{"id":101361,"date":"2026-07-01T17:29:19","date_gmt":"2026-07-01T17:29:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101361"},"modified":"2026-07-01T17:29:19","modified_gmt":"2026-07-01T17:29:19","slug":"stc1464-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1464-2018\/","title":{"rendered":"STC1464-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1464-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  17001-22-13-000-2017-00713-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de  diciembre de 2017, proferido por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Laura  Valentina Mu\u00f1oz Osorio quien act\u00faa en representaci\u00f3n  de su menor hija Valeria  Alba Mu\u00f1oz,  contra  el Juzgado  Sexto de Familia de esa misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Procuradur\u00eda  para Asuntos de Familia y  la  Defensor\u00eda de Familia adscritas al mentado Despacho,  as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes del juicio coercitivo  a  que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  gestora del resguardo reclama a trav\u00e9s de este mecanismo  especial la protecci\u00f3n los derechos fundamentales de su menor  hija que presuntamente est\u00e1n siendo conculcados por la  autoridad judicial convocada, al  denegarle la entrega de t\u00edtulos en el marco del proceso  ejecutivo de alimentos que instaur\u00f3 en contra del se\u00f1or  Mario Andr\u00e9s Alba Villarraga.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, exige para salvaguardar las prerrogativas de su  descendiente, que se invalide dicha determinaci\u00f3n, y que como  consecuencia de ello, se ordene a la autoridad convocada que de  manera inmediata disponga  \u00abla  entrega de los t\u00edtulos judiciales destinados a la satisfacci\u00f3n  de las cuotas alimentarias sucesivas causadas a favor [de  aqu\u00e9lla]\u00bb  (fls. 65 y 66,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n  del presente asunto, aduce en compendio, que con ocasi\u00f3n del  litigio antes mencionado, y una vez solicitada la entrega de los  dep\u00f3sitos que obraban consignados a \u00f3rdenes del Juzgado  Sexto de Familia de Manizales por concepto de alimentos, \u00e9ste  neg\u00f3 tal pedimento, con fundamento \u00aben  la presunta realizaci\u00f3n de las consignaciones bancarias\u00bb  de las que dio cuenta el ejecutado, quien, dice, no volvi\u00f3 a  realizar ning\u00fan tipo de consignaci\u00f3n con el fin de  cumplir con sus obligaciones como padre, raz\u00f3n por la que  considera que el citado Despacho quebrant\u00f3 las garant\u00edas  superiores de su peque\u00f1a con lo resuelto (fls. 47 a 67, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.\tEl  Juzgado Sexto de Familia de Manizales se limit\u00f3 a remitir  copia de la providencia emitida el 24 de octubre de 2017, a trav\u00e9s  de la cual se modific\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n que por  esta v\u00eda se reprocha, en el sentido de \u00abordenar  la entrega de t\u00edtulos a la ejecutante, con los cuales cubrir\u00e1n  las cuotas alimentarias causadas entre los meses de SEPTIEMBRE y  OCTUBRE de 2017\u00bb  (fls.  137 a 141, cdno. 1).  <\/p>\n<p>b.\tPor  su parte, la Defensora de Familia del Centro Zonal Manizales Dos,  luego  de hacer un relato de los hechos que dieron lugar a la actuaci\u00f3n  judicial que se debate, pidi\u00f3 denegar la salvaguarda  pretendida por improcedente, como quiera que \u00abya  entre las partes hubo acuerdo (\u2026)  adem\u00e1s  a la ni\u00f1a VALERIA ALBA MU\u00d1OZ, NO SE LE EST\u00c1  VULNERANDO EL DERECHO DE LOS ALIMENTOS, como lo contempla el art\u00edculo  24 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, al contrario  como qued\u00f3 plasmado (\u2026)  su progenitor se\u00f1or MARIO ANDR\u00c9S ALBA VILLARRAGA, se lo  est\u00e1 garantizando\u00bb  (fls.  155 a 158, ejusdem).  <\/p>\n<p>c.\tFinalmente,  el Procurador 15 Judicial II de Familia de la citada urbe inform\u00f3,  que \u00abrevisado  en detalle el expediente por parte de es[e]  agente del Ministerio Publico pudo notar que ciertamente el  mandamiento de pago vers\u00f3 sobre pagos parciales de las cuotas  adeudas, respecto de las cuales el ejecutado propuso la excepci\u00f3n  de compensaci\u00f3n pero realizada la audiencia de que trata el  art\u00edculo 392 del C.G.P., la juez de la ejecuci\u00f3n  decisi\u00f3n de oficio reconocer la de pago parcial de la  obligaci\u00f3n, dejando un inmueble propiedad del demandado como  garant\u00eda de las cuotas futuras\u00bb;  que  ya  en lo relativo a la entrega de t\u00edtulos, \u00abla  interposici\u00f3n de excepciones meritorias imped\u00eda tal  accionar al juzgado, adem\u00e1s que el demandado ven\u00eda  consignando las cuotas correspondientes\u00bb  (fls.  151 a 153, Cit.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional  de primera instancia neg\u00f3 la  protecci\u00f3n solicitada, tras considerar que \u00absalta  a la vista que en este escenario se plante\u00f3, desde el umbral,  cuestionar una decisi\u00f3n dictada por el juzgado demandado, cuyo  alcance cobr\u00f3 ejecutoria con posterioridad a la decisi\u00f3n  de reposici\u00f3n parcial en la cual se autoriz\u00f3 la entre  de t\u00edtulos judiciales de algunos meses; si bien en principio  result\u00f3 adversa a los intereses de la parte, como mecanismo de  defensa se interpuso recurso de reposici\u00f3n, cuyo desenlace a  pesar de no haber accedido en forma completa como fue rogado, si se  examin\u00f3 el t\u00f3pico de manera razonable y motivada; en  tales condiciones, el desagrado de cara a una decisi\u00f3n o lo  desfavorable de su sentido, no confiere, por s\u00ed mismo, fuerza  de custodia deprecada y, por ende, en salvaguarda de la autonom\u00eda  judicial escapa del Juez en sede de tutela revisar aspectos resueltos  en la din\u00e1mica de un proceso, cuando media la razonabilidad.