{"id":101358,"date":"2026-07-01T17:28:50","date_gmt":"2026-07-01T17:28:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101358"},"modified":"2026-07-01T17:28:50","modified_gmt":"2026-07-01T17:28:50","slug":"stc1460-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1460-2018\/","title":{"rendered":"STC1460-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1460-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-21-000-2017-00240-02<br \/>\n(Aprobado en  sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo  proferido el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete por la  Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela  que el Consejo Comunitario de Tierra Bomba y otros1,  promueven contra la Agencia Nacional de Licencias Ambientales \u2013  ANLA, el Ministerio del Interior, la Direcci\u00f3n Nacional de  Consulta Previa y la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima,  tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a la Alcald\u00eda  de Cartagena, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del  Canal del Dique, la Secretar\u00eda del Interior del Distrito  mencionado y la Financiera Nacional de Desarrollo S.A. FND.  <\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>A. La  pretensi\u00f3n  <\/p>\n<p>Los  accionantes, como miembros de las comunidades negras de Punta Arena,  Ararca, Pasacaballos, Santa Ana y Tierra Bomba, solicitan la  protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa,  el debido proceso, la identidad cultural y el m\u00ednimo vital,  los cuales consideran vulneradas por las autoridades accionadas,  quienes sin su consentimiento previo adelantaron las labores de  dragado de profundizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del puerto de  Cartagena.  <\/p>\n<p>Pretenden,  en consecuencia, que se suspenda la ejecuci\u00f3n del proyecto  mencionado, hasta que se agote con sus comunidades el tr\u00e1mite  de consulta previa a fin de que se adopten medidas que mitiguen los  da\u00f1os que tales labores les han causado.  <\/p>\n<p>B. Los hechos  <\/p>\n<p>1.  Mediante oficio radicado el 21 de octubre de 2013 el Invias solicit\u00f3  al Ministerio del Interior que certificara la existencia de  comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea donde se desarrollar\u00eda  el proyecto denominado \u00abOPTIMIZACI\u00d3N  DE LAS ACTUALES CARACTERISTICAS DEL CANAL DE ACCESO EXISTENTE A LA  BAHIA DE CARTAGENA, EN LOS SECTORES DE BOCHACHICA Y MANZANILLO\u00bb,  suministrando para el efecto las coordenadas en donde se realizar\u00edan  las labores de dragado para la ampliaci\u00f3n y profundizaci\u00f3n  del terreno. [Folio 181, c. 1]  <\/p>\n<p>Igualmente  advirti\u00f3, que si \u00abel  ejecutor del proyecto, obra o actividad llegare a identificar  afectaciones directas a una m\u00e1s comunidades \u00e9tnicas,  antes, durante o despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del proyecto,  obra o actividad, deber\u00e1 informar de inmediato a la Direcci\u00f3n  de Consulta Previa del Ministerio del Interior y solicitar que se  inicie el proceso de consulta\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  En vista de lo anterior, Financiera de Desarrollo Nacional S.A. \u2013  FDN2  adelant\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Consulta Previa la  solicitud necesaria para que se adelantara el tr\u00e1mite  respectivo con las comunidades mencionadas.  <\/p>\n<p>4.  Agotadas las etapas pertinentes, el 29 de mayo de 2014 se llev\u00f3  a cabo reuni\u00f3n de protocolizaci\u00f3n de los acuerdos a los  que llegaron FDN y los Consejos Comunitarios de Ca\u00f1o de Loro y  Bocachica, reuni\u00f3n a la que se hizo presente los  representantes legales de la comunidad, los de la sociedad encargada  de la ejecuci\u00f3n del proyecto y los representantes del  Ministerio del Interior, la Alcald\u00eda de Cartagena, Invias y el  Personero de la ciudad.  <\/p>\n<p>6.  En vista de lo anterior, mediante resoluci\u00f3n 868 de 1 de  agosto de 2014 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013  ANLA autoriz\u00f3 el \u00abDragado  de profundizaci\u00f3n del canal de acceso a la Bah\u00eda de  Cartagena\u00bb,  labores que se realizar\u00edan en los sectores denominados  Bocachica  y Manzanillo.  <\/p>\n<p>7. Durante el 11 y  el 17 de diciembre de 2014 el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda  e Historia \u2013 ICANH, visit\u00f3 las comunidades de  Pasacaballos, Ararca, Tierra Bomba, Santa Ana y Punta Arenas para  constatar la ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas de tr\u00e1nsito,  usos y costumbres de los consejos comunitarios de dichas comunidades  en el \u00e1rea certificada para el proyecto antes mencionado y  concluy\u00f3 la influencia negativa de las labores de dragado, en  la actividad pesquera que los afrodescendientes desarrollaban.  <\/p>\n<p>8.  