{"id":101364,"date":"2026-07-01T17:29:28","date_gmt":"2026-07-01T17:29:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101364"},"modified":"2026-07-01T17:29:28","modified_gmt":"2026-07-01T17:29:28","slug":"stc1467-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1467-2018\/","title":{"rendered":"STC1467-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1467-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Blanca Flor Pab\u00f3n S\u00e1nchez contra  el  Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad  y el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  \tpresuntamente conculcados por  \tla autoridad judicial accionada, al haberle denegado el amparo de  \tpobreza que solicit\u00f3 al interior del juicio de impugnaci\u00f3n  \tde la paternidad que instaur\u00f3 contra Carolina Rivera C\u00f3rdoba  \ten representaci\u00f3n del menor JDPS.  <\/p>\n<p>2.\tSin  realizar petici\u00f3n concreta aduce en s\u00edntesis, que  promovi\u00f3 el proceso antes referido, con el prop\u00f3sito de  obtener que se declare que el menor JDPS  no es hijo del difunto Abel Pab\u00f3n Uribe, solicitando que le  fuese concedido amparo de pobreza, para no costear los gastos de la  exhumaci\u00f3n del respectivo cad\u00e1ver, lo que le fue  desestimado por el Despacho querellado en auto del 12 de julio de  2017, determinaci\u00f3n  que, en su opini\u00f3n, conculca las garant\u00edas invocadas,  toda vez que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes  para cubrir el costo de la prueba pericial mencionada, pues \u00abno  tiene un trabajo fijo, ni ingresos\u00bb  y  tampoco la posibilidad de acceder a un cr\u00e9dito.  <\/p>\n<p>De  otro lado, asegura que el citado menor es beneficiario de la pensi\u00f3n  de su fallecido padre, por lo que igualmente, tendr\u00e1 derecho a  la herencia que \u00e9ste dej\u00f3, circunstancias que le  afectan a ella y a sus dem\u00e1s hermanos, raz\u00f3n por la que  debe concederse el beneficio reclamado (fls.  1 a 4, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tInstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses pidi\u00f3  \tdenegar el amparo suplicado, ya que \u00abno  \texiste o ha existido acto u omisi\u00f3n por parte de esta entidad  \tque haya podido vulnerar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora  \tBlanca Flor Pab\u00f3n S\u00e1nchez\u00bb (fls.  \t16 y 17, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva aleg\u00f3, que  \tdesestim\u00f3 el amparo de pobreza solicitado por la demandante,  \taqu\u00ed accionante, \u00abpor  \tno reunir los requisitos que para tal fin exige el C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso\u00bb  \t(fl.  \t24 \u00eddem).  <\/p>\n<p>3. A  \tsu turno, la Defensor\u00eda de Familia Regional Huila, pidi\u00f3  \tvelar por \u00ablos  \tderechos de los ni\u00f1os de tal manera que no se vean  \tperjudicados sus derechos fundamentales y ning\u00fan otro  \tmenoscabo a su bienestar que se pueda derivar de la resoluci\u00f3n  \tde la acci\u00f3n de tutela\u00bb  \t(fls 91 a 93, ib\u00eddem)  <\/p>\n<p>4. Por  \t\u00faltimo, la Procuradur\u00eda 19 Judicial II de Familia de  \tNeiva, solicit\u00f3 al Juez de tutela que al momento de dictar  \tsentencia realice una \u00abvaloraci\u00f3n  \ten la que se ponderen todas y cada una de las circunstancias  \tparticulares que concurren\u00bb  \ten  \tel caso bajo estudio (fl.  \t96,  \t\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada por improcedente, tras advertir que \u00abla  tutelante no formul\u00f3 reparo alguno frente a la decisi\u00f3n  que por v\u00eda constitucional pretende sea revocada y ordenada,  ello es el auto del 12 de julio de 2017, mediante el cual el Juzgado  accionado deneg\u00f3 la solicitud de amparo de pobreza peticionado  por la demandante, lo cual supone que la se\u00f1ora Pab\u00f3n  S\u00e1nchez no advirti\u00f3 oportunamente que la decisi\u00f3n  vulneraba sus intereses, pretendiendo ahora, revivir la oportunidad  para debatir determinado aspecto de la decisi\u00f3n, cuando esta  se encuentra precluida, por tanto, no resulta excusable la falta de  interposici\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n a que hab\u00eda  lugar\u00bb  (fls.  98 a 102, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3 el fallo anterior, utilizando argumentos  similares a los planteados en la demanda de amparo (fls.  113 y 114, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  acci\u00f3n de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir  actuaciones judiciales, s\u00f3lo deviene procedente si en ellas el  juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo,  entendi\u00e9ndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que  carece de fundamento jur\u00eddico y que, por lo mismo, se muestra  ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el  interesado no disponga de otros medios de defensa id\u00f3neos para  la protecci\u00f3n de sus derechos, puesto que, en el supuesto de  haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no  tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a  constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protecci\u00f3n  o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o  efectivamente conculcados por los jueces.  <\/p>\n<p>2. En  \tel caso bajo estudio se observa, que  \tla accionante se duele, concretamente, del auto de 12 de julio de  \t2017, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Neiva le neg\u00f3  \tel amparo de pobreza solicitado dentro del juicio de impugnaci\u00f3n  \tde la paternidad que promovi\u00f3 contra Carolina  \tRivera C\u00f3rdoba en representaci\u00f3n del menor JDPS.  <\/p>\n<p>3.    Para la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando tienen  trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se  relacionan,  a saber:  <\/p>\n<p>3.1.  Blanca Flor Pab\u00f3n S\u00e1nchez -aqu\u00ed  accionante,  instaur\u00f3 el proceso en menci\u00f3n  con el fin de obtener que se declare que  el menor JDPS  no es hijo del causante Abel Pab\u00f3n Uribe, su progenitor; as\u00ed  mismo, pidi\u00f3 que se le concediera amparo de pobreza, pues de  conformidad con lo preceptuado en la ley 721 de 2001, se hace  necesaria \u00abla  exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver del se\u00f1or Abel Pab\u00f3n  Uribe, igualmente para la realizaci\u00f3n del examen de ADN, con  el fin de esclarecer los hechos\u00bb (fls.  41 a 43, cdno. l).  <\/p>\n<p>3.2.   En prove\u00eddo del 12 de julio de 2017, la sede judicial  accionada desestim\u00f3 la anterior solicitud, por \u00abno  re[unir]  los requisitos consagrados en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo  General del Proceso, por cuanto la demandante no manifiesta que se  encuentre imposibilitada para atender los gastos del proceso sin  menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las  personas a quienes por Ley debe alimentos, tal como lo exige la norma  en menci\u00f3n, motivo por el cual ser\u00e1 rechazada su  solicitud de amparo de pobreza, hasta tanto sea subsanada en los  t\u00e9rminos que indica o exige la ley\u00bb  (fl. 72,  ib\u00eddem),  determinaci\u00f3n  frente a la cual la demandante guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>4.\tCon  vista en lo anterior, para la Corte la demanda de amparo carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, por las siguientes razones:  <\/p>\n<p>4.1.\t   En primer lugar, la se\u00f1ora Pab\u00f3n S\u00e1nchez no  controvirti\u00f3 a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n  previsto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del  Proceso, la decisi\u00f3n que hoy estima lesiva de sus garant\u00edas  superiores, por lo que dicha circunstancia  analizada a la luz del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez  constitucional, quien no podr\u00eda, por esta senda, revivir  t\u00e9rminos u oportunidades que se han desperdiciado por el  descuido o el desinter\u00e9s de los litigantes.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00ab[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (ver  recientemente en CSJ STC262-2018).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo ha referido que,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (ib).  <\/p>\n<p>Y sobre la  eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  <\/p>\n<p>\u00ab[N]o  se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes\u00bb  (enunciada  en CSJ STC1440-2017).  <\/p>\n<p>4.2.   Y a\u00fan con prescindencia de lo anterior, se observa que el  Despacho acusado desestim\u00f3 la solicitud de amparo de pobreza,  tras advertir que la misma no satisfac\u00eda los presupuestos  contemplados en el art\u00edculo 151 de la ley adjetiva, dado que  la demandante omiti\u00f3 manifestar que no se hallaba en capacidad  de asumir los gastos del proceso o que ten\u00eda lo necesario para  atender su propia subsistencia y la de sus hijos, soluci\u00f3n que  en  opini\u00f3n de esta Sala, no es fruto del simple capricho del  operador judicial, lo que torna improcedente la salvaguarda aqu\u00ed  reclamada, m\u00e1xime cuando resulta  claro que la real intenci\u00f3n de la promotora del amparo es que  se haga a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional un juzgamiento  paralelo a lo resuelto por la autoridad competente al interior del  asunto objeto de estudio, lo cual descalifica de entrada su reclamo  constitucional, pues aunque la Corte pudiera o no compartir el  entendimiento utilizado por el Juzgado accionado en el prove\u00eddo  motivo de cuestionamiento, ello es insuficiente para invalidar lo  resuelto, dado que desde la perspectiva ius  fundamental,  se itera, no existe un  comportamiento irreflexivo o infundado de aqu\u00e9l que permita  dar por establecida la vulneraci\u00f3n aqu\u00ed alegada.  <\/p>\n<p>En la materia,  reiteradamente se ha pregonado que,  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, \u00faltimamente en CSJ STC448-2018).  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>5. Por  \ttanto, se impone ratificar el fallo de primera instancia confutado,  \tpor las razones expuestas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1467-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}