{"id":101355,"date":"2026-07-01T17:28:30","date_gmt":"2026-07-01T17:28:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101355"},"modified":"2026-07-01T17:28:30","modified_gmt":"2026-07-01T17:28:30","slug":"stc1457-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1457-2018\/","title":{"rendered":"STC1457-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1457-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01307-01<br \/>\nAprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho).  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 18 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acci\u00f3n de amparo formulada por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, a \u00ablas  garant\u00edas procesales\u00bb  y a la \u00abpresunci\u00f3n  de buena fe\u00bb,  supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no imprimirle celeridad a la acci\u00f3n popular por \u00e9l  promovida y radicada con el No. 2016-00438-00.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se ordene al Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia,  i)  \u00abinform[ar]  a la comunidad por la p\u00e1gina web de la rama judicial\u00bb  sobre la citada acci\u00f3n p\u00fablica; ii)  cumplir  lo establecido en los art\u00edculos 84 y 42 de la Ley 472 de 1998  y el C\u00f3digo General del Proceso, respectivamente; y, por  \u00faltimo, iii)  \u00abaportar  copia de [su]  tutela\u00bb  a dicho juicio \u00aba  fin de NUNCA presentar [solicitud  de amparo] igual\u00bb  (fl, 2, cdno 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tLa  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, se  opuso a las pretensiones del gestor por considerarlas \u00abinfundadas\u00bb,  como  quiera que no ha existido vulneraci\u00f3n superior alguna al actor  popular dentro del asunto criticado  (fl.  10, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b).\tLa  Defensor\u00eda del Pueblo Regional Bogot\u00e1, y la Alcald\u00eda  Mayor de dicha urbe, aunque en escritos separados, coincidieron en  solicitar su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, tras  aclarar que el accionante no les endilga responsabilidad alguna en el  escrito inicial (fls. 13, 27 y 28, ib.).  <\/p>\n<p>c).\tEl  Banco Davivienda S.A. por conducto de su representante legal, adujo  que contrario a lo estimado por el promotor del amparo, el tr\u00e1mite  del juicio especial censurado no adolece de ninguna dilaci\u00f3n  injustificada por parte de la autoridad judicial criticada (fls. 15 y  16, ejusdem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia deneg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras advertir, en lo esencial, que la  conculcaci\u00f3n alegada por el accionante es inexistente, puesto  que si bien al interior de la acci\u00f3n popular cuestionada la  sede judicial convocada concedi\u00f3 al actor amparo de pobreza,  no cabe duda que la publicaci\u00f3n para dar aviso a la comunidad  del inicio del asunto \u00abdeb\u00eda  realizarla el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses  Colectivos\u00bb,  y no a trav\u00e9s del portal web de la Rama Judicial como lo  sugiere el se\u00f1or Javier El\u00edas, sin que ello pueda  considerarse \u00abcomo  un actuar antojadizo o injustificado que vulnere los derechos  fundamentales invocados, ni refleja una acci\u00f3n tendiente a  esquivar el impulso oficioso que le asigna la (\u2026)  Ley\u00bb  (fls.  22 a 24, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  gestor recurri\u00f3 el anterior fallo,  sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 26, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un  mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de  car\u00e1cter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  \u00e9stos, el amparo se  tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no  es una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, la censura del  actor se dirige, puntualmente, contra la  supuesta falta de impulso procesal del Juzgado Promiscuo del Circuito  de La Virginia, en lo que tiene que ver con la publicaci\u00f3n,  dice, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial,  del aviso con destino a la comunidad conforme a lo dispuesto en el  auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n popular por  \u00e9l promovida frente a la sucursal del Banco  Davivienda S.A.  ubicada en la calle \u00ab24  # 21-74\u00bb  de la ciudad de Bogot\u00e1 (fls. 1 y 2, cdno 1); pues en su  criterio, dicha omisi\u00f3n desconoce las normas aplicables en la  materia.  <\/p>\n<p>3.\tNo  obstante, revisadas las diligencias allegadas al presente tr\u00e1mite  observa la Sala que lo reclamado est\u00e1 llamado al fracaso, tal  y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>3.1.\tEl  se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga promovi\u00f3 la acci\u00f3n  constitucional de la referencia, por  el supuesto incumplimiento del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472  de 1998 y las normas afines en la materia, se\u00f1alando que la  entidad bancaria all\u00ed accionada \u00abno  cuenta en el inmueble donde presta sus servicios con profesional  Int\u00e9rprete y gu\u00eda int\u00e9rprete acreditado por el  Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u00bb  (fl. 11,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.2.\t  Mediante prove\u00eddo del 19 de octubre del 2016, el Despacho  convocado admiti\u00f3 la mentada acci\u00f3n especial, ordenando  al actor popular, aqu\u00ed tutelante, adelantar las gestiones  necesarias para obtener el enteramiento de la persona jur\u00eddica  demandada y de la comunidad a trav\u00e9s de un medio de difusi\u00f3n  de amplia circulaci\u00f3n (id.).<br \/>\n3.3.\tInconforme  con dicha determinaci\u00f3n, el actor popular interpuso sin \u00e9xito  reposici\u00f3n en su contra, pues mediante auto del 22 de  noviembre siguiente el estrado judicial mantuvo lo resuelto; no  obstante, accedi\u00f3 a la solicitud de amparo de pobreza elevada  por aqu\u00e9l, ordenando que a cargo del Fondo Para la Defensa de  los Derechos e Intereses Colectivos, se realizara la mentada  publicaci\u00f3n (Cit.).  <\/p>\n<p>4.\tDe  este modo, entonces, no cabe duda para la Sala que el reclamo  invocado a trav\u00e9s de este mecanismo especial por el se\u00f1or  Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga es inexistente, pues  contrario a lo se\u00f1alado por \u00e9ste, en la controversia  constitucional objeto de an\u00e1lisis ha existido el impulso  necesario por parte de la juez cognoscente en aras de poder avanzar  en el tr\u00e1mite, al punto que no solo ha resuelto en prudencial  t\u00e9rmino los recursos all\u00ed formulados, sino que ante las  inconformidades expuestas por el actor, se  le concedi\u00f3 a \u00e9ste amparo de pobreza, se le design\u00f3  apoderado judicial, y, se orden\u00f3 la publicaci\u00f3n  prevista a la comunidad en el art\u00edculo 21 de la ley 472 de  1998, a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses  Colectivos, tal y como obra dentro del plenario a folio 10, cdno. 1.,  sin que la simple discrepancia del actor respecto a la forma en que  debe efectuarse la notificaci\u00f3n, implique per  se vulneraci\u00f3n  superior alguna.  <\/p>\n<p>5.\tFinalmente,  cabe precisar en cuanto al pedimento del accionante relativo a que  se remita copia de su tutela al expediente contentivo de la acci\u00f3n  p\u00fablica criticada, que dentro de las funciones de esta Corte  no est\u00e1 la realizaci\u00f3n de actividades o cargas  procesales que solo incumben a los usuarios de la justicia; de ah\u00ed  que, sin perjuicio de que sea el peticionario quien deba procurar que  tales piezas arriben al destino que desea, se ordenar\u00e1  a la secretar\u00eda de la Sala enviar copia del presente fallo  al correo electr\u00f3nico que aport\u00f3.  <\/p>\n<p>6.\t  De  acuerdo a lo discurrido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias,  se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n constitucional de primera  instancia.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  Secretar\u00eda rem\u00edtase al correo electr\u00f3nico del  accionante, copia de la presente providencia.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC1457-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 66001-22-13-000-2017-01307-01 Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho). 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