{"id":101362,"date":"2026-07-01T17:29:23","date_gmt":"2026-07-01T17:29:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101362"},"modified":"2026-07-01T17:29:23","modified_gmt":"2026-07-01T17:29:23","slug":"stc1465-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1465-2018\/","title":{"rendered":"STC1465-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1465-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03064-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., ocho (08)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte  la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  7 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Enrique  Uribe Leyva contra  la Superintendencia  de Sociedades,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del tr\u00e1mite especial a que alude la demanda  inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la  protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por entidad  convocada, al designar  un nuevo liquidador de la sociedad Frigor\u00edfico San Mart\u00edn  de Porres Ltda.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tal pretensi\u00f3n aduce en compendio y en cuanto  interesa para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que como  quiera que la empresa Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de Porres  Ltda, de la cual es socio, entr\u00f3 en etapa de disoluci\u00f3n  y liquidaci\u00f3n, mediante acta del 10 de enero de 2013 la junta  de socios aprob\u00f3 la \u00abCuenta  Final de Liquidaci\u00f3n\u00bb,  la  que fue inscrita en el registro mercantil; sin embargo, en raz\u00f3n  de la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil  del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso de impugnaci\u00f3n  de actas de la asamblea, dicho acto se suspendi\u00f3.  <\/p>\n<p>Indica  que pese a que en la citada controversia judicial  se dispuso la  cancelaci\u00f3n de la aludida medida cautelar, y que el 18 de  agosto de 2017 radic\u00f3 ante la C\u00e1mara de Comercio de  esta capital los oficios para la actualizaci\u00f3n del registro,  la Superintendencia de Sociedades mediante Resoluci\u00f3n No.  300-002986 del 10 de agosto de ese mismo a\u00f1o, en el marco de  la acci\u00f3n de toma control que se irrog\u00f3, design\u00f3  un nuevo liquidador para la empresa.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa  determinaci\u00f3n, pues, asegura, con la inscripci\u00f3n de la  cuenta final la citada sociedad se encontraba disuelta y liquidada, y  por ende la persona jur\u00eddica \u00abdesaparece\u00bb,  el Superintendente Delegado para la Inspecci\u00f3n, Vigilancia y  Control, desconociendo que ya se hab\u00eda hecho efectivo el  levantamiento de la cautela, rechaz\u00f3 por improcedente tal  mecanismo.  <\/p>\n<p>Sostiene  que no solo la memorada autoridad carec\u00eda de competencia para  proferir la anterior determinaci\u00f3n, sino que incurri\u00f3  con lo resuelto en \u00abuna  evidente falsedad en la motivaci\u00f3n\u00bb,  pues a pesar de que el certificado de existencia y representaci\u00f3n  legal de la sociedad daba cuenta de la inexistencia de la matr\u00edcula  mercantil, se afirm\u00f3 lo contrario.  <\/p>\n<p>Finalmente  manifiesta,  que a m\u00e1s que se fijaron unos honorarios a favor del aludido  liquidador por valor $59.288.480,oo lo que asegura, \u00abcausa  un detrimento patrimonial\u00bb  para  los socios, aqu\u00e9l \u00abtendr\u00eda  la facultad libre e ilimitada de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n  de los activos sociales objeto de la liquidaci\u00f3n, radicados  (\u2026)  en cabeza de dos fiducias mercantiles, equivalentes a la suma de  $56.484.250.378\u00bb,  sin  contar los activos que se tienen y que ascienden aproximadamente a  \u00ab$19.000.000.000\u00bb,  circunstancia que, dice, le causa un perjuicio irremediable  (fls. 1 a 28, \u00edd.).<br \/>\nRESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  Superintendente Delegado para la Inspecci\u00f3n, Vigilancia y  Control de la Superintendencia de Sociedades, puntualiz\u00f3 que  no ha vulnerado derecho fundamental alguno del interesado, pues la  decisi\u00f3n cuestionada, esto es, la que design\u00f3 un nuevo  liquidador para la sociedad Frigor\u00edfico San Mart\u00edn de  Porres en Liquidaci\u00f3n, se apoy\u00f3 en que \u00absi  bien es cierto que en el certificado de existencia y representaci\u00f3n  legal (\u2026) consta que la cuenta final de liquidaci\u00f3n  est\u00e1 registrada y que la matr\u00edcula est\u00e1  cancelada desde el 25 de enero de 2013, la autoridad registral no ha  certificado que los efectos de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula  implican necesariamente su liquidaci\u00f3n, y en consecuencia la  sociedad se encuentra debidamente liquidada\u00bb;  a  lo que agreg\u00f3, que  \u00abno  tiene ning\u00fan inter\u00e9s en que se prolongue el proceso de  liquidaci\u00f3n de la Sociedad, ni en que las decisiones  proferidas les causen un perjuicio irremediable a sus asociados, por  lo que en caso de que la autoridad registral certifique que la  sociedad se encuentra efectivamente liquidada, [la]  Entidad ser\u00e1 respetuosa de tal decisi\u00f3n y proceder\u00e1  de manera inmediata a adoptar los correctivos que correspondan  respecto de los actos administrativos proferidos\u00bb  (fls. 232 a 241, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b).\tEl  se\u00f1or Santiago Rojas Maya, antiguo liquidador de la memorada  sociedad, se\u00f1al\u00f3 las particularidades del tr\u00e1mite  administrativo por el cual fue removido de su cargo, y la sanci\u00f3n  que le fue impuesta en otrora oportunidad (fls. 341 a 347, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c).\tJaime  Ortega Albrecht manifest\u00f3 que el amparo deprecado debe ser  concedido, pues con los actos administrativos del ente de control se  desconoci\u00f3 la designaci\u00f3n del liquidador que fue  efectuada por la junta de socios de la referida en empresa (fls.383 a  389, Cit.).  <\/p>\n<p>d).