{"id":101356,"date":"2026-07-01T17:28:36","date_gmt":"2026-07-01T17:28:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101356"},"modified":"2026-07-01T17:28:36","modified_gmt":"2026-07-01T17:28:36","slug":"stc1458-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1458-2018\/","title":{"rendered":"STC1458-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1458-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00437-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  M\u00f3nica Mar\u00eda El\u00edas Rodr\u00edguez contra  el  Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad  y Saludcoop  EPS en Liquidaci\u00f3n,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  verbal sumario a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de  \tsu menor hija GSVE, al m\u00ednimo vital, a la educaci\u00f3n, a  \tla vivienda, a la alimentaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la  \tsalud, presuntamente conculcados por  \tla autoridad judicial y la entidad convocadas, con la falta de pago  \tde la cuota alimentaria dispuesta a favor de la ni\u00f1a dentro  \tdel juicio de alimentos que instaur\u00f3 contra Jairo Orlando  \tViana Villa.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene a los accionados,  \u00abconsignar  a favor de [su]  hija los dineros (\u2026)  que ascienden a $74\u2019710.400.oo\u00bb,  y,  \u00abel  pago de los intereses de [esa  suma]  a la tasa m\u00e1s alta vigente desde el a\u00f1o 2013 hasta la  fecha\u00bb  (fl. 10, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad  aduce en s\u00edntesis, que  dentro del asunto atr\u00e1s referido, mediante auto del 23 de  abril de 2013 el estrado criticado decret\u00f3 el embargo del 20%  del salario y las prestaciones sociales que devengaba el demandado en  Saludcoop EPS; no obstante, en prove\u00eddo del 13 de septiembre  siguiente, dicho porcentaje se aument\u00f3 al \u00ab50%\u00bb,  y  en sentencia del 4 de octubre subsiguiente, el Despacho conden\u00f3  a Jairo  Orlando Viana Villa a suministrar alimentos por esta \u00faltima  cuant\u00eda.  <\/p>\n<p>Asegura  que pese a los m\u00faltiples requerimientos y a los tr\u00e1mites  incidentales que ha propuesto con fundamento en el numeral 1\u00b0 del  art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia, la entidad promotora de salud accionada \u00abno  procede conforme lo ordenado por el Juzgado siendo que cancela menos  de lo fijado  (\u2026)  o a pesar de hacerle los descuentos al empleado  (\u2026) no  los deposita en su totalidad en el Banco Agrario\u00bb;  es m\u00e1s, afirma, dicho ente inform\u00f3 que el demandado no  labora all\u00ed desde \u00abel  2013\u00bb,  lo cual se contradice con la prueba documental obrante en el  plenario, esto es, \u00ablas  colillas de pago, dep\u00f3sitos al Banco Agrario, certificados  laborales, dos acreencias presentadas en el a\u00f1o 2015 y  certificado del contador del Grupo Saludcoop\u00bb,  que  \u00abhacen  constar la participaci\u00f3n de [aqu\u00e9l]  como accionista minoritario y como empleado hasta el 2016\u00bb,  a\u00f1o en el que fue \u00abliteralmente  sacado del trabajo (\u2026) debi\u00e9ndole 4 meses de salario  que hasta la fecha no le han pagado a \u00e9l, ni tampoco han  depositado la parte que le corresponde a su hija a orden del Juzgado\u00bb  .  <\/p>\n<p>De  este modo, asegura que la falta de pago de las cuotas alimentarias  ocasiona la insatisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas  de su peque\u00f1a, tales como la cancelaci\u00f3n del \u00abarriendo\u00bb  de  la vivienda donde residen, el pago de su educaci\u00f3n, la  alimentaci\u00f3n y la adquisici\u00f3n de los medicamentos que  requiere para tratar la \u00abalergia\u00bb  que  padece, lo que, en su opini\u00f3n, conculca las garant\u00edas  invocadas (fls.  1 a 12, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Segundo de Familia de Cartagena aleg\u00f3, que  \tactualmente se encuentra en curso un incidente con el fin de  \tdeterminar si Saludcoop EPS est\u00e1 incumpliendo con el pago de  \tlos dineros cautelados dentro del proceso de alimentos censurado,  \ttr\u00e1mite que se decidir\u00e1 en audiencia del 1\u00b0 de  \tfebrero del a\u00f1o en curso; de otro lado destac\u00f3, que la  \tmenor alimentista \u00abviene  \trecibiendo dentro de este mismo proceso el 50% de los ingresos  \tpercibidos por el demandado en Salud Total, donde le consignan  \tdirectamente en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco  \tAgrario de Colombia,  \t(\u2026)  \tsumas que para el a\u00f1o 2017 superan la suma de $1\u2019500.000.oo,  \tde modo que el m\u00ednimo vital no le est\u00e1 siendo  \tafectado\u00bb (fls.  \t67 y 68, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, Saludcoop EPS en Liquidaci\u00f3n inform\u00f3, que  \tJairo Orlando  \tViana Villa estuvo vinculado con esa entidad hasta el 31 de octubre  \tde 2013 como \u00abm\u00e9dico  \tgeneral\u00bb;  \tque con posterioridad y bajo la figura de \u00absustituci\u00f3n  \tpatronal\u00bb,  \tfue  \ttrasladado \u00aba  \tla Instituci\u00f3n  Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop\u00bb,  \tmotivo por el que no tiene relaci\u00f3n laboral alguna con el  \tprenombrado se\u00f1or, y en esa medida, no est\u00e1 llamada a  \tresponder por la supuesta vulneraci\u00f3n alegada por la gestora  \t(fls.  \t70 a 74 \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. A  \tsu turno, la Procuradur\u00eda 10 Judicial II de Familia de  \tCartagena, solicit\u00f3 que \u00abse  \tordene la pr\u00e1ctica de todas aquellas probanzas que cumplan  \tcon los elementos de utilidad, conducencia y pertinencia para  \tdeterminar la verdadera responsabilidad de la empresa Saludcoop que  \tse encuentra en liquidaci\u00f3n y que ha omitido realizar los  \tdescuentos ordenados por el Juzgado\u00bb  \t(fls.  \t105 y 106,  \tib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada por improcedente, tras advertir que \u00absi  la accionante pretende que se ordene a Saludcoop en liquidaci\u00f3n  pagar las cuotas alimentarias que se causaron entre el 2013 y el  2017, porque como empleador de Jairo Orlando Viana Villa ten\u00eda  el deber de consignarlas a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo de  Familia de Cartagena, debe culminar el incidente antedicho, con el  prop\u00f3sito de que all\u00ed se declare la responsabilidad  solidaria en la que pudo incurrir aquella entidad al no acatar lo  dispuesto por tal operador judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>De  otro lado, estim\u00f3  que,  <\/p>\n<p>\u00abTampoco  resulta posible ordenar a Saludcoop EPS en liquidaci\u00f3n el pago  de las cuotas alimentarias ahora solicitadas, porque a\u00fan no se  conoce con certeza a cu\u00e1l entidad se encontraba vinculado  laboralmente el demandado, si realmente le fue practicado el embargo  del 50% de sus ingresos y cu\u00e1les cuotas son las que  efectivamente se adeudan, circunstancias que, en todo caso, deber\u00e1n  ser valoradas por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en la  audiencia programada para el 1\u00b0 de febrero de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Por \u00faltimo,  dijo que  <\/p>\n<p>\u00ab[C]ontrario  a las afirmaciones de la actora, no hay evidencia que demuestre que  su m\u00ednimo vital se encuentre afectado, puesto que seg\u00fan  los extractos del Banco Agrario de Colombia y de los comprobantes de  n\u00f3mina que reposan en el expediente, la demandante viene  recibiendo el pago que por concepto de cuota alimentaria le descuenta  Saludtotal (sic)  EPS a Jairo Orlando Viana Villa, la cual asciende a la suma de  $1\u2019500.000.oo mensuales\u00bb (fls.  140 a 145, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3 el fallo anterior, utilizando argumentos  similares a los planteados en la demanda de amparo (fls.  149 a 150, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n,  que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque al  obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que  contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Del  mismo modo ha sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de esta Sala en  estimar, que ante  la existencia de otros medios de defensa judicial le est\u00e1  vedado al Juez de tutela invadir la competencia de la autoridad  natural, por ser la llamada principal a conocer las controversias que  se presenten sobre las decisiones que se tomen al interior de los  litigios, ello en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual  de la acci\u00f3n de tutela conforme lo previsto en el art\u00edculo  86  de la Carta Pol\u00edtica, salvo que invoque la protecci\u00f3n  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2. En  \tel caso bajo estudio se observa, que  \tla accionante se duele, concretamente, porque pese a que dentro del  \tjuicio de alimentos que promovi\u00f3 en representaci\u00f3n de  \tsu menor hija GSVE  \tcontra Jairo  \tOrlando Viana Villa, el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena  \tdecret\u00f3 el embargo del salario y las prestaciones sociales  \tque devenga el prenombrado se\u00f1or como empleado de Saludcoop  \tEPS, dicha entidad dej\u00f3 de consignar dichos dineros,  \tcircunstancia que, en su opini\u00f3n, conculca las garant\u00edas  \tinvocadas.<br \/>\n3.  Para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando tienen  trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se  relacionan,  a saber:  <\/p>\n<p>3.1.   En el asunto referido, mediante auto del 23  de abril de 2013 el estrado criticado decret\u00f3 el embargo del  20% del salario y las prestaciones sociales que devengaba el  demandado en Saludcoop EPS (fl.  28, cdno. l).  <\/p>\n<p>3.2.\tPosteriormente,  en prove\u00eddo del 13 de septiembre siguiente, el Juzgado aument\u00f3  dicho porcentaje al \u00ab50%\u00bb;  y  en sentencia del 4 de octubre subsiguiente, conden\u00f3 a Jairo  Orlando Viana Villa a suministrar alimentos por esta \u00faltima  cuant\u00eda  (ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.