{"id":101359,"date":"2026-07-01T17:29:04","date_gmt":"2026-07-01T17:29:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101359"},"modified":"2026-07-01T17:29:04","modified_gmt":"2026-07-01T17:29:04","slug":"stc1462-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1462-2018\/","title":{"rendered":"STC1462-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1462-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 20001-22-14-003-2017-00299-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Juan  Fernando Arroyo Romero,  Sandra  Milena Vargas Vidal,  Tatiana  Andrea Serna Petro,  Javier  Mauricio Mora Londo\u00f1o,  Paola  Andrea Machado Cordero,  G\u00e9nesis  Judith Escalante Puerta,  H\u00e9ctor  Manuel Barrag\u00e1n \u00c1lvarez,  Lucy  Mar\u00eda Arroyo Burgos,  Andrea  Patricia Acosta Algar\u00edn,  Lina  Paola Reyes Ochoa,  M\u00f3nica  Patricia Esquivel Brausini,  Juan  Miguel Caro P\u00e9rez,  Helen  Paola Narv\u00e1ez Rangel,  Ram\u00f3n  Antonio Valdez Guzm\u00e1n,  Erika Elena Cogollo Osorio,  y,  Lynes  \u00c1lvarez Ealo,  contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad  y la Empresa  Mutual Para el Desarrollo Integral de la Salud ESS \u2013 EMDISALUD  EPS-S,  tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte activa de los juicios  coercitivos a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  gestores  del amparo reclaman  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida, a la salud, a  la \u00abESTABILIDAD  LABORAL (MADRE CABEZA DE HOGAR, DISCAPACITADOS)\u00bb,  a la educaci\u00f3n y a la vivienda,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y la EPS-S  convocadas, al haber decretado la primera, el embargo y retenci\u00f3n  de los recursos administrados por la segunda en las cuentas de ahorro  y corriente que posee en el Banco GNB Sudameris Ltda, dentro de los  procesos ejecutivos con radicado No. 2015-00008-00, 2015-00151-00,  2016-00241-00 y 2017-00005-00, y, por haber dejado de pagarles \u00e9sta  \u00faltima, hace dos (2) meses, sus salarios y aportes a seguridad  social.  <\/p>\n<p>Exigen,  entonces, como medida para restablecer sus prerrogativas, que \u00ab[s]e  suspendan todas las medidas de embargo decretadas por [el]  Juzgado  Cuarto (4) Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, dentro de  los [citados]  procesos  ejecutivos\u00bb,  y como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la  Empresa Mutual Para  el Desarrollo Integral de la Salud ESS \u2013 EMDISALUD EPS-S,  \u00abel  pago de los salarios adeudados y de los aportes al Sistema General de  Seguridad Social\u00bb  (fls. 1  reverso y 2, cdno. 1).<br \/>\n2.\tEn  apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n  del presente asunto, aducen en lo esencial, que con el decreto de las  cautelas antes mencionadas, sus garant\u00edas ius  fundamentales est\u00e1n  siendo quebrantadas, por cuanto que las mismas no le permiten a la  citada EPS-S pagar la n\u00f3mina de sus trabajadores, entre otras  obligaciones necesarias para el desenvolvimiento de su objeto social,  en la medida que con aqu\u00e9llas se retuvo el porcentaje que la  ley le permite tomar a dichas entidades para gastos de  administraci\u00f3n, hecho que gener\u00f3 el retraso del pago de  sus salarios y aportes a seguridad social por dos (2) meses,  circunstancia que, afirman, los ha afectado considerablemente, puesto  que a m\u00e1s que de tales recursos deriva su \u00fanico ingreso  y no est\u00e1n siendo atendidos en materia de salud, muchos de  ellos son madre o padre cabeza de familia y tienen a cargo personas  discapacitadas, razones \u00e9stas por las cuales se hace necesaria  la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela a su favor  (fls. 1 a 5, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.   La Empresa  Mutual Para el Desarrollo Integral de la Salud ESS \u2013EMDISALUD  EPS-S, a trav\u00e9s de apoderada judicial, se pronunci\u00f3  frente a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela,  se\u00f1alando que dos de ellos eran parcialmente ciertos y los  dem\u00e1s acordes a la realidad (fls. 60 y 61, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.    Los gerentes y representantes judiciales de los vinculados  Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, Cl\u00ednica Integral de  Emergencias Laura Daniela S.A. y Hospital San Andr\u00e9s de  Chiriguan\u00e1, en escritos separados, coincidieron en oponerse al  resguardo implorado, tras manifestar que las medidas cautelares  cuestionadas se ajustan a los par\u00e1metros fijados por la  jurisprudencia vigente en la materia, sumado a que la EPS-S accionada  no las controvirti\u00f3 a trav\u00e9s de los mecanismos  ordinarios dispuestos para tal efecto (fls. 75 a 91, 110 a 118, y 128  y 129, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c.    