cuestionada y concedi\u00f3 la alzada al  estimar el funcionario municipal querellado que \u00absi  bien es cierto se trata de un proceso de \u00fanica instancia, este  Despacho considera pertinente dar tr\u00e1mite al mismo en aras de  salvaguardar los derechos que le asisten a la parte al debido proceso  y al derecho a la doble instancia establecido en la C. P.\u00bb  (fls.  13 vuelto-16).  <\/p>\n<p>f)  Providencia de 25 de septiembre de 2017 a trav\u00e9s del cual el  juzgado del circuito encartado revoc\u00f3 el auto mediante el cual  se rechaz\u00f3 la demanda de reconvenci\u00f3n y orden\u00f3  que se le diera el tr\u00e1mite correspondiente al manifestar que  \u00abdescendiendo  al caso en estudio, se puede establecer que el se\u00f1or Juez  Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n, es competente para tramitar la  demanda de pertenencia en reconvenci\u00f3n formulada por el  demandado, ya que esta clase de pretensiones eran exclusivas de los  juzgados civiles del circuito, en vigencia del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, ahora con el C\u00f3digo General del Proceso,  todos los jueces civiles municipales, promiscuos y civiles del  circuito tienen la competencia para tramitar y decidir esta clase de  procesos, y como la misma ley, determina que se puede reconvenir sin  consideraci\u00f3n de la cuant\u00eda y el factor territorial\u00bb  <\/p>\n<p>Situaci\u00f3n  por la que \u00abno  comparte el despacho el argumento expuesto por el se\u00f1or juez  a-quo, que la reconvenci\u00f3n es una forma cl\u00e1sica  de  acumulaci\u00f3n de procesos, pues la acumulaci\u00f3n de  procesos es la acci\u00f3n y efecto de reunir dos o m\u00e1s  procesos o expedientes en tr\u00e1mite, dos cosas totalmente  diferentes, y cuyo tr\u00e1mite de acumulaci\u00f3n es el  establecido en los art\u00edculos 148 y siguientes del CGP\u00bb  (fls.  17 y 18).  <\/p>\n<p>g)  Auto admisorio de la demandada de reconvenci\u00f3n de pertenencia  de 8 de noviembre de 2017 (fls. 23 vuelto -25).  <\/p>\n<p>h)  Prove\u00eddo de  12 de diciembre de 2017 por medio del que el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativ\u00e1, en  cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia, dej\u00f3 sin  valor y efecto \u00abel  auto de fecha 25 de septiembre de 2017 proferido por este Juzgado  dentro del proceso ordinario de segunda instancia No. 2017-00019-01  siendo demandante en reivindicaci\u00f3n Carlos Felipe Zabala  Arteaga contra Jos\u00e9 Alberto Guerrero Daza, proveniente del  Juzgado Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n (Cundinamarca)\u00bb  y  precis\u00f3 que \u00abcomoquiera  que el proceso referido en el anterior numeral es de m\u00ednima  cuant\u00eda, el mismo carece de doble instancia, raz\u00f3n por  la cual se declara INADMISIBLE el recurso de apelaci\u00f3n  interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra  el auto del 18 de julio de 2017, proferido por el se\u00f1or Juez  Promiscuo Municipal de Alb\u00e1n, Cundinamarca\u00bb  (fl. 26 y vuelto).  <\/p>\n<p>5.  Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite estima la Sala que el  amparo deprecado no puede prosperar dado el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad por cuanto el accionante no  formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el auto de 3 de  agosto de 2017 a trav\u00e9s del cual el juzgado municipal  encartado mantuvo en firme el prove\u00eddo de 18 de julio de 2017  y concedi\u00f3 la alzada, contando  as\u00ed con la oportunidad de exponer sus reparos.  <\/p>\n<p>5.1. La  Corporaci\u00f3n ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, sobre  el particular, que:  <\/p>\n<p>Y, no se diga  que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto de que  el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia.\u201d  (CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  <\/p>\n<p>6.\tEn tales  condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez  Constitucional\u00bb auscultar  la actuaci\u00f3n del juzgado acusado, cuando lo cierto es que el  interesado no procedi\u00f3 de manera acertada y eficaz, quedando  supeditado, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que  le fueron adversas, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su  propia incuria.  <\/p>\n<p>6.1.\tEn relaci\u00f3n  con lo precedente, la Corte ha considerado en fallo CSJ STC, 25 Ago.  2008, rad. 01343-00, reiterado entre otros, CSJ STC, 25 Sep. y 12  Oct. 2012, rad. 00651 y 00135, CSJ, STC, 31 Ene. y 22 May. 2013, rad.  00113 y 00206, respectivamente, que:  <\/p>\n<p>(\u2026) no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026).  <\/p>\n<p>7. De  conformidad con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de  opugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, NIEGA  el amparo deprecado.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de la  Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC1454-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 25000-22-13-000-2017-00510-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1 D. 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Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 1\u00b0 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}