\tEn  providencia de 11 de agosto de 2017, el Despacho criticado admiti\u00f3  a tr\u00e1mite el incidente de que trata el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de la Infancia y la  Adolescencia1,  formulado por la aqu\u00ed interesada contra Saludcoop EPS, con el  prop\u00f3sito de obtener el pago de las cuotas de alimentos  dejadas de consignas por esa entidad (fl 89, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.\tA  trav\u00e9s de auto del 6 de octubre siguiente, el estrado judicial  querellado fij\u00f3 para el 1\u00b0 de febrero de los corrientes la  celebraci\u00f3n de la audiencia en la que \u00abse  tomar\u00e1 la decisi\u00f3n de fondo correspondiente\u00bb,  y as\u00ed mismo orden\u00f3 a Saludcoop EPS informar si \u00abel  demandado labor\u00f3 con dicha entidad hasta el 31 de octubre de  2003, esa entidad realiz\u00f3 consignaciones  a favor de este  proceso y con cargo al sueldo del demandado hasta el a\u00f1o 2015,  tal como aparece acreditado en el expediente, y para que aporte las  dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer en este tr\u00e1mite\u00bb  (fls. 88 y 89,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tCon  vista en lo anterior, para la Corte la demanda de amparo carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>4.1.\t  En primer lugar, se observa que para el momento en que fue presentada  la demanda de tutela se  encontraba en curso un mecanismo de defensa judicial con el cual la  aqu\u00ed interesada pretend\u00eda, precisamente, que se  ordenara a Saludcoop EPS realizar la consignaci\u00f3n de los  dineros objeto de cautela dentro del juicio de alimentos cuestionado,  esto es, un  incidente con sustento en reparos iguales a los aqu\u00ed  expuestos, circunstancia  que demarca el fracaso del presente amparo, pues pendiente se  encontraba de decisi\u00f3n otra herramienta de salvaguarda para  procurar la defensa de las garant\u00edas fundamentales que se  consideran quebrantadas, sin que pueda el juez constitucional  arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que  a\u00fan no ha cobrado firmeza, de donde se sigue que la solicitud  de amparo se torna prematura y, por disposici\u00f3n del numeral 1\u00ba  del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, su suerte no  podr\u00eda ser m\u00e1s que desfavorable.<br \/>\nA  prop\u00f3sito de lo anterior, la Corte ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las  normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n,  con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa\u00bb  (reiterada en CSJ STC1185-2017).  <\/p>\n<p>4.2.   Por otra parte, no  se advierte una situaci\u00f3n actual de peligro inminente que  amerite conceder el resguardo, a\u00fan como mecanismo transitorio,  pues la accionante omiti\u00f3 demostrar la afectaci\u00f3n de su  m\u00ednimo vital y la de su menor hija, o que est\u00e9n  realmente comprometidas necesidades b\u00e1sicas de \u00e9sta de  vivienda, salud o alimentaci\u00f3n. Ciertamente, tal y como lo  hall\u00f3 acreditado el Tribunal constitucional de instancia en el  expediente contentivo del pleito censurado, en el Banco Agrario de  Colombia reposan varios t\u00edtulos judiciales a \u00f3rdenes  del Juzgado accionado, en los cuales se evidencia que durante el a\u00f1o  2017 Salud Total EPS consign\u00f3 dineros por concepto de  alimentos con destino al juicio acusado en virtud de los descuentos  efectuados al obligado del salario que devenga.<br \/>\nAs\u00ed  las cosas, \u00abno  se ha probado un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n de  notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus  derechos fundamentales, pues m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n  que en t\u00e9rminos generales pretende demostrar la desmejora de  su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026)  no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida digna, la  alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el vestido y la  recreaci\u00f3n del peticionario se vean afectados a tal grado, que  configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro  medio de defensa judicial a su alcance\u00bb  (enunciada entre otros, en CSJ STC198-2017).  <\/p>\n<p>5. Por  \tlas razones expuestas, se impone ratificar el fallo de primera  \tinstancia confutado.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u00abCuando el obligado a  \tsuministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podr\u00e1 ordenar  \tal respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a \u00f3rdenes  \tdel juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que  \tlegalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el  \tmismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las  \tdeducciones de ley. El incumplimiento de la orden anterior, hace al  \templeador o al pagador en su caso, responsable solidario de las  \tcantidades no descontadas. Para estos efectos, previo incidente  \tdentro del mismo proceso, en contra de aqu\u00e9l o de este se  \textender\u00e1 la orden de pago\u00bb.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1458-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2017-00437-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}