{"id":101357,"date":"2026-07-01T17:28:43","date_gmt":"2026-07-01T17:28:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101357"},"modified":"2026-07-01T17:28:43","modified_gmt":"2026-07-01T17:28:43","slug":"stc1459-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1459-2018\/","title":{"rendered":"STC1459-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1459-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 52001-22-13-000-2017-00244-02<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de  siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide la Corte la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de diciembre de  2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Yenny Maritza Chaves Palacios contra  el Departamento  Nacional de Planeaci\u00f3n,  el Fondo  Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013Fonade,  y, la Alcald\u00eda  Municipal de dicha localidad,  tr\u00e1mite  al que fue vinculada la sociedad Solutions  Ltda \u2013Sincotel.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La promotora  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  \tdebido proceso,  \tpresuntamente  \tconculcado por  \tlas entidades accionadas, con ocasi\u00f3n del puntaje obtenido en  \tla convocatoria p\u00fablica de m\u00e9ritos  \tpara  \t\u00abconformar  \tel equipo de trabajo para la implementaci\u00f3n del SISBEN IV\u00bb  \ten  \tla ciudad de Pasto (Nari\u00f1o).  <\/p>\n<p>Solicita entonces,  que se ordene: al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, que  \u00abverifique  y corrija el listado de personas seleccionadas para la contrataci\u00f3n  teniendo en cuenta los certificados expedidos por la plataforma una  vez finali[z\u00f3]  y aprob[\u00f3]  el curso de capacitaci\u00f3n virtual\u00bb;  y,  a la Alcald\u00eda Municipal de Pasto, que \u00absuspend[a]  el proceso de selecci\u00f3n del personal para la pr\u00f3xima  contrataci\u00f3n, mientras no se establezca lo solicitado en el  numeral anterior\u00bb (fl.  3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara sustentar  su inconformidad aduce en compendio, que  particip\u00f3 en la convocatoria p\u00fablica de m\u00e9ritos  atr\u00e1s referida, para lo cual realiz\u00f3 una capacitaci\u00f3n  virtual en la que obtuvo un puntaje de \u00ab91.67\u00bb,  suficiente para continuar en el concurso; no obstante, cuando la  Alcald\u00eda Municipal de Pasto public\u00f3 los resultados  definitivos, su calificaci\u00f3n fue disminuida a \u00ab83.33\u00bb  puntos,  ocupando el puesto \u00ab123\u00bb,  el cual no le permite conseguir uno de los cuarenta y cinco empleos  ofertados.  <\/p>\n<p>Manifiesta que en  escrito del 22 de septiembre de 2017, puso de presente esa situaci\u00f3n  ante las entidades accionadas con el prop\u00f3sito de clarificar  la situaci\u00f3n de los resultados aludidos; empero, a\u00fan no  han contestado su reclamo, lo que, en su sentir, conculca la garant\u00eda  superior invocada (fls.  1 a 5, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1. El Departamento  \tNacional de Planeaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  \tdel presente tr\u00e1mite, habida cuenta que dentro de sus  \tfunciones no est\u00e1 \u00abla  \tde brindar capacidad t\u00e9cnica, operativa, administrativa y  \tlog\u00edstica para llevar a cabo las actividades y tr\u00e1mites  \ttendientes a adelantar la implementaci\u00f3n de la nueva  \tmetodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n del Sistema de  \tIdentificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de los Programas  \tSociales \u2013SISBEN IV-, pues ello recae \u00fanica y  \texclusivamente en FONADE, entidad que tiene la responsabilidad de  \tllevar a cabo todo el tr\u00e1mite de conformidad con las  \tobligaciones contractuales estipuladas dentro del contrato  \t646-2016\u00bb.  <\/p>\n<p>De otro lado,  aleg\u00f3 que Fonade fue la entidad que contrat\u00f3 al  operador log\u00edstico Sincotel para adelantar el \u00abproceso  de selecci\u00f3n de aspirantes a trabajar con el municipio en el  proceso de implementaci\u00f3n del SISBEN IV\u00bb;  adem\u00e1s, dentro de las obligaciones contra\u00eddas por el  citado fondo financiero en el acuerdo \u00ab646-2016\u00bb,  se  encuentra la de \u00absuscribir  con cada municipio un convenio interadministrativo para llevar a cabo  la actualizaci\u00f3n del SISBEN en su metodolog\u00eda IV. Con  cada convenio, el municipio igualmente suscribe un anexo, en el cual  invita a participar en la convocatoria para seleccionar las personas  que conformar\u00e1n parte del equipo de trabajo requerido para la  implementaci\u00f3n del SISBEN IV\u00bb.  Por  tanto,  \u00abel  municipio realiza la convocatoria para la selecci\u00f3n del  personal que requiere para efectuar el operativo, y tambi\u00e9n  celebra los contratos que necesita para adelantar el barrido dentro  de su autonom\u00eda presupuestal y administrativa. Las fechas de  cierre de los procesos de capacitaci\u00f3n virtual no son de  competencia del DNP, ya que las mismas son determinadas por el  municipio\u00bb.  <\/p>\n<p>En este orden de  ideas, \u00abel  papel del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, consisti\u00f3  en impartir los lineamientos t\u00e9cnicos, que se incorporaron a  los materiales para realizar el proceso de capacitaci\u00f3n  virtual. Los resultados del proceso de capacitaci\u00f3n virtual  deben ser suministrados por FONADE a los municipios. Adicionalmente,  cuando se presentaron dificultades con la plataforma, desde el DNP se  buscaron alternativas que permitieran a los aspirantes llevar a cabo  su formaci\u00f3n. Entre estas alternativas se encuentran la  solicitud a FONADE, como entidad contratante del proveedor de la  plataforma, de generar m\u00f3dulos offline en formato PDF para  facilitar la revisi\u00f3n del contenido de los m\u00f3dulos de  formaci\u00f3n y de modificar el esquema de administraci\u00f3n  de la plataforma para facilitar la navegabilidad de la misma\u00bb   (fls.  29 a 36, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. A su turno, el  \tFondo  \tFinanciero de Proyectos de Desarrollo \u2013Fonade, expres\u00f3  \tque carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez  \tque \u00ablas  \tpretensiones del (sic)  \tactor (sic)  \ttutelar  \tvan dirigidas a que se le \u201cpermita continuar con el proceso de  \tselecci\u00f3n\u201d, decisi\u00f3n que \u00fanicamente  \tcompete al alcalde del ente territorial, dado que, la actividad de  \tcontrataci\u00f3n es de total y absoluta autonom\u00eda del  \tMunicipio, dado que tanto el DNP como FONADE no intervienen en el  \tproceso de selecci\u00f3n del personal, ni en los criterios que el  \tmunicipio designe para tal fin\u00bb (fls.  \t49 a 52, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo,  \tla Alcald\u00eda Municipal de Pasto adujo, que \u00abel  \td\u00eda 18 de septiembre [de  \t2017]  \tDNP y FONADE remitieron al ente territorial, el listado de las  \tpersonas que obtuvieron su certificaci\u00f3n despu\u00e9s de  \tpresentar la evaluaci\u00f3n. De acuerdo a la directriz planteada  \tpor los entes nacionales, el listado deb\u00eda tenerse en cuenta  \tpor la Alcald\u00eda para la selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n  \tdel equipo de trabajo; sin embargo, revisando el listado en menci\u00f3n  \tse encuentra que la se\u00f1ora Yenny Maritza aparece registrada  \tcon una calificaci\u00f3n de 83.33 y no de 91.67 como se observa  \ten el certificado que ella anexa a la tutela. Lo anterior fue motivo  \tpara no alcanzar un cupo dentro de los primeros 45 seleccionados  \tcomo supervisores por contar con los puntajes m\u00e1s altos\u00bb.  \tDe otro lado, inform\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n  \tacusado \u00abdepende  \texclusivamente del DNP y FONADE\u00bb,  \tes  \tm\u00e1s, \u00aba  \ttrav\u00e9s de la oficina SISBEN reenvi\u00f3 a estas entidades  \tlos correos que llegaron a sisben@pasto.gov.co  \tindicando las irregularidades que se presentaron, no solo en \u00e9ste  \tsino en otros casos, con el fin de brindar soluci\u00f3n a la  \tproblem\u00e1tica y a su vez, emitieron respuesta clara y de  \tfondo\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente  refiri\u00f3, que \u00abteniendo  en cuenta que no se logr\u00f3 seleccionar la totalidad del  personal requerido, la Alcald\u00eda de Pasto, abri\u00f3  nuevamente la convocatoria para que se presenten las personas  certificadas por el DNP, sin importar el puesto en el que se  encuentran. Ello signific\u00f3 una nueva oportunidad para los  interesados, incluyendo a la ahora accionante que permit\u00eda  radicar nuevamente su hoja de vida. Sin embargo, en la oficina  t\u00e9cnica SISBEN no se evidencia registro alguno de ello\u00bb  (fls. 54 y 55, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  concedi\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras advertir lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[L]a  accionante asegura haber cumplido con el requisito exigido en la  convocatoria ya anotada, como lo es superar la capacitaci\u00f3n  virtual al conseguir un puntaje de 91,67%, el cual la facultaba para  permanecer en el concurso, pero en su lugar se le registra un puntaje  menor de 83,33, guarismo que trunc\u00f3 la posibilidad de  continuar pues no se meti\u00f3 dentro de los primeros 45 lugares;  sin que ninguna de las entidades accionadas le d\u00e9 una  respuesta clara frente al inconveniente presentado, a pesar de haber  sido puesto en su conocimiento, siendo pertinente anotar tambi\u00e9n  que ninguna de ellas cuestiona o pone en duda el puntaje mayor  obtenido, simplemente descargan su responsabilidad de unas a otras y  sin que exista dentro de la convocatoria un procedimiento a seguir en  caso de reclamaciones o inconvenientes como el expuesto por la ahora  accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>De otro lado,  estim\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00abSi  bien la Alcald\u00eda informa que al no lograr seleccionar la  totalidad del personal requerido abri\u00f3 nuevamente la  convocatoria para que se presenten las personas certificadas por el  DNP, sin importar el lugar que ocuparan y que la accionante no acudi\u00f3  a ese llamado, esta situaci\u00f3n en nada cesa la vulneraci\u00f3n  invocada toda vez que el quebrantamiento alegado ocurri\u00f3 por  la diferencia en los puntajes obtenidos en el curso virtual y de  corroborarse la calificaci\u00f3n mayor, su continuaci\u00f3n en  el concurso se dar\u00eda por cumplir con el requisito exigido y no  por una nueva oportunidad de presentarse\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  que orden\u00f3 a los entes querellados,  \u00abque  de manera coordinada realicen todas las actuaciones necesarias para  verificar cu\u00e1l fue el puntaje obtenido por la accionante  dentro del curso de capacitaci\u00f3n virtual y que una vez  determinada la calificaci\u00f3n obtenida se proceda de  conformidad, dando aplicaci\u00f3n a las reglas que rigen la  convocatoria para seleccionar las personas que formaran parte del  equipo de trabajo requerido para la implementaci\u00f3n de SISBEN  IV, incluyendo el lugar que hubiera ocupado una vez aclarado el  puntaje obtenido\u00bb (fls.  194 a 199, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El Departamento  Nacional de Planeaci\u00f3n recurri\u00f3  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la contestaci\u00f3n a la demanda de amparo (fls. 210 y 211,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas o de los particulares, y de acuerdo con  el art\u00edculo 86 de la Carta, es de car\u00e1cter residual y  subsidiario porque s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga  de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que  el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se mostr\u00f3  inconforme frente al amparo constitucional concedido por el juez de  tutela de primer grado a favor de la se\u00f1ora Chaves Palacios,  por carecer, en su sentir, de \u00ablegitimaci\u00f3n  por pasiva\u00bb,  tras considerar que son el  Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013Fonade, la  Alcald\u00eda Municipal de Pasto, y, la sociedad Solutions Ltda  \u2013Sincotel, quienes est\u00e1n llamados a responder por la  modificaci\u00f3n del puntaje que fue obtenido por aqu\u00e9lla  en el concurso de m\u00e9ritos convocado para  \u00abconformar  el equipo de trabajo para la implementaci\u00f3n del SISBEN IV\u00bb  en  la ciudad mencionada.  <\/p>\n<p>3. Para  \tla decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando tienen trascendencia  \tpara la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan,  \ta saber:  <\/p>\n<p>1. Yenny Maritza  \t\tChaves Palacios, aqu\u00ed accionante, aspir\u00f3 al cargo de  \t\t\u00absupervisor\u00bb  \t\tofertado  \t\ten la convocatoria  \t\tp\u00fablica de m\u00e9ritos del 28 de julio de 2017,  \t\tpublicada  \t\tpor la Alcald\u00eda Municipal de Pasto para \u00abconformar  \t\tel equipo de trabajo para la implementaci\u00f3n del SISBEN IV\u00bb  \t\ten  \t\tdicha localidad.    <\/p>\n<p>2. En la  \t\tcompetencia aludida la prenombrada se\u00f1ora adelant\u00f3  \t\t\u00abun  \t\tproceso de capacitaci\u00f3n virtual, de conformidad con el  \t\tmodelo dise\u00f1ado por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n  \t\t\u2013DNP\u00bb;  \t\tluego, y una vez concluidas y aplicadas las pruebas all\u00ed  \t\testablecidas, la interesada obtuvo un puntaje de \u00ab91,67\u00bb,  \t\tseg\u00fan lo certific\u00f3 el propio DNP (fl. 11, cdno. 1).    <\/p>\n<p>3.3.  No  obstante lo anterior, la Alcald\u00eda Municipal accionada public\u00f3  los resultados de la convocatoria referida, documento en el cual la  se\u00f1ora Yenny  Maritza aparece en el puesto \u00ab123\u00bb  con una calificaci\u00f3n de \u00ab83.33\u00bb  (fls.  8 a 10, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.  Mediante correo electr\u00f3nico remitido el 22 de septiembre de la  anualidad precitada, la gestora solicit\u00f3 ante el Departamento  Nacional de Planeaci\u00f3n la rectificaci\u00f3n de su  puntuaci\u00f3n, y la ubicaci\u00f3n en el puesto \u00ab32\u00bb  (fl.  13,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4.  Con vista en  lo anterior, para la Sala la decisi\u00f3n de primer grado habr\u00e1  de ratificarse, como quiera que el Departamento Nacional de  Planeaci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 llamado a solucionar la  reclamaci\u00f3n formulada por la accionante dentro del concurso de  m\u00e9ritos atacado, si en cuenta se tiene que dicha entidad  expidi\u00f3 un certificado a favor de la aqu\u00ed interesada  seg\u00fan el cual, \u00e9sta particip\u00f3 en el \u00abproceso  de capacitaci\u00f3n virtual para Supervisor SISBEN IV\u00bb  y  obtuvo \u00abuna  calificaci\u00f3n de 91.67\u00bb;  as\u00ed las cosas, si fue aquella instituci\u00f3n la que, en un  principio, refrend\u00f3 el puntaje obtenido por la interesada, el  que con posterioridad se modific\u00f3 sin explicaci\u00f3n  alguna al publicarse los resultados de la competencia censurada.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal constitucional,  tanto el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, como Fonade y la  Alcald\u00eda Municipal de Pasto, tienen la obligaci\u00f3n de  verificar y explicar las razones por las cuales la accionante fue  calificada en un comienzo con \u00ab91,67\u00bb  puntos,  y luego con \u00ab83.33\u00bb,  pues de tenerse en cuenta el primero de esos guarismos, la interesada  tendr\u00eda la posibilidad de continuar en el concurso de m\u00e9ritos  censurado.  <\/p>\n<p>5.\tPor  tanto, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo de primera  instancia.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1459-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52001-22-13-000-2017-00244-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 5 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}