\tEl  representante legal de Laurel Ltda puntualiz\u00f3, en lo  fundamental, que la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada  al fracaso, pues por los mismos hechos y pretensiones otros socios  tambi\u00e9n presentaron acciones de tutela, siendo negado el  amparo, m\u00e1xime cuando en la actualidad est\u00e1 en curso el  proceso judicial que busca impugnar el acta de asamblea a trav\u00e9s  de la cual se dispusieron las cuentas finales de la sociedad (fls.  391 a 422, \u00edd.).  <\/p>\n<p>e).\tEl  se\u00f1ores Juan Manuel Uribe Villegas y Juan Pablo Uribe Clauzel,  ratificaron todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de  amparo (fls. 435 a 447 y fls. 461 a 472, \u00edd.).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 el auxilio  implorado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues  para controvertir las decisiones materia de inconformidad, el  accionante \u00abtiene  a su alcance otro mecanismo judicial, como es acudir a la  jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en acci\u00f3n  de nulidad\u00bb,  escenario  en donde puede solicitar la suspensi\u00f3n de los memorados actos  administrativos  (fls.  490 a 493, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>El  accionante se mostr\u00f3 inconforme con el anterior fallo,  se\u00f1alando similares argumentos a los expuestos en el escrito  de tutela; a m\u00e1s de destacar, que lo que persigue a trav\u00e9s  de este mecanismo es un amparo transitorio mientras acude a la  jurisdicci\u00f3n contenciosa (fls. 498 a 503, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    El  car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, impone al  interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de  defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jur\u00eddico  para obtener la salvaguarda de sus garant\u00edas fundamentales,  dado que el amparo no  es una herramienta judicial que permita desplazar aqu\u00e9llos  dado su car\u00e1cter eminentemente excepcional y residual; de ah\u00ed  que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o  paralelo a trav\u00e9s de la cual se pueda sustituir a las v\u00edas  judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para  corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para  revivir t\u00e9rminos ya fenecidos a consecuencia del descuido de  \u00e9stas.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que lo finalmente pretendido por el  se\u00f1or Uribe Leyva, es que se ordene a la Superintendencia de  Sociedades disponer la suspensi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No.  300-002986 del 10 de agosto de 2017, a trav\u00e9s de la cual se  resolvi\u00f3 \u00abDESIGNAR  como liquidadora de la sociedad Frigor\u00edfico San Mart\u00edn  de Porres Ltda, en Liquidaci\u00f3n (\u2026) a la Doctora Martha  Cecilia Salazar Jim\u00e9nez (\u2026) para los efectos previstos  en el art\u00edculo 43 de la Ley 1429 de 2010\u00bb,  en el marco de la acci\u00f3n de toma de control que ejerci\u00f3  el citado ente de vigilancia sobre dicha persona jur\u00eddica  (fls. 46 a 48, Cit.),  pues en su criterio, tal determinaci\u00f3n pas\u00f3 por alto  que la memorada sociedad se encontraba liquidada, lo que hac\u00eda  imposible realizar tal designaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud  de protecci\u00f3n y los informes allegados al presente tr\u00e1mite,  deviene con claridad que la misma es improcedente, toda vez que el  reclamante tuvo o tiene otro medio de defensa a trav\u00e9s del  cual puede procurar la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales que estima transgredidos.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  como el inconforme de duele a trav\u00e9s de esta v\u00eda del  nombramiento de una nueva liquidadora de la empresa de la cual es  socio, por cuanto, asegura, se desconoci\u00f3 la realidad de  misma, la Sala advierte que tuvo o tiene a su disposici\u00f3n la  acci\u00f3n de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del  derecho para cuestionar la legalidad de dicha determinaci\u00f3n, o  en \u00faltimas, las contradicciones que aduce respecto del citado  acto administrativo, por lo que no resulta pertinente convertir la  tutela en un camino alterno o paralelo a aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>4.  Frente a casos  de id\u00e9ntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado  que  <\/p>\n<p>\u00abla  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente\u2026  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, toda vez que  su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n  especial, a trav\u00e9s de las acciones pertinentes, en cuyo  tr\u00e1mite es viable solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n  provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb  (reiterada entre otras, en CSJ STC11554-2017).  <\/p>\n<p>5.  Ahora, corresponde destacar que la protecci\u00f3n reclamada  tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad como mecanismo  transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una  presunci\u00f3n de legalidad que s\u00f3lo puede ser desvirtuada  ante la jurisdicci\u00f3n mencionada, y como se dijo, en aqu\u00e9lla  est\u00e1 prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares  \u00abpara  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia\u00bb,  dentro  de las que se cuenta  la  posibilidad de  suspensi\u00f3n provisional del  acto cuestionado  a  fin de mitigar el supuesto da\u00f1o que se le est\u00e1 causando  con lo resuelto,  de  acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 y ss. del C\u00f3digo  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  \u2013Ley 1437 de 2011, lo que desvirt\u00faa, en consecuencia, la  configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, m\u00e1xime si  \u00abs\u00f3lo  tiene [esa] calidad  (\u2026) aqu\u00e9l  da\u00f1o que revista cierta gravedad e inminencia m\u00e1s all\u00e1  de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb  (ib.),  presupuestos que no fueron acreditados por el inconforme.  <\/p>\n<p>6.\tCorolario de  lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  controvertido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1465-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03064-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}