{"id":101365,"date":"2026-07-01T17:29:32","date_gmt":"2026-07-01T17:29:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101365"},"modified":"2026-07-01T17:29:32","modified_gmt":"2026-07-01T17:29:32","slug":"stc1468-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1468-2018\/","title":{"rendered":"STC1468-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01989-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por la sociedad  Helic\u00f3pteros  Nacionales de Colombia S.A. \u2013Helicol S.A.,  contra  la Sala  de Casaci\u00f3n Laboral de la citada Corporaci\u00f3n,  tr\u00e1mite al que fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1,  el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  as\u00ed como la parte activa y el otro integrante del extremo  pasivo del proceso laboral a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  sociedad actora a trav\u00e9s de gestor judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y \u00abal  patrimonio obtenido legalmente\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con la sentencia dictada en sede de casaci\u00f3n el 9 de agosto de  2017, dentro del juicio ordinario laboral que Germ\u00e1n Salgado  Vergara instaur\u00f3 en contra suya y de Aerov\u00edas  Nacionales de Colombia S.A. \u2013Avianca, con radicado No.  2005-00945-00.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces,  de manera concreta para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas,  que se ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, \u00abrevisar  y revocar la condena [que  le fue]  impuesta\u00bb,  de conformidad con \u00ablo  que siempre argument\u00f3 en su defensa (\u2026) en todas las  instancias del mencionado proceso\u00bb  (fls.  1 y 2, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que el litigio referido en  l\u00edneas precedentes fue promovido por el demandante con el fin  de que se le reconocieran unos tiquetes a\u00e9reos con fundamento  en la \u00abconvenci\u00f3n  colectiva AVIANCA-SAM y HELICOL con vigencia 2001-2003\u00bb,  por ser beneficiario de la misma en su condici\u00f3n de  extrabajador y jubilado de su representada, pretensi\u00f3n  que fue acogida el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Bogot\u00e1, al condenar a las demandadas al pago  de \u00ab22  tiquetes con concepto de dos periodos de vacaciones no disfrutadas  por el demandante o su equivalente en pesos seg\u00fan el valor  vigente comercialmente en Avianca al momento de cumplirse esta  orden\u00bb,  y, \u00ab2  tiquetes convencionales por concepto del cuarto lustro laborado por  el demandante (\u2026) o su equivalente en  pesos seg\u00fan  el valor vigente comercialmente en Avianca al momento de cumplirse  esta orden\u00bb,  causados durante la vigencia  de la unidad de empresa declarada entre \u00e9stas, decisi\u00f3n  que fue apelada por ambas partes y luego modificada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del  14 de diciembre de 2009, en el sentido de precisar que el  reconocimiento de tales boletos ser\u00eda \u00abpor  el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2002 y el 15 de  diciembre de 2003\u00bb,  y que deb\u00eda suprimirse de la parte resolutiva de la  providencia impugnada la expresi\u00f3n \u00abo  su equivalente en pesos seg\u00fan el valor vigente comercialmente  en Avianca al momento de cumplirse esta orden\u00bb.  <\/p>\n<p>Expresa  que inconformes con la anterior determinaci\u00f3n, las partes en  contienda presentaron en su contra recurso extraordinario de  casaci\u00f3n, mecanismo que fue resuelto desfavorablemente a sus  intereses por la Sala Especializada acusada, ya que resolvi\u00f3  casar la providencia impugnada a trav\u00e9s de providencia del 9  de agosto de 2017, revocando parcialmente el numeral 4\u00ba de la  sentencia de segundo grado, para en su lugar, condenar a las  demandadas a reconocer al actor \u00ablos  tiquetes previstos en las clausulas 116 y 117 de la convenci\u00f3n  colectiva de trabajo, sin l\u00edmite temporal por ser un derecho  adquirido\u00bb,  sin tener en cuenta, dice, el planteamiento que expuso en todas las  instancias atinente a que \u00aben  ning\u00fan momento Helicol hizo entrega de tiquetes a\u00e9reos  al demandante, que la empresa es una compa\u00f1\u00eda de  transporte no regular, que no tiene rutas de transporte ni expide  ning\u00fan tipo de tiquetes, [y]  que los tiquetes reclamados (\u2026) siempre fueron entregados por  un tercero: Avianca\u00bb,  raz\u00f3n por la que  considera que la se\u00f1alada autoridad incurri\u00f3 en causal  de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y f\u00e1ctico  (fls.  1 a 15, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.  La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura a trav\u00e9s  del Magistrado ponente del fallo cuestionado, solicit\u00f3 denegar  el resguardo implorado, con sustento en que \u00abla  anotada decisi\u00f3n, m\u00e1s que razonada, fue emitida con  estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los  elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni  desconocedora de derecho fundamental alguno\u00bb  (fls. 154 y  155, Cit.).  <\/p>\n<p>b.  Tanto el se\u00f1or Germ\u00e1n Salgado Vergara como la  Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC), vinculados  al presente tr\u00e1mite constitucional en calidad de terceros,  aunque en escritos separados, coincidieron en solicitar la  improcedencia de la salvaguarda rogada, por cuanto la misma no tiene  asidero f\u00e1ctico ni jur\u00eddico, toda vez que la  providencia cuestionada est\u00e1 sustentada en argumentos que se  ajustan a la ley y a lo probado dentro del proceso laboral de marras  (fls. 156 a 159, ejusdem).  <\/p>\n<p>c.  El  representante legal judicial de  Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. \u2013Avianca, pidi\u00f3  acoger el amparo invocado, tras aducir que tanto a la sociedad  accionante como a dicha empresa le fueron quebrantadas sus garant\u00edas  fundamentales con el fallo criticado  (fls. 161 a 163, \u00eddem).<br \/>\nd.  Las dem\u00e1s  autoridades judiciales accionadas,  guardaron  silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta  Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 la protecci\u00f3n instada, tras  considerar que \u00abno  se cumple la condici\u00f3n de subsidiariedad en el ejercicio de la  tutela, pues era posible, que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria  de la decisi\u00f3n cuestionada, el apoderado de HELICOL S.A.,  solicitara la adici\u00f3n de la sentencia\u00bb;  sin embargo, \u00abno  se advierte que la empresa accionante haya acudido a tal mecanismo  ordinario para ejercitar la defensa de sus derechos\u00bb,  sumado a que \u00abde  la lectura de la decisi\u00f3n cuestionada, tampoco se advierte que  el aspecto tra\u00eddo a la v\u00eda de tutela haya sido  planteado por HELICOL S.A. en la demanda de casaci\u00f3n, cuyo  ataque contra la sentencia de segundo grado se dirigi\u00f3,  exclusivamente, a controvertir la \u201cfalta de aplicaci\u00f3n  de las normas establecidas en la convenci\u00f3n 2001-2003 en su  art\u00edculo 81 respecto a la no aplicaci\u00f3n de las normas  all\u00ed establecidas de prescripci\u00f3n del derecho a la  solicitud de pasajes para el demandante y sus familiares\u201d  (cargo primero) y adem\u00e1s a alegar la \u201cprescripci\u00f3n  del derecho reclamado\u201d (cargo segundo)\u00bb  (fls.  312 a 320, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  sociedad accionante se mostr\u00f3 inconforme con el fallo  anterior,  esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos con los que sustent\u00f3  la queja constitucional (fls.  321 a 324, \u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.     De  entrada resulta indispensable puntualizar, que la salvaguarda  constitucional resulta improcedente para reabrir los asuntos ya  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las normas que regulan la acci\u00f3n  de tutela no solo se desconocer\u00eda la instituci\u00f3n de la  cosa juzgada sino que se quebrantar\u00edan los principios de la  autonom\u00eda e independencia de los jueces. Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que excepcionalmente se  puede acudir a la protecci\u00f3n ius  fundamental,  en el evento en que  el  juzgador adopte una determinaci\u00f3n o adelante un tr\u00e1mite  en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual  es pertinente que el juez constitucional act\u00fae con el  prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la  actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o  intervinientes en el proceso.  <\/p>\n<p>2.    As\u00ed mismo  cabe acotar, que para  determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una  providencia judicial proferida por una Alta Corporaci\u00f3n, la  Guardiana de la Carta Pol\u00edtica en la sentencia SU-573 de 2017  fij\u00f3 tres requisitos, a saber: \u00ab(i)  el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el  cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y  (iii) la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal entidad  que exija la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb.<br \/>\n3.    Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los  elementos de juicio obrantes en las diligencias, que  la protecci\u00f3n rogada por la sociedad Helic\u00f3pteros  Nacionales de Colombia S.A. \u2013Helicol S.A.,  resulta  improcedente, pues como bien lo indic\u00f3 el a  quo  constitucional,  uno  de los requisitos generales fijados por la Corte Constitucional  para  la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias  judiciales, es que \u00abla  persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela\u00bb  (C.C. SU-813\/07),  actuaci\u00f3n que no despleg\u00f3 en debida forma la parte  actora, en la medida que si bien al contestar la demanda y al  sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la  sentencia