Tanto la oficina judicial acusada como el otro centro m\u00e9dico  vinculado, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada, luego de advertir frente a las  cautelas criticadas, que \u00ablos  aqu\u00ed accionantes carecen de legitimaci\u00f3n en la causa  para reclamar el levantamiento de las [mismas]  dentro  de [los]  proceso[s]  ejecutivo[s]  en [los]  cual[es]  no  tienen la calidad de partes\u00bb;  mientras que en relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n alegada del  derecho fundamental al m\u00ednimo vital precis\u00f3, que  \u00abdentro  del expediente no se encuentra siquiera acreditada la existencia de  un contrato de trabajo entre EMDISALUD EPS y los accionantes, no  siendo posible extraerla de los documentos que acompa\u00f1an el  libelo genitor\u00bb,  pues  \u00absi  bien [\u00e9sta]  al  momento de llevar a cabo la contestaci\u00f3n de la demanda admiti\u00f3  que las [susodichas]  medidas  cautelares (\u2026) han causado afectaciones en el sostenimiento  administrativo de la empresa, no lo es menos que dejaron de referirse  de forma puntual a la existencia de los lig\u00e1menes  contractuales con los tutelantes\u00bb,  por lo que \u00abno  ser\u00eda factible entrar a declarar a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite  de esta naturaleza la existencia de una vinculaci\u00f3n laboral y  mucho menos establecer el valor de las sumas que se encuentran  presuntamente adeudadas\u00bb  (fls.  147 a 151, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  tutelantes replicaron el  anterior fallo, esgrimiendo, en esencia, que ellos \u00aben  ning\u00fan momento instaura[ron]  esta  acci\u00f3n de tutela con la finalidad de abogar por la empresa  [EMDISALUD  EPS-S] al  solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre  los dineros de la misma, sino todo lo contrario\u00bb,  pues \u00ab[su]  \u00fanico  inter\u00e9s recae en que [\u00e9sta]  se  ponga al d\u00eda con el pago de los salarios que [les]  adeudan  a la fecha, as\u00ed mismo con el pago de los aportes al Sistema  General de Seguridad Social, en raz\u00f3n a que es[a]  situaci\u00f3n  [les]  est\u00e1  causando graves perjuicios\u00bb  (fls.  175 a 177, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.     En  abundantes decisiones esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, con  fundamento en la norma superior que la cre\u00f3,  que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violaci\u00f3n,  si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo de defensa  judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera inmediata, a  trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.    En  ese sentido, tambi\u00e9n se ha dicho que esta especie de  herramienta judicial no procede, de manera general, para reclamar el  pago de acreencias laborales; sin embargo, igualmente se ha  considerado su procedencia excepcional, con apoyo en la  jurisprudencia constitucional, cuando quiera que el no pago de las  mismas ponga en peligro o atente el derecho fundamental al m\u00ednimo  vital de los trabajadores, prerrogativa que se presumir\u00e1  vulnerada si se hallan cotejados cualquiera de los siguientes  supuestos de hecho: \u00ab(i)  que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante  cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su  subsistencia;\u00a0(ii) que se trate de un incumplimiento prolongado  e indefinido, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas  pendientes\u00bb  (C.C. T-169\/16)1,  entendi\u00e9ndose por el segundo de ellos, \u00abaquel  que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de  aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo\u00bb  (ejusdem,  T-148\/02)2.  <\/p>\n<p>3.    Dicho lo anterior y circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n  formulada por los gestores del resguardo,  de  entrada se anuncia que el fallo cuestionado habr\u00e1 de revocarse  parcialmente, dado que contrario a lo divisado por el a  quo  constitucional, demostrado est\u00e1 en el expediente que la  Empresa  Mutual Para el Desarrollo Integral de la Salud ESS \u2013 EMDISALUD  EPS-S, quebrant\u00f3 la garant\u00eda superior al m\u00ednimo  vital de \u00e9stos con la cesaci\u00f3n en el pago de sus  salarios y aportes a la seguridad social en salud, en la medida que  no se desvirtuaron en el presente tr\u00e1mite las afirmaciones  efectuadas por los aqu\u00ed interesados en el hecho 6\u00ba de la  demanda de amparo, atinentes a que dicha EPS, por un lado, \u00ab[les]  adeuda (2)  meses [de] salarios  generados de conformidad al contrato laboral vigente\u00bb,  siendo \u00e9sta su \u00ab\u00fanica  fuente de ingreso para garantizar nuestra subsistencia y la de  nuestro n\u00facleo  familiar\u00bb;  y por el otro, que la misma \u00abno  ha realizado el pago de los aportes [a  la salud]\u00bb (fl. 1 reverso, cdno. 1),  lo que fue aceptado por aqu\u00e9lla3,  solo que anot\u00f3, \u00abque  no es de nuestro conocimiento si el salario percibido por los  trabajadores (\u2026) sea el \u00fanico ingreso con el que  cuentan para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar\u00bb  (fl. 61, Cit.),  a  lo que se suma el hecho que los actores con el escrito de impugnaci\u00f3n  aportaron no solo los respectivos contratos de trabajo o modificaci\u00f3n  de ellos4,  sino tambi\u00e9n copia de una certificaci\u00f3n expedida por  \u00e9sta el 15 de noviembre de 2017, en la que se\u00f1ala que  le adeuda a \u00e9stos la \u00faltima quincena del mes de  septiembre y los meses de octubre y noviembre de ese mismo a\u00f1o,  as\u00ed como los aportes en seguridad social de los dos primeros  meses (fls. 191 a 225, \u00eddem).  <\/p>\n<p>4.\tBajo  tal perspectiva, la Sala considera, entonces, que los accionantes se  ubican, por lo menos,  en dos (2) de los referidos supuestos presuntivos de transgresi\u00f3n  a la prenotada prerrogativa iusfundamental5,  toda  vez que (i)  no cuentan con otros ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas  y la de sus respectivos n\u00facleos familiares; (ii)  la EPS-S empleadora no ha efectuado los aportes para seguridad social  en salud, por lo que no han podido acceder a dichos servicios; y, (i)  el salario que reciben resulta ser esencial para atender sus  necesidades de vivienda, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n,  entre otras, y no otras obligaciones de \u00edndole netamente  patrimonial6,  circunstancias todas que, indiscutiblemente, tornan procedente la  salvaguarda implorada por este puntual aspecto, no obstante dicha  entidad haya alegado problemas presupuestales o financieros a ra\u00edz  de unas medidas cautelares decretadas sobre sus cuentas bancarias,  dado que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en estos  casos, \u00abuna  entidad p\u00fablica o privada que se encuentre inmersa en  problemas de orden econ\u00f3mico o financiera, no la exime de su  principal obligaci\u00f3n como empleadora, cu\u00e1l es la de  cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales\u00bb  (C.C. T-035\/01),  m\u00e1xime cuando no ha acudido al juez del conocimiento a  solicitar la reducci\u00f3n de tales embargos.  <\/p>\n<p>5.     Por tanto, las  razones que anteceden se estimaran suficientes, como delanteramente  se dijo, para invalidar el fallo criticado pero \u00fanicamente en  lo relacionado con la queja enrostrada contra la EPS-S acusada, por  lo que se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n solicitada del  derecho fundamental al m\u00ednimo vital.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada en punto del reproche expuesto contra la Empresa  Mutual Para el Desarrollo Integral de la Salud ESS \u2013 EMDISALUD  EPS-S, y  en su lugar, CONCEDE  la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital  de los accionantes. En consecuencia se dispone:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  ORDENAR  a  la EPS-S  referenciada, que  dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes  a  la notificaci\u00f3n del presente fallo,  proceda  a cancelar a los tutelantes los salarios adeudados y los que en lo  sucesivo se causen con ocasi\u00f3n de los contratos de trabajo que  los vincula, y, efect\u00fae el pago correspondiente de los aportes  de seguridad social en salud.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  COMUN\u00cdQUESE  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tVer en id\u00e9ntico sentido, T-618\/16.<br \/>\n2  \tSobre el tema se pueden consultar, entre otras,  \tlas sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-582  \tde 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de  \t2010.<br \/>\n3  \tSumase a ello que los actores con el escrito de  \timpugnaci\u00f3n aportaron los respectivos contratos de trabajo o  \tmodificaci\u00f3n (temporalidad) de ellos, as\u00ed como copia  \tde una certificaci\u00f3n expedida por Emdisalud EPS-S el 15 de  \tnoviembre de 2017, en la que se\u00f1ala que les adeuda la \u00faltima  \tquincena del mes de septiembre y los meses de octubre y noviembre de  \tese mismo a\u00f1o, as\u00ed como los aportes en seguridad  \tsocial de los dos primeros meses (fls. 191 a 225, \u00eddem).<br \/>\n4  \tRelativos a la modalidad (T\u00e9rmino fijo o  \tindefinido).<br \/>\n5  \tSolo seis (6) de ellos se ajustan a los tres  \tpresupuestos, en tanto que ganan el salario m\u00ednimo legal  \tmensual vigente (fls. 199, 205, 209, 212, 218 y 219, cdno. 1).<br \/>\n6  \tDebe recordarse que \u201cel  \tpago oportuno y completo de un salario garantiza el goce de lo que  \tse ha denominado el m\u00ednimo vital, considerado \u00e9ste  \tcomo aquellos recursos absolutamente imprescindibles para solucionar  \ty satisfacer no solamente las necesidades primarias de alimentaci\u00f3n  \ty vestuario, sino aquellas relacionadas con la salud, educaci\u00f3n,  \tvivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles  \tpara la preservaci\u00f3n de calidad de vida\u201d  \t(C.C. T-043\/01).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC1462-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-003-2017-00299-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}