{"id":101354,"date":"2026-07-01T17:28:23","date_gmt":"2026-07-01T17:28:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101354"},"modified":"2026-07-01T17:28:23","modified_gmt":"2026-07-01T17:28:23","slug":"stc1456-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1456-2018\/","title":{"rendered":"STC1456-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1456-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  05001-22-03-000-2017-00967-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn  el  24 de noviembre de 2017, dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Luz  Benigna Guti\u00e9rrez contra  la  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil  Municipal de dicha capital y las partes e intervinientes en el juicio  ordinario n\u00b0 2014-00349.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  A trav\u00e9s de mandatario judicial, la solicitante reclama  la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al resolver la  segunda instancia dentro del litigio en menci\u00f3n.<br \/>\n2.  Expuso, en s\u00edntesis, que Enoris del Socorro Cardona Rua,  actuando en nombre propio y como representante legal de sus dos  hijas, adelant\u00f3 proceso en contra suya y de los herederos  indeterminados de su hermano Euler Alonso Guti\u00e9rrez, el cual  fall\u00f3 en primera instancia el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Medell\u00edn el 3 de agosto de 2016, declarando la \u00absimulaci\u00f3n  relativa de contrato de compraventa\u00bb,  pese a que en las alegaciones \u00abse  solicit\u00f3 que se diera validez a la donaci\u00f3n hasta el  equivalente a 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y  se decretada la nulidad en el exceso\u00bb,  para lo cual pidi\u00f3 la \u00abaplicaci\u00f3n  de la sentencia SC6265-2014\u00bb.  <\/p>\n<p>Dijo  que como consecuencia de la apelaci\u00f3n que promovi\u00f3  contra esa resoluci\u00f3n, el 3 de noviembre de 2017 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de dicha ciudad la confirm\u00f3,  estimando \u00abque  la donaci\u00f3n como negocio real se encontraba viciado de nulidad  en su totalidad por carecer de insinuaci\u00f3n y que la  codemandada no se pod\u00eda beneficiar de su ilicitud\u00bb,  advirtiendo que no era forzoso aplicar la interpretaci\u00f3n  jurisprudencial sobre la validez de la donaci\u00f3n hasta el tope  de 50 salarios m\u00ednimos, incurriendo en defecto sustantivo y  desconocimiento del precedente de esta Corporaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.  Pretende \u00abse  deje sin efectos\u00bb  la sentencia proferida por el funcionario accionado dentro del juicio  n\u00b0 2014-00349, y se le ordene proferirla nuevamente para que en  ella se atiendan \u00ablos  par\u00e1metros del precedente vertical\u00bb,  o en el caso de que vaya a apartarse de \u00e9l, proceda conforme a  lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia T-233 de  2017 (fls. 1 a 11, cd. 1).<br \/>\nRESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juez Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn no consider\u00f3  necesario pronunciarse sobre esta acci\u00f3n, en tanto el  expediente hab\u00eda sido remitido al Tribunal con ocasi\u00f3n  de una tutela anterior (fl. 35, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2.  La apoderada judicial de la parte actora en el ordinario cuya  actuaci\u00f3n es objeto de cuestionamiento, dijo que la tutelante  pretende \u00abque  se renuncie conscientemente a la verdad probada, a saber, que se  realiz\u00f3 una simulaci\u00f3n para enga\u00f1ar y lesionar  los derechos constitucionales y legales de la se\u00f1ora ENORIS  CARDONA compa\u00f1era permanente, en cuan to a sus gananciales y  de sus hijas  (\u2026) como herederas de su padre fallecido\u00bb,  y se\u00f1al\u00f3 que el precedente jurisprudencial invocado,  comprend\u00eda supuestos diferentes f\u00e1cticos y jur\u00eddicos,  destacando entre ellos que en este caso la donaci\u00f3n no se  pod\u00eda mantener ya que iba en detrimento de las prerrogativas  superiores de una menor de edad, a quien la demandada \u00abdesplaz\u00f3  en sus derecho\u00bb  como heredera forzosa (fls. 36 y 37, ib\u00edd.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>Concedi\u00f3  el auxilio al considerar que al fallar, el Juzgado accionado incurri\u00f3  en yerro sustantivo, en tanto desconoci\u00f3 el precedente  vertical acerca del entendimiento al art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo  Civil, seg\u00fan el cual \u00abcuando  las donaciones cuyo valor exceda los 50 salarios m\u00ednimos  legales mensuales vigentes se lleven a efecto sin la insinuaci\u00f3n  del notario, conservan validez hasta ese tope y ser\u00e1n nulas en  el monto que exceda de esa cantidad\u00bb;  por tanto, dej\u00f3 sin valor ni efecto la sentencia de segundo  grado proferida el 3 de noviembre de 2017, y con vista en los  razonamientos all\u00ed expuestos, orden\u00f3 se dictara nueva  decisi\u00f3n de fondo (fls. 43 a 47, cd. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  interpuso el funcionario encartado, al tiempo que pidi\u00f3 la  aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n del  fallo anterior, precisando para todo ello que dicha decisi\u00f3n  ya se encontraba sin efectos en virtud a la sentencia de tutela  dictada por esta Corte el 16 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de  la cual se dispuso mantener inc\u00f3lume la sentencia anticipada  del 4 de julio de 2017, solo que mientras esta Corporaci\u00f3n  desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n, su Despacho, en cumplimiento a  lo resuelto en primera instancia por el Tribunal, profiri\u00f3 el  fallo materia del actual ataque constitucional (fls. 52 a 56,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>El  a-quo,  mediante prove\u00eddo del 6 de diciembre de 2017, neg\u00f3 la  solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o complementaci\u00f3n  de la sentencia del 24 de noviembre del mismo a\u00f1o, se\u00f1alando  que \u00abla  situaci\u00f3n que ahora pone de presente el solicitante no fue  informada por \u00e9ste en el t\u00e9rmino concedido para  pronunciarse\u00bb,  pues era al accionado a quien le correspond\u00eda determinar si la  decisi\u00f3n de la Corte ten\u00eda o no influencia en el  proceso; por tanto, que al no configurarse ninguna de las  circunstancias descritas para atender lo pedido, y resultando  \u00abinaceptable\u00bb  revocar su propio fallo, deb\u00eda proceder conforme a lo ordenado  en la providencia que desat\u00f3 la presente demanda tutelar (fls.  70 y 71, ib\u00edd.).