{"id":101363,"date":"2026-07-01T17:29:26","date_gmt":"2026-07-01T17:29:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101363"},"modified":"2026-07-01T17:29:26","modified_gmt":"2026-07-01T17:29:26","slug":"stc1466-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1466-2018\/","title":{"rendered":"STC1466-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1466-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00629-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Alba  Luc\u00eda Cifuentes Borja contra  el Juzgado  Segundo de Familia de esa misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la parte activa y dem\u00e1s  intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia a trav\u00e9s  de la aprob\u00f3 los inventarios y aval\u00faos presentados por  el partidor, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad  conyugal que promovi\u00f3 frente a Guillermo Eduardo Trujillo.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, exige para la protecci\u00f3n de la garant\u00eda  primaria invocada, se \u00abdeclare  la nulidad o ilegalidad del auto de fecha 23 de febrero de 2015, y se  inste al juzgado accionado que profiera la decisi\u00f3n que en  derecho corresponda para que se adec\u00fae (\u2026)  a la realidad f\u00e1ctica que obra al proceso; adem\u00e1s de  dejar sin efectos la actuaci\u00f3n subsiguiente\u00bb  (fl. 11, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que al interior del preanotado  asunto la autoridad judicial criticada mediante auto del 23 de  febrero de 2015, aprob\u00f3 los inventarios y aval\u00faos  presentados, pese a que en los mismos, asegura, se incluy\u00f3 un  pasivo y un activo inexistente, contrariando con tal actuar  lo  dispuesto en el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del  Proceso, raz\u00f3n  por la que considera que su reclamo debe ser atendido a trav\u00e9s  de este mecanismo especial de protecci\u00f3n (fls.  2 a 12, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juez Segundo de  Familia de Ibagu\u00e9, luego de hacer un breve resumen de las  actuaciones acaecidas con ocasi\u00f3n del litigio censurado,  solicit\u00f3 denegar la salvaguarda instada por incumplir con los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan este tipo  de acciones (fl.  17 a 20, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia, tras citar los requisitos  de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo  desestim\u00f3, tras considerar que no atiende el presupuesto de la  inmediatez, puesto que \u00abel  auto atacado por la tutelante fue proferido hace m\u00e1s de 2  a\u00f1os, y a la hora de ahora la accionante reclama por v\u00eda  constitucional la nulidad de la providencia, lo que conduce a la  improcedencia de este mecanismo\u00bb;  ni  tampoco el de la subsidiariedad, en tanto que \u00abrevisadas  las diligencias se observa que emitida la providencia censurada la  accionante no interpuso recurso alguno, dejando perder la oportunidad  legal de manifestar la inconformidad planteada en sede de tutela\u00bb  (fls.31 a 33, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante  replic\u00f3 lo resuelto sin  exponer los motivos de su inconformidad (fl. 35, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n,  que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los  principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.  No obstante, en los precisos  casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se examina, se observa con vista en los medios de prueba  obrantes en las diligencias, que lo pretendido a trav\u00e9s de  este mecanismo excepcional por  la se\u00f1ora Cifuentes Borja no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, pues tal y como lo divis\u00f3 el a  quo  constitucional, \u00e9sta  en una conducta constitutiva de incuria, no obstante haber sido  notificada de la decisi\u00f3n que hoy reprocha, es decir, del auto  a trav\u00e9s del cual se aprobaron los inventarios y aval\u00faos  presentados al interior de la causa liquidatoria endilgada, desech\u00f3  la oportunidad de ejercer el recurso horizontal contra \u00e9ste,  herramienta judicial que proced\u00eda a fin de ventilar las  inconformidades que ahora aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n  de car\u00e1cter eminentemente constitucional, por lo que cerrada  le qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito de obtener lo  pretendido, al haber desaprovechado tal mecanismo que estaba a su  disposici\u00f3n para controvertir tal determinaci\u00f3n, la  cual estima lesiva para sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si la tutelante cont\u00f3 con medios de defensa judicial  id\u00f3neos para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por  esta v\u00eda, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que  de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (mencionada  recientemente en CSJ  STC19658-2017).  <\/p>\n<p>Puntualizando  que,  <\/p>\n<p>\u00abno  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (citada en CSJ  STC19658-2017).  <\/p>\n<p>3.\tAdicionalmente,  y para corroborar el fracaso del reclamo invocado frente a la  demarcada actuaci\u00f3n, es preciso decir,  como tambi\u00e9n lo apunt\u00f3 el Juez constitucional de primer  grado, que tambi\u00e9n se incumple con el  presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dada la  evidente tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo  constitucional, en tanto que transcurrieron casi tres (3) a\u00f1os  entre el proferimiento de la decisi\u00f3n criticada (23  de febrero de 2015),  y la interposici\u00f3n de la presente demanda excepcional (5  diciembre de 2017),  pues aunque las  disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un  t\u00e9rmino espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de  acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo,  atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, se requiere que los interesados act\u00faen  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>En  esta materia,  se ha se\u00f1alado de manera uniforme y repetida por la  jurisprudencia de esta Sala, que  <\/p>\n<p>Con fundamento  en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene  como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada.  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (ver  entre otras, en CSJ STC19658-2017).  <\/p>\n<p>4.\tPor  tanto, las razones que  anteceden se estiman suficientes para mantener inc\u00f3lume el  fallo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC1466-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-22-13-000-2017-00629-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}