{"id":101360,"date":"2026-07-01T17:29:13","date_gmt":"2026-07-01T17:29:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101360"},"modified":"2026-07-01T17:29:13","modified_gmt":"2026-07-01T17:29:13","slug":"stc1463-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1463-2018\/","title":{"rendered":"STC1463-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1463-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 17001-22-13-000-2017-00821-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier  El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la  \u00abpresunci\u00f3n  de buena fe\u00bb,  supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no declarar su falta de competencia para conocer de la acci\u00f3n  popular por \u00e9l promovida y radicada con el No. 2016-00396-00.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Manizales, perder competencia para tramitar el citado asunto  constitucional, y, que se \u00abaporte  copia\u00bb  de su acci\u00f3n de tutela a dicho proceso \u00aba  fin de No presentar\u00bb  solicitud de amparo igual (fl.1, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones se limit\u00f3 a manifestar, que aunque  en la acci\u00f3n p\u00fablica referida en l\u00edneas  anteriores demand\u00f3 al Instituto de Normas T\u00e9cnicas-Icontec,  el cual es un ente de \u00abcar\u00e1cter  nacional\u00bb,  el Despacho accionado se niega a remitirla por competencia al  superior jer\u00e1rquico para que conozca su tr\u00e1mite,  desconociendo as\u00ed, asegura, las normas que rigen el asunto,  motivo por el que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 2 y  3, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la preanotada ciudad  manifest\u00f3, que no  ha lesionado garant\u00eda superior alguna al actor dentro de la  acci\u00f3n constitucional objeto de debate, por lo que se atiene a  los  \u00ablos  argumentos y an\u00e1lisis de rigor\u00bb  que se han efectuado dentro de la misma  (fl. 9, Cit.).  <\/p>\n<p>b).\tEl  apoderado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n,  Regional Caldas, solicit\u00f3 denegar el amparo rogado por  carencia de objeto,  pues \u00abno  existe ning\u00fan derecho fundamental o constitucional en peligro  o vulnerado\u00bb  (fl.  10, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>c).\tLa  Personera Municipal de Manizales, requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n  del presente tr\u00e1mite constitucional, tras aducir que el  quebranto alegado por el gestor \u00abno  se ha generado por [su]  acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u00bb  (fl.  17, \u00eddem).  <\/p>\n<p>d).\tEl  Banco Colpatria S.A. por conducto de su apoderado general, aunque de  forma extempor\u00e1nea, pidi\u00f3 la revocatoria del auto que  admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n p\u00fablica  motivo de inconformidad, despu\u00e9s de indicar que \u00abexiste  una falta de competencia\u00bb  de la sede judicial censurada para conocerla (fls. 36 a 40, ib.).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia deneg\u00f3  la salvaguarda suplicada, tras considerar, en lo fundamental, que el  auto mediante el cual el estrado judicial cuestionado resolvi\u00f3  no \u00absepararse  del conocimiento\u00bb  de la acci\u00f3n popular objeto de estudio, es una decisi\u00f3n  \u00abmotivada  de manera jur\u00eddica y soportada en la normatividad vigente y  aplicable en la materia\u00bb,  sin que este escenario  hubiese  sido consagrado para interferir en  \u00abforma  paralela en las controversias judiciales\u00bb,  m\u00e1xime cuando a\u00fan est\u00e1 pendiente de ser decidido  el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la entidad bancaria  all\u00ed demandada contra la determinaci\u00f3n aqu\u00ed  criticada  (fls. 26 a 30, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  gestor recurri\u00f3 el anterior fallo, sin expresar los motivos de  su inconformidad (fl.  48, ejusdem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un  mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n  inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de  car\u00e1cter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  \u00e9stos, el amparo se  tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no  es una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que concita la atenci\u00f3n de la Corte, la censura del  actor se dirige, puntualmente, frente al prove\u00eddo dictado el  17 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Manizales, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 declarar su  incompetencia para conocer de la acci\u00f3n popular por aqu\u00e9l  promovida frente a la sucursal del Banco Colpatria ubicada en la  carrera \u00ab54#  72-107\u00bb  de la ciudad Barranquilla (fls. 4 y 5 cdno. Corte), pues en criterio  del gestor, dicha decisi\u00f3n desconoce las normas aplicables al  asunto.