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, inviable es aquilatar la trasgresi\u00f3n de los  derechos fundamentales de la parte actora. En espec\u00edfico, el  debido proceso no se infiere conculco frente a las decisiones  relacionadas con la entrega de t\u00edtulos judiciales, puesto que  el Juzgado accionado revis\u00f3 de nuevo la decisi\u00f3n  adoptada y fruto de ello vari\u00f3 la postura inicial, en  beneficio parcial de la reclamante\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo agreg\u00f3, en relaci\u00f3n a las nuevas  peticiones elevadas por la accionante luego de haber sido notificada  la demanda inicial al accionado y a los vinculados, que \u00absus  argumentos resultan sorpresivos y novedosos para la c\u00e9lula  judicial accionada, por cuanto fueron enrostrados, inclusive, al  vencimiento del traslado conferido a la parte pasiva, luego es  improcedente efectuar apreciaciones frente a su contenido, m\u00e1xime  cuando la actitud evidencia que el fin central de la acci\u00f3n  constitucional se encamina a obtener decisiones paralelas a las  adoptadas por la Juzgadora de la causa\u00bb  (fls. 161 a 168,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  gestora  replic\u00f3  el anterior fallo, esgrimiendo in  extenso,  todas las actuaciones adelantadas en el marco de la ejecuci\u00f3n  blanco de sus reproches, y solicitando, en \u00faltimas, la  intervenci\u00f3n del Juez de tutela no solo en lo atinente a las  entrega de t\u00edtulos rogada inicialmente en el escrito tutelar,  sino tambi\u00e9n frente a las decisiones emitidas con posteridad  al auto reprochado (fls.  170 a 185, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Como se ha decantado de tiempo atr\u00e1s, la acci\u00f3n de  tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Pol\u00edtica  de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, de car\u00e1cter residual y  subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el afectado no  disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad  o capricho, a tal punto que configuren una causal espec\u00edfica  de procedencia del amparo, y bajo los presupuestos de que se acuda  dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00e9sta, y no se tengan  ni hayan desaprovechado otros caminos para remediar el agravio.  <\/p>\n<p>2.  Circunscrita la Corte a las inconformidades formuladas por la se\u00f1ora  Mu\u00f1oz Osorio, de manera anticipada se anuncia la ratificaci\u00f3n  del fallo confutado, teniendo en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tRevisadas  las documentales allegadas al presente tr\u00e1mite, observa la  Sala que el descontento inicial de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz  Osorio se centraba, en \u00faltimas, en la negativa  del Juzgado Sexto de Familia de Manizales  de hacerle entrega de los  t\u00edtulos judiciales por ella reclamados en nombre de su menor  hija.  <\/p>\n<p>2.2.    No obstante, por auto del  24 de octubre de 2017, el cual, dicho sea de paso, fue proferido en  tr\u00e1mite de la primera instancia dentro de la  presente acci\u00f3n  constitucional, se revoc\u00f3 parcialmente dicha determinaci\u00f3n,  para entonces, ordenar a favor de la aqu\u00ed interesada la  entrega de los t\u00edtulos \u00abcon  los cuales se cubrir\u00e1n las cuotas alimentarias causadas entre  los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2017 as\u00ed: Fracci\u00f3nese  el dep\u00f3sito judicial No. 1019212, por la suma de $3.714.346  para la ejecutante, valor con el cual se cubran las cuotas  alimentarias de SEPTIEMBRE  y  OCTUBRE  de  2017 y el restante $1.366.373 deber\u00e1 quedar en la cuenta del  Juzgado.  <\/p>\n<p>Para  garantizar el pago de la cuota del mes de noviembre de 2017 se  ordenar\u00e1 la entrega de la suma de $1.857.173 previo  fraccionamiento de cualquiera de los dep\u00f3sitos judiciales  consignados a \u00f3rdenes del Despacho\u00bb (fls.  138 a 141, cdno. 1).  <\/p>\n<p>3.  De este modo, entonces, basta decir que habi\u00e9ndose  superado la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n  del amparo, las nuevas inconformidades tra\u00eddas por la se\u00f1ora  Mu\u00f1oz Osorio en el escrito de impugnaci\u00f3n no  pueden ser objeto de estudio en esta instancia, por tratarse de  hechos nuevos respecto de  los cuales no se otorg\u00f3 oportunidad de defensa ni a la  dependencia judicial criticada, ni a los extremos vinculados, en  tanto que no fueron puestos en consideraci\u00f3n de \u00e9stos  al inicio del presente debate para que ejercieran su derecho de  contradicci\u00f3n, motivo por el cual ahora no pueden ser  sorprendidos con una decisi\u00f3n al respecto, pues de otra forma  se les estar\u00eda desconociendo su garant\u00eda ius  fundamental  al debido proceso.  <\/p>\n<p>4.  Con relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos  en la r\u00e9plica formulada contra los fallos constitucionales de  primer grado, se ha sostenido que si bien es cierto que en sede de  tutela \u00abest\u00e1  establecida la facultad \u2013deber del fallador de sentenciar extra  y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado,  se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o  amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores (\u2026)  Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta  tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb  (ver recientemente en CSJ STC18757-2017).  <\/p>\n<p>5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia y sin m\u00e1s consideraciones por  innecesarias, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume el fallo  controvertido.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados, y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>9<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1464-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 17001-22-13-000-2017-00713-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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