proferida  el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Bogot\u00e1, dentro  del proceso ordinario laboral que Germ\u00e1n  Salgado Vergara instaur\u00f3 en contra suya y de Aerov\u00edas  Nacionales de Colombia S.A. \u2013Avianca,  plante\u00f3 la situaci\u00f3n que por esta v\u00eda expone  para infirmar la determinaci\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n  Laboral el 9 de agosto de 2017, lo cierto es que esa particular queja  no la expuso en ninguno de los dos cargos en los que apoy\u00f3 el  recurso extraordinario de casaci\u00f3n que formul\u00f3 contra  el fallo adoptado el 14 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, los cuales apuntan al mismo  cometido, esto es, declarar prescrito el derecho a los tiquetes  reclamados, hecho que evidencia, entonces, que la parte aqu\u00ed  interesada ya no se consideraba agraviada con dicha cuesti\u00f3n,  es decir, con que no se apreci\u00f3 que ella no era quien  suministraba dichos boletos, sino con la no declaraci\u00f3n del  susodicho fen\u00f3meno extintivo sobre el derecho exigido,  circunstancia que descarta por s\u00ed sola la procedencia del  amparo suplicado, m\u00e1xime cuando la Corporaci\u00f3n  accionada, bajo dicho derrotero, no ten\u00eda por qu\u00e9  pronunciarse acerca de la tem\u00e1tica ahora echada de menos por  aqu\u00e9lla.  <\/p>\n<p>4.    Por otro lado, cabe acotar frente a la resoluci\u00f3n adoptada  en sede de instancia por la Sala Especializada en lo Laboral de la  Corte, producto del ataque propuesto por el demandante en su recurso  extraordinario de casaci\u00f3n, que la misma tuvo como fundamento  argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna pueden considerarse  caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar  esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n de tutela, dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que  claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  efecto, en  la determinaci\u00f3n objeto de reproche, la Corporaci\u00f3n  acusada, luego de aclarar que el cargo formulado por el recurrente no  adolec\u00eda de falencias t\u00e9cnicas en su desarrollo,  procedi\u00f3 a analizarlo a la luz de las pruebas recaudas en el  rese\u00f1ado juicio laboral, tarea de la cual concluy\u00f3 que  el ad  quem  incurri\u00f3  en el error f\u00e1ctico denunciado  al limitar los efectos de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo,  fuente del derecho reclamado, hasta el 15 de diciembre de 2003, ya  que en su clausulado no existe disposici\u00f3n alguna que lo  delimite, menos a\u00fan sobre la base de la  permanencia en el tiempo de la unidad de empresa que hubo entre las  demandadas, raz\u00f3n  por la que era procedente casar la sentencia refutada, para en su  lugar, condenar a \u00e9stas al reconocimiento de los tiquetes  a\u00e9reos exigidos, \u201csin  l\u00edmite temporal\u201d.  <\/p>\n<p>Para  llegar a dicha determinaci\u00f3n, el Cuerpo Colegiado censurado  precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abClaro  lo anterior, debe  decirse que no son objeto de cuestionamiento en sede de casaci\u00f3n,  los siguientes supuestos f\u00e1cticos:  <\/p>\n<p>1. que el actor  \tlabor\u00f3 para la sociedad Helicol S.A., desde el 1 de enero de  \t1982 hasta el 15 de abril de 2002;  <\/p>\n<p>2. que desempe\u00f1\u00f3  \tfunciones como piloto y jefe de pilotos de aviones;  <\/p>\n<p>3. que la Caja de  \tAuxilios y Prestaciones CAXDAC le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n a  \tpartir del 18 de abril de 2002;  <\/p>\n<p>4. que  \tes beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo  \tcelebrada entre  \tla Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00abACDAC\u00bb  \ty las empresas  \tAerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. \u00abAVIANCA S.A.\u00bb,  \tla Sociedad Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn Consolidada S.A.  \t\u00abSAM\u00bb y Helic\u00f3pteros Nacionales de Colombia S.A  \t\u00abHELICOL S.A.\u00bb, con vigencia entre el 1 de abril de 2001  \ty el 31 de marzo de 2003;  <\/p>\n<p>5. que  \tmediante Resoluciones n.\u00b0  \t0006 y 01017 de 1976 emanadas del Ministerio del Trabajo, se declar\u00f3  \tla unidad de empresa  \tentre las compa\u00f1\u00edas Aerov\u00edas Nacionales de  \tColombia S.A. \u00abAVIANCA S.A.\u00bb, la Sociedad Aeron\u00e1utica  \tde Medell\u00edn Consolidada S.A. \u00abSAM\u00bb y Helic\u00f3pteros  \tNacionales de Colombia S.A \u00abHELICOL S.A.\u00bb, y  <\/p>\n<p>6. que  \tmediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 0004050 de 15 de diciembre de  \t2003, proferida por el Ministerio  \tdel Trabajo, se declar\u00f3 la p\u00e9rdida de fuerza  \tejecutoria parcial de los actos administrativos que declararon la  \tunidad de empresa con respecto a Helicol S.A.