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, examinados los soportes adosados a las  presentes  diligencias,  se advierte  que la  protecci\u00f3n reclamada  est\u00e1 llamada  al fracaso, teniendo  en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\t  La citada acci\u00f3n popular correspondi\u00f3 conocer por  reparto a la sede judicial criticada, quien mediante auto del 3 de  agosto de 2016 rechaz\u00f3 la competencia, luego de advertir que  siendo el domicilio principal de la entidad financiera demandada la  ciudad de Bogot\u00e1, era a los jueces de dicha urbe a quienes les  correspond\u00eda conocer de la misma; sin embargo, tras haber sido  asignado el asunto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de  esta capital, tambi\u00e9n rehus\u00f3 el conocimiento en  providencia del 1\u00ba de septiembre siguiente, suscitando conflicto  negativo de competencia (fls. 69 a 72, cdno. 2 copias).  <\/p>\n<p>3.2.\t  Mediante prove\u00eddo dictado el 28 de octubre de ese mismo a\u00f1o,  esta Sala declar\u00f3 \u00abprematuro\u00bb  el denotado conflicto de atribuciones, luego de considerar que el  juez primigenio ha debido preliminarmente inadmitir el libelo para  que el actor precisara la informaci\u00f3n necesaria en aras de  poder fijar la autoridad judicial competente para conocer del asunto,  ordenando as\u00ed la remisi\u00f3n del expediente a dicho  Despacho para que procediera de conformidad (id.).  <\/p>\n<p>3.3.\tEn  cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Manizales mediante decisi\u00f3n calendada 30 de noviembre  siguiente, inadmiti\u00f3 la demanda popular para que fuese  aportado el \u00abCertificado  de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad accionada\u00bb,  y se aclarara \u00absi  cuando [el  actor] refiere  que el domicilio del Banco Colpatria radica en esta ciudad hace  referencia a sede principal, agencia o sucursal\u00bb  (fl. 17,  ib.).  <\/p>\n<p>3.4.\tA  trav\u00e9s de auto del 18 de enero de 2017, la demanda fue  rechazada por no haber sido subsanados los defectos rese\u00f1ados  (fl. 58, Cit.).  <\/p>\n<p>3.5.\t  No obstante, dando alcance a lo resuelto en sede de tutela por esta  Corte el 31 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado cognoscente  dej\u00f3 sin efectos el anterior prove\u00eddo, y, en  consecuencia, procedi\u00f3 a admitir la demanda (fls 4 a 12, cdno.  3 copias).  <\/p>\n<p>3.6.\t  En decisi\u00f3n del 19 de septiembre pasado, el Juez de  conocimiento accedi\u00f3 a la solicitud de reforma de la demanda  popular elevada por el aqu\u00ed interesado, ordenando en  consecuencia la vinculaci\u00f3n del Icontec fls. 41 y 42, ib\u00eddem).<br \/>\n3.7.\tA  trav\u00e9s de auto del 17 de octubre subsiguiente, la oficina  judicial criticada deneg\u00f3 la solicitud elevada por el aqu\u00ed  accionante, dirigida a que perdiera competencia para conocer del  asunto, bajo el argumento que no solo la demanda fue promovida  inicialmente frente al Banco Colpatria, sino que la vinculaci\u00f3n  del Icontec, entidad igualmente de \u00abnaturaleza  privada\u00bb,  se dio como un \u00abhecho  sobreviviente\u00bb  durante el proceso, determinaci\u00f3n que no fue objeto de reparo  alguno (fls. 4 y 5, cdno Corte).  <\/p>\n<p>3.8.\tFinalmente,  el 1\u00ba de diciembre \u00faltimo, el Banco Colpatria S.A.  recurri\u00f3 en reposici\u00f3n el auto por medio del cual fue  admitida la demanda, aduciendo que la ciudad de Manizales es el lugar  de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos alegada,  ni el domicilio principal de esa entidad financiera, impugnaci\u00f3n  que actualmente se encuentra en curso (fls. 66 y 67, cdno. 3 copias).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior,  considera la Sala que surge patente la improcedencia del amparo  reclamado, pues aunque la inconformidad  del se\u00f1or Arias Id\u00e1rraga se dirige frente a la negativa  del estrado judicial reprochado para declarar su incompetencia, y  remitir la referida controversia constitucional al superior  jer\u00e1rquico teniendo en cuenta que uno de los vinculados es un  ente de car\u00e1cter nacional,  lo cierto es, que debi\u00f3 haber atacado a trav\u00e9s del  recurso de reposici\u00f3n el prove\u00eddo que resolvi\u00f3  sobre dicho aspecto, conforme al art\u00edculo 36 de la Ley 472 de  1998, y no acudir a este mecanismo excepcional\u00edsimo para  revivir oportunidades procesales fenecidas, m\u00e1xime cuando a\u00fan  no ha sido resuelto el recurso horizontal presentado por la parte  demandada contra el auto que admiti\u00f3 a tr\u00e1mite el  mentado asunto especial.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, encontr\u00e1ndose ejecutoriada la determinaci\u00f3n  criticada, el quejoso \u00abqued[\u00f3]  sujet[o]  a las consecuencias (\u2026)  adversa[s],  que ser\u00eda[n]  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (ver  recientemente en CSJ  STC4213-2017).  <\/p>\n<p>5.\tPor  \u00faltimo, cabe precisar en cuanto al pedimento del accionante  relativo a que  se remita copia de su tutela al expediente contentivo de la acci\u00f3n  p\u00fablica criticada, que dentro de las funciones de esta Corte  no est\u00e1 lograr que se realicen actividades o cargas procesales  que s\u00f3lo incumben a los usuarios de la justicia; de ah\u00ed,  que aunque el peticionario es quien debe procurar que tales piezas  arriben al destino que desea, simplemente se ordenar\u00e1  a la secretar\u00eda de la Sala enviar copia del presente fallo  al correo electr\u00f3nico que aport\u00f3.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1463-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2017-00821-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la 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