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que la tutela no es el  mecanismo id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resoluci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure v\u00eda de hecho\u00bb,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb  (CSJ  STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic.  2017, rad. 00462-01, entre otras).  <\/p>\n<p>2.  Bajo  estas  premisas, atendidos los argumentos del presente reclamo  constitucional, previa revisi\u00f3n de la informaci\u00f3n  proporcionada por los intervinientes y el que se extracta de las  piezas procesales correspondientes, establece la Sala que la  sentencia impugnada deber\u00e1 revocarse porque se evidencia  sustracci\u00f3n de materia y con ello ausencia de vulneraci\u00f3n  de las prerrogativas invocadas.  <\/p>\n<p>En  efecto,  el reclamo que en esta oportunidad realiza la demandante, se  enfila a quebrantar la sentencia proferida por el Despacho acusado el  3 de noviembre de 2017, desatando por segunda vez el recurso de  apelaci\u00f3n promovido por la demandada en el juicio ordinario y  ac\u00e1 accionante, en cumplimiento al fallo de tutela de primera  instancia que el Tribunal dict\u00f3 el 19 de octubre de 2017.<br \/>\nNo  obstante, como el funcionario accionado hab\u00eda impugnado la  concesi\u00f3n del amparo, esta Sala, mediante sentencia  STC19016-2017 del 16 de noviembre de 2017, desat\u00f3 dicho  recurso revocando la decisi\u00f3n de primer grado y en su lugar  neg\u00f3 el auxilio implorado, dispuso, en consecuencia, dejar sin  efecto las actuaciones que se hubieran podido adelantar para acatar  el fallo que hab\u00eda otorgado el resguardo.  <\/p>\n<p>De  lo anterior claramente se colige que al haber revocado la orden de  tutela proferida por el Tribunal a-quo  dentro de la primera acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Luz  Benigna Guti\u00e9rrez (rad. 2017-00838), la sentencia que ahora es  atacada en virtud a esta segunda acci\u00f3n constitucional ya se  encontraba sin valor ni efecto, pues se hab\u00eda producido en  cumplimiento a esa resoluci\u00f3n de primer grado fechada el 19 de  octubre de 2017.  <\/p>\n<p>En  estas condiciones se hace necesario precisar que la \u00fanica  decisi\u00f3n de fondo que mantiene vigencia dentro del proceso  ordinario 2014-00349, corresponde a la inicialmente atacada, esto es,  la que dict\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medell\u00edn  el 4 de julio de 2017, aplicando lo previsto en el art\u00edculo  278-2 del C\u00f3digo General del Proceso, frente a lo cual la  Corte no encontr\u00f3 que el querellado hubiera incurrido en  defecto alguno de procedibilidad del amparo, toda vez que el  enjuiciado \u00abrealiz\u00f3  una valoraci\u00f3n normativa y probatoria que le llev\u00f3 a la  determinaci\u00f3n reprochada, la cual no se torna caprichosa o  arbitraria sino que obedece  a un criterio razonable, frente a la cual no procede la intervenci\u00f3n  del juez constitucional\u00bb.<br \/>\n3.  En el contexto que acaba de verse, en el caso bajo estudio se suscita  una carencia actual de objeto, frente a lo cual esta Sala  ha sostenido que  \u00absi  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado  est\u00e1  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde  su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (CSJ, STC de  13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada entre otras en STC5665-2017,  27 abr. 2017, rad. 00153-01 y STC9365-2017, 29 jun. 2017, rad.  00160-01).  <\/p>\n<p>En  similar sentido ha de precisarse que por las circunstancias  anteriormente descritas, en este asunto se evidencia una ausencia de  vulneraci\u00f3n de las prerrogativas superiores invocadas que  impiden la intervenci\u00f3n del juez excepcional, pues para  la prosperidad de una acci\u00f3n de esta naturaleza \u00abno  basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de  las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley\u00bb  (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC12431-2017,  17 ago. 2017, rad. 00142-01, entre otras).  <\/p>\n<p>5.  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revocar el fallo proferido  por el Tribunal a-quo,  por encontrar que se configura carencia actual de objeto por hecho  superado y ausencia de vulneraci\u00f3n; en su lugar, se negar\u00e1  el resguardo implorado y como consecuencia se dispondr\u00e1 dejar  sin efecto las determinaciones que el Juzgado acusado hubiera  desplegado en cumplimiento a lo decidido por el fallador excepcional  de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, acorde  a los razonamientos contenidos en la parte motiva de este  pronunciamiento, se  NIEGA  la tutela impetrada Luz Benigna Guti\u00e9rrez,  y  en consecuencia se dejan sin valor ni efecto las actuaciones que se  hubieran podido adelantar en cumplimiento de la sentencia de tutela  de primer grado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado  n\u00b005001-22-03-000-2017-00967-01)  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>(Hoja  de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado  n\u00b005001-22-03-000-2017-00967-01)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1456-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2017-00967-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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