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, le corresponde a la Sala dilucidar, si la p\u00e9rdida  de ejecutoria de los actos administrativos que declararon la unidad  de empresa de Avianca, Sam y Helicol conforme a lo dispuesto por el  ministerio de ramo mediante decisi\u00f3n administrativa de 15  diciembre de 2003, fenecieron  los derechos convencionales que nacieron en favor del actor en  vigencia de la convenci\u00f3n colectiva.  <\/p>\n<p>Pues  bien, en criterio de la Corte, s\u00ed err\u00f3 el colegiado de  instancia al limitar los efectos de la convenci\u00f3n colectiva de  trabajo hasta el 15 de diciembre de 2003, dado que su reflexi\u00f3n  seg\u00fan la cual la unidad de empresa que hasta esa fecha  existi\u00f3, \u00abfue  la raz\u00f3n que llev\u00f3 a Avianca a extender los beneficios  convencionales a los trabajadores de aquella\u00bb, no  tiene fundamento.  <\/p>\n<p>As\u00ed es,  porque no existe cl\u00e1usula dentro del texto convencional de la  cual se infiera, que los actores sociales en el marco de la  negociaci\u00f3n colectiva establecieron como condici\u00f3n para  el goce de los beneficios extralegales para los jubilados, la  permanencia en el tiempo de la unidad de empresa.  <\/p>\n<p>De hecho, la  cl\u00e1usula primera, lo \u00fanico que destaca, es que entre  las demandadas operaba \u00ablegalmente el concepto de unidad de  empresa\u00bb; circunstancia que por dem\u00e1s, en el recurso  extraordinario no es objeto de debate.<br \/>\nAunado a lo  anterior, el art\u00edculo 116 del precepto convencional, fuente  normativa del derecho a los \u00abtiquetes a tripulantes jubilados\u00bb  y \u00abfamiliares de los jubilados\u00bb, en ning\u00fan momento  dispuso para su disfrute un l\u00edmite temporal, como lo entendi\u00f3  el Tribunal; todo lo contrario, mientras subsista el car\u00e1cter  de pensionado \u00abpor servicios prestados totalmente a la  empresa\u00bb, as\u00ed como las condiciones a las que alude dicha  norma convencional.  <\/p>\n<p>En  ese mismo sentido, al haber laborado  el actor al servicio de Helicol S.A. hasta  el 15 de abril de 2002, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y adquirir  el estatus pensional el 18 de abril de 2002, \u00e9poca para la  cual se encontraba vigente la  convenci\u00f3n colectiva, en nada incid\u00eda la desintegraci\u00f3n  posterior de la unidad de empresa, toda vez que el acuerdo colectivo  al  fijar las condiciones rectoras de \u00ablos contratos de trabajo  durante su vigencia\u00bb  (art.  467 CST),  cre\u00f3  en favor del actor un derecho individual que no puede ser desconocido  de manera unilateral por parte de Avianca S.A. y Helicol S.A.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, la desaparici\u00f3n de las causas que dieron lugar a  la declaratoria de unidad de empresa por parte de la autoridad  administrativa, no pod\u00eda conducir en forma unilateral e  inexorable a la cesaci\u00f3n de las obligaciones adquiridas con  los pensionados de las referidas empresas, dado que se trata de  derechos consolidados que ingresaron al patrimonio de su titular y  que, con apego al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n  Nacional, no pueden ser desconocidos.  <\/p>\n<p>Por  tanto, las sociedades Avianca  S.A. y Helicol S.A. son responsables de los  \u00abtiquetes a tripulantes jubilados\u00bb y \u00abfamiliares de  los jubilados\u00bb, consagrados en las cl\u00e1usulas 116 y 117  del contrato colectivo de trabajo, incluso con  posteridad al momento  en que se expidi\u00f3 el acto administrativo que dispuso  la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de la resoluci\u00f3n que  declar\u00f3 la unidad empresa con respecto a Helicol S.A.\u00bb.  <\/p>\n<p>5.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que, se repite, la instancia judicial acusada edific\u00f3 la  providencia aqu\u00ed cuestionada, relacionados con que, en  s\u00edntesis, el all\u00ed demandante s\u00ed tiene derecho a  los tiquetes a\u00e9reos reclamados sin l\u00edmite temporal, no  revelan arbitrariedad o desmesura,  pues como pasa de verse, la Sala de Casaci\u00f3n acusada estim\u00f3  que ese era un derecho adquirido por el se\u00f1or Germ\u00e1n  Salgado Vergara, el cual no fue condicionado por los firmantes de la  convenci\u00f3n colectiva tantas veces mencionada, cuesti\u00f3n  que impide sostener, entonces, que en la sentencia criticada se  hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  denunciada, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha  se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no  siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido raz\u00f3n  suficiente para que se  admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela,  ya que como  de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de  procedencia del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (ver  hace poco, en CSJ STC15892-2017  y STC569-2018).  <\/p>\n<p>6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone ratificar el fallo  replicado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01989-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}