Ante la negativa en el agotamiento del tr\u00e1mite de consulta  previa, los accionantes, como integrantes de las comunidades  mencionadas, acuden a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se  ordene la suspensi\u00f3n de la licencia a trav\u00e9s de la cual  se permiti\u00f3 la ampliaci\u00f3n del canal, toda vez que de  acuerdo con el estudio realizado por el Instituto Colombiano de  Antropolog\u00eda e Historia, el dragado afecta gravemente la  actividad pesquera que da sustento econ\u00f3mico a su poblaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  esa medida consideran que previo a la ejecuci\u00f3n del proyecto,  tal como ocurri\u00f3 con las comunidades de Ca\u00f1o de Loro y  Bocachica, se debe agotar el procedimiento de consulta previa para  lograr un acuerdo que satisfaga las incomodidades que la ampliaci\u00f3n  les genera.  <\/p>\n<p>C.  El tr\u00e1mite de la primera instancia  <\/p>\n<p>1.  En auto de 15 de noviembre de 2017 la Sala Civil Especializada en  Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena,  avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, y orden\u00f3 la  notificaci\u00f3n de las autoridades accionadas y de aquellas  vinculadas al presente tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>2.  Invias advirti\u00f3 la improcedencia del amparo invocado por los  accionantes, pues considera que si los mismos se sent\u00edan  afectados con el contenido de la resoluci\u00f3n 1733 de 19 de  noviembre de 2013, a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3  cu\u00e1les eran las comunidades afrocolombianas que resultaban  directamente afectadas por el proyecto de ampliaci\u00f3n, debieron  haber presentado la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del  derecho contra dicho acto administrativo. Indic\u00f3 que no se  cumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde que  culminaron las obras, 11 de noviembre de 2015, han trascurrido m\u00e1s  de seis meses.  <\/p>\n<p>La  Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique  inform\u00f3 que la licencia del proyecto de ampliaci\u00f3n del  puerto de Cartagena no fue otorgado por ellos, sino por la Autoridad  de Licencias Ambientales, siento dicha entidad la encargada de dar el  informe correspondiente respecto a los permisos, autorizaciones, y  concesiones para el uso, aprovechamiento y\/o afectaci\u00f3n de los  recursos naturales all\u00ed involucrados.  <\/p>\n<p>La  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales refiri\u00f3 que no es  la llamada a agotar el procedimiento de consulta previa pretendido  por los reclamantes, toda vez que dicha funci\u00f3n esta en cabeza  del Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n  de Consulta Previa, y ante la solicitud que al respecto haga el  Invias, por ser la encargada del proyecto. Explic\u00f3 que la  licencia de ampliaci\u00f3n se otorg\u00f3 porque el Invias  acredit\u00f3 el cumplimiento de las exigencias legales  respectivas, espec\u00edficamente el agotamiento previo de la  consulta con las comunidades que de acuerdo con el certificado  expedido por el Ministerio del Interior resultar\u00edan afectadas,  en las que no se inclu\u00edan las hoy reclamantes.  <\/p>\n<p>La  Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima inform\u00f3 que con  ocasi\u00f3n del proyecto hoy cuestionado se agot\u00f3 el  tr\u00e1mite de consulta previa con las comunidades de Ca\u00f1o  de Loro y Bocachica, pues fueron las entidades que el Ministerio del  Interior, de acuerdo con la resoluci\u00f3n 1733 de 19 de noviembre  de 2013, certific\u00f3 que se encontraban en el \u00e1rea de  influencia de proyecto.  Explic\u00f3 que \u00abmuy  a pesar de estar registrados en la Alcald\u00eda de Cartagena los  consejos comunitarios de Tierra Bomba y Puntarenas, Pasacaballos,  Santa Ana, Ararca, el Ministerio del Interior Direcci\u00f3n de  consulta Previa NO reconoce la presencia de estos grupos \u00e9tnicos,  en el \u00e1rea de influencia del proyecto de optimizaci\u00f3n  de las actuales caracter\u00edsticas del canal de acceso existente  a la bah\u00eda de Cartagena en los sectores de Bocachica y  Manzanillo\u00bb  por  lo que afirm\u00f3, que \u00ablas  omisiones del Ministerio del Interior de Consulta Previa de no  reconocer la existencia de las comunidades negras de Puntarena y  Tierra Bomba dentro del \u00c1rea de influencia del Proyecto  constituye la vulneraci\u00f3n de los derechos f\u00fandateles\u00bb  reclamados  por los accionantes.  <\/p>\n<p>La  Financiera de Desarrollo Nacional indic\u00f3 que a pesar de que la  resoluci\u00f3n del Ministerio del Interior les inform\u00f3 la  obligaci\u00f3n que ten\u00edan de iniciar un nuevo proceso de  consulta previa en caso de que advirtieran la existencia de otras  comunidades afectadas, lo cierto es que de acuerdo con los informes  rendidos por el Ica y la ANLA, una vez finalizado el trabajo de  excavaci\u00f3n, no se registr\u00f3 ning\u00fan tipo de queja,  por lo que en el caso no es posible acceder a las pretensiones  invocadas por los quejosos.  <\/p>\n<p>El  Ministerio del Interior solicit\u00f3 que se declare la  improcedencia del resguardo constitucional, en tanto las entidades  accionantes no acreditan las condiciones necesarias para que se les  considere titulares del derecho a la consulta previa.  <\/p>\n<p>La Secretar\u00eda  del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena inform\u00f3 que  no es la autoridad encargada de ejecutar los tr\u00e1mites  pertinentes para que se agote la consulta previa requerida por los  accionantes, sin embargo explic\u00f3 que las Comunidades Negras de  Tierra Bomba, Punta Arenas, Pasacaballos, Santa Ana y Punta Ararca se  encuentran registradas como comunidades afrodescendientes en el libro  que para el efecto all\u00ed se lleva.  <\/p>\n<p>3. En fallo de 27  de noviembre de 2017 la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n  de Tierras declar\u00f3 la falta de legitimidad de la Empresa  Asociativa de Pescadores de Tierra Bomba la Vera de Aaron Poderosa,  Empresa Asociativa de Trabajo de Pescadores de Tierra Bomba Los  Pulperos, Asociaci\u00f3n Agropesquera de la Isla Punta Arena,  Coopesca, Asociaci\u00f3n de Pescadores Artesanales el Chap\u00edn  y la Empresa Asociativa de Trabajo Los Delfines, toda vez que sus  representantes legales no suscribieron el poder que se otorg\u00f3  a quien formul\u00f3 el amparo.  <\/p>\n<p>Empero,  lo concedi\u00f3 respecto de los dem\u00e1s accionantes, pues  estableci\u00f3 que las mismas se encontraban dentro del \u00e1rea  de influencia de la profundizaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n del  puerto de Cartagena.  <\/p>\n<p>En  ese sentido orden\u00f3 a la Ministerio del Interior que d\u00e9  inicio al proceso de consulta previa con el Consejo Comunitario de  Tierra Bomba y Punta Arena, lo que debe hacer en asocio con la  Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Dimar, el Fondo  de  Desarrollo Nacional y el Invias de manera concertada.  <\/p>\n<p>4.  La Financiera de Desarrollo Nacional impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n  anterior advirtiendo que la delimitaci\u00f3n del \u00e1rea de  influencia del proyecto se hace desde antes de que se otorgue la  licencia respectiva, raz\u00f3n por la cual, una vez establecido e  informado por parte del Ministerio del Interior cu\u00e1les eran  las comunidades que resultar\u00edan afectadas, se procedi\u00f3  a agotar la consulta, la que claramente no se cumpli\u00f3 con las  hoy accionantes, de atender  que el ente ministerial no hizo alusi\u00f3n  a aquellas. Indic\u00f3 que no existe ning\u00fan tipo de soporte  o evidencia que permita concluir la afectaci\u00f3n alegada por los  reclamantes.  <\/p>\n<p>Invias  hizo lo propio refiriendo que no es posible otorgar la protecci\u00f3n  del derecho a consulta previa respecto de excavaciones futuras, en  tanto a\u00fan no se cuenta ni se sabe a cu\u00e1ntos procesos de  dragado debe someterse el puerto de Cartagena, indic\u00f3 que las  corrientes marinas son indescifrables, por lo que en la actualidad no  es posible saber en qu\u00e9 lugar se presentaran los sedimentos o  acumulaci\u00f3n de tierras o material marino.  Indic\u00f3 que  no fue la encargada de la ejecuci\u00f3n del proyecto, por lo que  carece de legitimaci\u00f3n para intervenir en el tr\u00e1mite de  consulta previa requerido.  <\/p>\n<p>El  Ministerio del Interior adujo que de acuerdo con lo establecido en la  sentencia T-348 de 2012 las asociaciones de pescadores no son  titulares del derecho a la consulta previa, por lo que no es posible  acceder al amparo reclamado por las empresas accionantes.  <\/p>\n<p>II.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La jurisprudencia ha reconocido que las comunidades afrocolombianas  son grupos culturalmente diferenciados que cuentan con derechos  grupales especiales y que pueden clasificarse de conformidad con lo  dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Convenio 169 de la OIT,  como un \u00abpueblo  tribal\u00bb,  para efectos de la aplicaci\u00f3n de dicho Acuerdo.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  son titulares de unas garant\u00edas especiales ligadas al  principio de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y  cultural de la Naci\u00f3n, reconocidos por la Constituci\u00f3n  y el mencionado Convenio, entre ellos, los de propiedad colectiva  sobre sus territorios, la participaci\u00f3n, educaci\u00f3n,  salud, un medio ambiente sano, la biodiversidad y a determinar el  modelo de desarrollo que desean seguir, entre otros.  <\/p>\n<p>De  manera, que tal garant\u00eda de los dichos grupos comprende tres  aspectos importantes: (i)  a la participaci\u00f3n, que hace referencia a que los integrantes  de la comunidad puedan hacer parte en los asuntos que los involucren  directamente, como por ejemplo el mecanismo contemplado en la Ley 70  de 1993, que exige una consulta previa a \u00e9stos en determinados  eventos; (ii)  el  derecho a participar en la toma de decisiones pol\u00edticas, y  (iii)  la garant\u00eda de autogobierno.  <\/p>\n<p>De  igual forma, tambi\u00e9n se aclar\u00f3 que dicha garant\u00eda  de participaci\u00f3n se desarrolla en tres facetas:  \u00ab(i)  la  simple participaci\u00f3n,  asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos  decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como en la  incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer  en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii)  la  consulta previa frente a cualquier medida que los afecte  directamente;  y (iii) el  consentimiento previo,  libre e informado cuando esa medida (norma, programa, proyecto, plan  o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus  derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u00bb<br \/>\n\u00a0<br \/>\nDe manera, que no  existe una \u00fanica forma de hacer efectiva esta atribuci\u00f3n,  ya que ello depende de las caracter\u00edsticas de la comunidad que  afecte, as\u00ed como de los componentes de la medida. Sin embargo,  la complejidad de esa prerrogativa s\u00ed implica la adopci\u00f3n  de todas las atribuciones establecidas en cabeza de la administraci\u00f3n  p\u00fablica, de manera que el proceso logre articular a todas las  personas y permita un di\u00e1logo claro, sincero, completo y  fruct\u00edfero, entre \u00e9sta y la comunidad \u00e9tnica.<br \/>\n\u00a0<br \/>\nLa  consulta previa no se circunscribe al caso de la explotaci\u00f3n  de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas (art\u00edculo  330 CP)  ni al de la delimitaci\u00f3n de las entidades  territoriales ind\u00edgenas o a terrenos adjudicados a las  comunidades afrodescendientes (art\u00edculo 329 CP), que fueron  los expresamente previstos por la Constituci\u00f3n, sino que de  acuerdo al Convenio 169 de OIT ratificado por nuestro pa\u00eds  mediante la Ley 21 de 1991, se extiende a toda medida susceptible de  afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas, es decir a  todo  tipo de acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda  intervenir en territorios de comunidad \u00e9tnicas, sin importar  la escala de perjuicio.  <\/p>\n<p>Como  tampoco se puede admitir que tal procedimiento, se agote, con meros  tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o actuaciones  afines, sino que es necesario establecer relaciones de comunicaci\u00f3n  efectiva basadas en el principio de buena fe, en las que se ponderen  las circunstancias espec\u00edficas de cada grupo y la importancia  para \u00e9ste del territorio y sus recursos; as\u00ed como las  alternativas propuestas e intereses de los grupos \u00e9tnicos  afectados \u00fanicamente a aquellas limitaciones  constitucionalmente imperiosas, para lograr determinar la alternativa  menos lesiva en aquellos casos en los cuales la intervenci\u00f3n,  representen  un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00e9tnica,  que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma. (CSJ STP,  14  jun. 2012, rad. 60870)  <\/p>\n<p>En  tal sentido la jurisprudencia ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u2018\u2026  con miras  a preservar la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n  colombiana, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00b0 de la  Carta Pol\u00edtica los procesos de consulta previa, previstos en  el Convenio 169 de la OIT, tendr\u00e1n que comprender todas las  medidas susceptibles de afectar a los pueblos ind\u00edgenas y  tribales directamente, en particular los relacionados con \u2018&lt;&lt;el  h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o  utilizan de alguna otra manera&gt;&gt;\u2019, con el fin de  salvaguardar plenamente sus derechos, as\u00ed \u2018las tierras  que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que  hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades  tradicionales y de subsistencia \u2013 art\u00edculos 13 y 14 Ley  21 de 1991\u2019 \u201d  (CSJ STP, 14  jun. 2012, rad. 60870).  <\/p>\n<p>2.  Ahora bien frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de participaci\u00f3n  de los pueblos afrocolombianos, se ha dicho por parte de la  jurisprudencia de la Corte Constitucional que: \u00ablos  integrantes de los grupos \u00e9tnicos y sus organizaciones, en  cuanto portadores de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la  naci\u00f3n colombiana, no cuentan con mecanismos especiales para  la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a subsistir como  tales.  (T-955   de 17 de octubre de 2003).  <\/p>\n<p>En un fallo m\u00e1s  reciente estableci\u00f3 que:  <\/p>\n<p>\u00ab  [L]a procedibilidad de las tutelas promovidas por minor\u00edas  \u00e9tnicas y, en general, por grupos y sujetos en situaci\u00f3n  de vulnerabilidad debe examinarse con criterios ponderados. Tal  flexibilizaci\u00f3n tiene su justificaci\u00f3n en la necesidad  de derribar los obst\u00e1culos y las limitaciones que han impedido  que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el  legislador dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de sus  derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros  sectores de la poblaci\u00f3n. En aras de compensar esas  dificultades y de hacer efectivo el deber de especial protecci\u00f3n  que las autoridades y, en especial, los jueces de tutela, tienen  frente a los grupos y sujetos de especial protecci\u00f3n  constitucional, la Corte ha admitido, por ejemplo, que las tutelas  que buscan el amparo de los derechos fundamentales de una comunidad  \u00e9tnica sean instauradas por cualquiera de sus integrantes, o  incluso, por las organizaciones que agrupan a los miembros de la  comunidad de que se trate.\u00bb  (Subraya  la Sala)  <\/p>\n<p>En  el caso, la acci\u00f3n se interpuso por distintas asociaciones de  pescadores, las cuales est\u00e1n conformadas por integrantes de  uno de \u00e9stos grupos y sujetos especiales protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  efecto, dentro del tr\u00e1mite se acredit\u00f3 que ellos hacen  parte de las comunidades negras de Tierra Bomba, Punta Arenas,  Pasacaballos, Santa Ana y Punta Ararca, cuya conformaci\u00f3n y  reconocimiento se encuentra acreditada en el expediente por las  certificaciones que anex\u00f3 la Secretar\u00eda del Interior y  Convivencia Ciudadana de Cartagena, por lo que no cabe duda que es  procedente estudiar la queja constitucional, bajo el entendido que  trat\u00e1ndose del derecho de participaci\u00f3n de una  comunidad afrodescendiente y que para proteger la misma no cuentan  con otro mecanismo eficaz para propender por sus garant\u00edas  constitucionales y a que tal grupo merece una protecci\u00f3n  especial.  <\/p>\n<p>Sin  que en este caso sean de recibo los argumentos que el Ministerio del  Interior expuso tanto en la contestaci\u00f3n como en la  impugnaci\u00f3n, relacionados con la impertinencia de que una  asociaci\u00f3n pesqueras invoque la protecci\u00f3n del derecho  fundamental a la consulta previa, pues si bien en la sentencia T-348  de 2012 se determin\u00f3 la improcedencia de tal prerrogativa  respecto de la entidad all\u00ed accionante, esto obedeci\u00f3 a  que no se acredit\u00f3 que las personas naturales asociadas a  dicha entidad pertenecieran a un grupo \u00e9tnico debidamente  reconocido, situaci\u00f3n que en el caso que hoy nos ocupa no se  presenta, pues adem\u00e1s de las certificaciones emitidas por la  Alcald\u00eda de Cartagena,  obra en el expediente estudio emitido  por el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia en el  que se incluyen adem\u00e1s de las entidades aqu\u00ed  accionantes, un grupo adicional de asociaciones pesqueras que hacen  parte de las comunidades afrodescendientes que se encuentran dentro  del \u00e1rea de influencia del proceso de dragado, como m\u00e1s  adelante se explicar\u00e1.  <\/p>\n<p>3.  Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n  y la actuaci\u00f3n de las autoridades accionada, se encuentra que  se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales, no s\u00f3lo  de los Consejos Comunitarios de Punta Arenas y Tierra Bomba, sino  adem\u00e1s de los de Pasacaballos,  Santa Ana y Punta Ararca,  a los cuales hacen parte las asociaciones de pescadores ac\u00e1  accionantes, por lo que se torna entonces necesaria la concesi\u00f3n  del amparo constitucional aqu\u00ed invocado.  <\/p>\n<p>En  el presente caso, la defensa de la mayor\u00eda de las entidades  accionadas se funda en afirmar que se cumpli\u00f3 el procedimiento  establecido por la ley para obtener la licencia ambiental necesaria  para la ejecuci\u00f3n del proyecto denominado \u00aboptimizaci\u00f3n  de las actuales caracter\u00edsticas del canal de acceso a la bah\u00eda  de Cartagena en los Sectores de Bocachica y Manzanillo\u00bb,  incluyendo el tr\u00e1mite de consulta previa con las comunidades  que resultar\u00edan afectadas, las cuales, de acuerdo con la  informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio del Interior, se  reduc\u00edan \u00fanica y exclusivamente a los Consejos  Comunitarios de Bocachica y Ca\u00f1o de Loro.  <\/p>\n<p>Sin  embargo, verificada la certificaci\u00f3n que el ente ministerial  emiti\u00f3 el 19 de noviembre de 2013, si bien es posible  desprender la veracidad de tal argumento, tambi\u00e9n se advierte  que dicha instituci\u00f3n estableci\u00f3 la necesidad de  agotarse un nuevo procedimiento de consulta en caso de que antes,  durante o despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del dragado se  estableciera la presencia de nuevos grupos \u00e9tnicos afectados  con la excavaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al respecto, en el  numeral cuarto de la resoluci\u00f3n mencionada, fue clara la  Direcci\u00f3n de Consulta Previa en indicar:  <\/p>\n<p>\u00abSi  el ejecutor del proyecto, obra o actividad llegare a identificar  afectaciones directas a una o m\u00e1s comunidades \u00e9tnicas,  antes, durante o despu\u00e9s de la ejecuci\u00f3n del proyecto,  obra o actividad, deber\u00e1 informar de inmediato a la Direcci\u00f3n  de consulta Previa del Ministerio del Interior y Solicitar que esta  inicie el proceso de consulta\u00bb  <\/p>\n<p>Condici\u00f3n  que en el caso fue incumplida por las autoridades accionadas,  espec\u00edficamente por la Financiera de Desarrollo Nacional S.A.,  entidad que de acuerdo con lo establecido en el convenio  interadministrativo 3398 de 25 de noviembre de 2013 fue a quien el  Invias le asign\u00f3 la ejecuci\u00f3n del proyecto.  <\/p>\n<p>Lo  anterior de atender que las perturbaciones que hoy denuncian los  accionantes fueron detectadas desde el momento en que se inici\u00f3  la ejecuci\u00f3n del proyecto, pues, as\u00ed lo certific\u00f3  el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, en el  tr\u00e1mite del proceso de seguimiento de las afectaciones que  caus\u00f3 el proyecto de optimizaci\u00f3n del puerto de  Cartagena.  <\/p>\n<p>Dicha  labor, de acuerdo con lo establecido en el documento obrante a folio  46 del cuaderno principal, cuyo contenido no fue objetado por ninguno  de los accionados, fue ejercida entre el 11 y 17 de diciembre de  2014, e implicaba realizar un trabajo de campo en las \u00abcomunidades  de Pasacaballos, Ararca, Tierra Bomba, Santa Ana y Punta Arenas de la  Bah\u00eda de Cartagena\u00bb  y  ten\u00eda como fin \u00abconstatar  la ejecuci\u00f3n de pr\u00e1cticas de tr\u00e1nsito, usos y  costumbres de los Consejos Comunitarios de dichas comunidades en el  \u00e1rea certificada para el proyecto \u201coptimizaci\u00f3n  de las actuales caracter\u00edsticas del canal de acceso a la Bah\u00eda  de Cartagena en los sectores de Bocachica y Manzanillo\u00bb,  labor\u00edo que se desarroll\u00f3 no s\u00f3lo con la  presencia de funcionario del instituto mencionado, sino adem\u00e1s  con la de representantes del Ministerio del Interior y de las  comunidades afectadas.  <\/p>\n<p>Como  resultado de dicho trabajo, el instituto emiti\u00f3 las siguientes  conclusiones:  <\/p>\n<p>(\u2026)  La  actividad pesquera, adem\u00e1s de ser una actividad econ\u00f3mica  y social, constituye una parte importante de la cultura de los  integrantes de todos los consejos comunitarios citados; (\u2026)  los pescadores de estos mismos consejos transitan y realizan faenas  pesqueras en el \u00e1rea certificada\u00bb<br \/>\n(\u2026)<br \/>\n\u00ab  [L]a afectaci\u00f3n que tienen y tendr\u00e1n las obras del  proyecto mencionado var\u00eda de un consejo al otro: unas  comunidades son afectadas durante la ejecuci\u00f3n de la obra,  otras ser\u00e1n afectadas por el tr\u00e1fico de buques que  habr\u00e1 una vez el proyecto est\u00e9 terminado\u00bb  <\/p>\n<p>En  ese sentido, y luego de precisar que la pesca artesanal ejercida por  los integrantes de las comunidades mencionadas constituyen parte  fundamental de su identidad cultural, pues ha sido una pr\u00e1ctica  que ha pasado de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, procedi\u00f3  el instituto a certificar las repercusiones que la ampliaci\u00f3n  generaba en cada una de las comunidades visitadas.  <\/p>\n<p>Frente  a la comunidad de Tierra Bomba y Punta Arenas explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLos  pescadores de estas comunidades realizan sus faenas en los puntos  identificados como bajo de San Medina, Bongo 1, Bongo 2, Sequete,  Bajo la Piedra, Punta Canoa, Las Campanas y Tesoro.  Aunque  sea poca la actividad pesquera dentro de la Bah\u00eda de Cartagena  hay varios aspectos del proyecto que les afectan.  En primer lugar,  pescadores a pulm\u00f3n de ambos corregimientos realizan sus  pr\u00e1cticas en el pol\u00edgono de bocachica, por lo tanto,  durante el dragado la pesca de langosta y caracol en esta zona no va  a hace (sic) viable y es posible que despu\u00e9s tampoco.  En  segundo lugar, uno de los lugares de pesca en mar abierto corresponde  con la zona de botadero de las obras, situaci\u00f3n que les  impedir\u00e1 seguir pescando ah\u00ed.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, los dos corregimientos se encuentran cerca a la zona de  dragado del pol\u00edgono de Manzanillo, zona por la cual circulan  los buques Post \u2013 Panamax (de m\u00e1ximo 14000 TEU), los  habitantes de ambas comunidades manifiestan preocupaci\u00f3n  frente al hecho de que el oleaje producido por estos barcos aumenta  la erosi\u00f3n existente en la isla.  <\/p>\n<p>Respecto  a la comunidad de Pasacaballos explic\u00f3:  <\/p>\n<p>Los  pescadores de este Consejo Comunitario pescan en el Canal del Dique,  en Ci\u00e9naga Honda, la ci\u00e9naga del Coquito y cerca del  pol\u00edgono de Bocachica.  Aunque durante las obras de dragado  sus \u00e1reas de pesca no se ver\u00e1 afectadas, una  vez termine el proyecto, el tr\u00e1nsito de los barcos coincidir\u00e1  con las mismas.  <\/p>\n<p>Ahora bien, frente  a las comunidades de Ararca y santa Ana refiri\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLos  pescadores de estos dos consejos comentarios pescan dentro de la  Bah\u00eda de Cartagena, en la ci\u00e9naga de coquito, en el  Canal del Dique, en la Bah\u00eda de Barbacoas.  Estas son las dos  comunidades que quedan m\u00e1s afectadas de las zonas de dragado  y, por tanto, quienes son menos afectadas en el momento de las obras.   Sin  embargo, los pescadores de estos dos consejos comunitarios son  quienes m\u00e1s pescan dentro de la Bah\u00eda de Cartagena,  pues no tienen ni las herramientas, ni las embarcaciones adecuadas  para realizar faenas en mar abierto.  Por lo tanto, van a ser los m\u00e1s  afectados si los espacios de pesca dentro de la Bah\u00eda  contin\u00faan reduci\u00e9ndose una vez el canal de acceso a la  Bah\u00eda se haya optimizado.  Se debe, por tanto, permitir la  circulaci\u00f3n y pesca dentro de la Bah\u00eda de Cartagena\u00bb.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior, que contrario a lo afirmado por las accionantes,  en el expediente obra sufriente material probatorio que da cuenta de  la afectaci\u00f3n a la que se han visto sometidas las comunidades  afrocolombianas aqu\u00ed se\u00f1aladas, pues el proceso de  ampliaci\u00f3n del puerto de Cartagena ha generado el aumento de  transito mar\u00edtimo que inevitablemente genera un impacto  negativo en el ejercicio de la pesca artesanal, actividad que por  ellos ha sido reconocida e identificada como una pr\u00e1ctica  ancestral y de la cual derivan su sustento econ\u00f3mico diario.  <\/p>\n<p>Frente  a lo cual, es del caso precisar que la legislaci\u00f3n colombiana  ha sido cuidadosa en adoptar medidas tendientes a la protecci\u00f3n  de las pr\u00e1cticas ancestrales y evitar su extinci\u00f3n, al  respecto la ley 70 de 1993, se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u00abARTICULO  19. Las pr\u00e1cticas tradicionales que se ejerzan sobre las  aguas, las playas o riberas, los frutos secundarios del bosque o  sobre la fauna y flora terrestre y acu\u00e1tica para fines  alimenticios o la utilizaci\u00f3n de recursos naturales renovables  para construcci\u00f3n o reparaci\u00f3n de viviendas, cercados,  canoas y otros elementos dom\u00e9sticos para uso de los  integrantes de la respectiva comunidad negra se consideran usos por  ministerio de la ley y en consecuencia no requieren permiso.  <\/p>\n<p>Estos usos  deber\u00e1n ejercerse de tal manera que se garantice la  persistencia de los recursos, tanto en cantidad como en calidad.  <\/p>\n<p>El  ejercicio de la caza, pesca o recolecci\u00f3n de productos, para  la subsistencia, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre cualquier  aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o deportivo.\u00bb  <\/p>\n<p>4.  Ahora bien, pese a que no es punto de inconformidad, necesario es que  la Sala se pronuncie respecto de la falta de legitimaci\u00f3n que  advirti\u00f3 el  Tribunal de Cartagena frente algunas de las  entidades accionantes, la que se fund\u00f3 en la falta de  suscripci\u00f3n de poder que se aport\u00f3 junto con el escrito  de tutela.  <\/p>\n<p>Al  respecto, si bien la falencia advertida se cometi\u00f3, lo cierto  es que dado el material probatorio obrante en la actuaci\u00f3n, en  el presente asunto est\u00e1 probado que dichas asociaciones est\u00e1n  conformadas por personas integrantes de las comunidades  afrodescendientes a las que aqu\u00ed se ha hecho referencia, a tal  punto que el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia  dentro de su informe no solo incluy\u00f3 a las 14 asociaciones que  acudieron a este tr\u00e1mite, sino adem\u00e1s enlist\u00f3 a  20 asociaciones pesqueras que siendo integrantes de dichas  comunidades ejercen su labor en la zona de influencia del proyecto  hoy cuestionado.  <\/p>\n<p>Quiere  decir lo anterior, que pese a que la representaci\u00f3n de dichas  entidades no se ejercicio en debida forma, al estar plenamente  probado en el expediente que aquellas est\u00e1n siendo gravemente  afectadas por las labores de dragado, necesario es que la protecci\u00f3n  constitucional se extienda a los Consejos Comunitarios de las  Comunidades Negras de Ararca, Punta Arenas, Tierra Bomba,  Pasacaballos y Santa Ana, de las que son integrantes los asociados de  las agrupaciones pesqueras que aqu\u00ed fungen como accionantes.  <\/p>\n<p>Sin  que este de m\u00e1s advertir que la anterior determinaci\u00f3n  no lesiona el principio de la \u00abno  reformatio in pejus\u00bb, pues  ha sido reiterada la jurisprudencia que ha se\u00f1alado que  en  trat\u00e1ndose de acciones constituciones como la que aqu\u00ed  se estudia el mencionado principio no puede aplicarse, en la medida  en que es deber del juez de segunda instancia enderezar la decisi\u00f3n  que revisa en sede de impugnaci\u00f3n, cuando la misma no logre la  efectiva protecci\u00f3n de los derechos que se encuentren  vulnerados.  <\/p>\n<p>Al  respecto ha manifestado esta Sala que el juez a  quem no  se encuentra limitado por el principio en comento, ya que \u00abtiene  el deber de adoptar una decisi\u00f3n que se ajuste con los  lineamientos superiores, aunque con su pronunciamiento se agrave la  situaci\u00f3n de quien apel\u00f3\u00bb4.  <\/p>\n<p>5.  De ah\u00ed, que al advertirse el incumplimiento por parte de la  Financiera Nacional de Desarrollo S.A. y del Invias del cumplimiento  de la condici\u00f3n incluida en la resoluci\u00f3n 1733 de 19 de  noviembre de 2013, necesario se tornaba la concesi\u00f3n del  amparo impetrado, no obstante, teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite  de inicio de la consulta previa esta en cabeza de dichas entidades,  se modificar\u00e1 el fallo a efectos de que se ampli\u00e9 la  cobertura de la protecci\u00f3n otorgada, tal como se advirti\u00f3  en el numeral anterior, y se enderece la orden a efectos de que esta  se dirija en contra de las autoridades llamadas a agotar el  procedimiento de consulta.  <\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA  el fallo de fecha y procedencia anotadas, el cual, para mayor  claridad, quedar\u00e1 as\u00ed:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONCEDER  el amparo del derecho fundamental de los Consejos Comunitarios de las  Comunidades  Negras de Tierra Bomba, Punta Arenas, Ararca, Pasacaballos y Santa  Ana, de las que son integrantes las comunidades aqu\u00ed  accionantes.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  ORDENAR  al representante legal de la FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A. y  al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS \u2013 Invias que en el t\u00e9rmino  improrrogable  de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta  decisi\u00f3n, inicie las labores necesarias para que ante el  Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa,  se agote el tr\u00e1mite de consulta previa con las comunidades  Negras de Tierra Bomba, Punta Arenas, Ararca, Pasacaballos y Santa  Ana, con el fin de superar las consecuencias lesivas que el proyecto  denominado OPTIMIZACI\u00d3N DE LAS ACTUALES CARACTER\u00cdSTICAS  DEL CANAL DE ACCESO A LA BAH\u00cdA DE CARTAGENA EN LOS SECTORES DE  BOCACHICA Y MANZANILLO, gener\u00f3 en sus actividades ancestrales.  <\/p>\n<p>TERCERO.  En  el tr\u00e1mite de consulta previa deber\u00e1 intervenir la  Secretar\u00eda del Interior de la Alcald\u00eda de Cartagena, la  Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u2013 Dimar, la Personer\u00eda  Distrital de Cartagena de Indias, la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013  Regional Bolivar, la Procuradur\u00eda de Ambiente Agraria y la  Corporaci\u00f3n  Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique \u2013 Cardique, tal  como ocurri\u00f3 en la consulta previa que se agot\u00f3 con las  comunidades de Cano de Loro y Bocachica.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en  oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1  \tConsejo Comunitario de Punta Arena, Asociaci\u00f3n  \tAgropesquera de la Isla de Puntarenas, Los Delfines del Caribe de  \tPuntarena &#8211; Empresa Asociativa del Trabajo, Asociaci\u00f3n de  \tPescadores Los Marinos Plus de Puntarena, Cooperativa de Pescadores  \tde Pasacaballos \u2013 Coopesca, la Asociaci\u00f3n de Pescadores  \tArtesanales El Chapin, Agropez, Asociaci\u00f3n de Pescadores  \tIndependientes de Pasacaballos, Asociaci\u00f3n de Pescadores  \tArtesanales Los Chinos de Tierra Bomba, la Empresa Asociativa de  \tTrabajo de Pescadores de Tierra Bomba Mar Azul, Asopela \u2013  \tAsociaci\u00f3n de Pescadores Los Tutipesca de Tierra Bomba,  \tAsociaci\u00f3n de Pescadores Independientes de Pasacaballos,  \tEmpresa Asociativa de Trabajo Pescadores de Tierra Bomba la Vera de  \tAaron Poderosa y la Empresa Asociativa del Trabajo de Pescadores de  \tTierra Bomba los Pulperos.<br \/>\n2  \tMediante convenio interadministrativo 3398 de 25  \tde noviembre de 2013 el Invias le asign\u00f3 la gerencia t\u00e9cnica,  \tambiental, administrativa y financiera del proyecto.<br \/>\n3  \tT-376  \tde 2012\u00a0<br \/>\n4  \tFallo de 9 de septiembre de 2013, exp. 00148-01.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ Magistrado ponente STC1460-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-21-000-2017-00240-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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