{"id":101366,"date":"2026-07-01T17:29:47","date_gmt":"2026-07-01T17:29:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101366"},"modified":"2026-07-01T17:29:47","modified_gmt":"2026-07-01T17:29:47","slug":"stc1470-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1470-2018\/","title":{"rendered":"STC1470-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1470-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02724-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Nubia  Consuelo Salazar Salazar  contra la  Polic\u00eda Nacional,  tr\u00e1mite  al que fue vinculada la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n -Unidad de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  \tpromotora  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  \tla igualdad, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al  \th\u00e1beas data,  \tpresuntamente  \tconculcados por  \tla autoridad accionada, por no haber suprimido de su base de datos  \tla orden de captura que pesa en su contra.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene a la Polic\u00eda Nacional, \u00absea  eliminada dicha anotaci\u00f3n (\u2026)  por cuanto no [se]  encuentra requerida por ninguna autoridad judicial\u00bb (fl.  17, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en s\u00edntesis, que  en respuesta al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 ante  la Polic\u00eda Nacional para que se le informaran los motivos por  los que no pod\u00edan expedirle el certificado de antecedentes  judiciales, le fue indicado que ten\u00eda una orden de captura en  su contra desde el 18 de marzo de 1997 dispuesta por la Fiscal\u00eda  Local 150 de Bogot\u00e1, dentro del proceso penal con Rad. 132857  por el delito de estafa.  <\/p>\n<p>Afirma  que radic\u00f3 otra petici\u00f3n en la Unidad  de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n, con  el fin de averiguar si la citada anotaci\u00f3n se encontraba  vigente, y que de ser as\u00ed, fuera cancelada y se ordenara su  eliminaci\u00f3n de las bases de datos; sin embargo, dicha entidad  le comunic\u00f3 que \u00abno  le figura orden de captura vigente a [su]  nombre\u00bb.  <\/p>\n<p>De  este modo, sostiene que la autoridad atacada est\u00e1 quebrantando  sus garant\u00edas superiores al tener registrado en su sistema una  disposici\u00f3n judicial que carece de fundamento, si en cuenta se  tiene que en la actualidad no existe orden de captura en su contra,  m\u00e1s a\u00fan cuando, dice, seg\u00fan lo dispuesto en el  art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004, la misma tiene una  duraci\u00f3n m\u00e1xima de un (1) a\u00f1o (fls.  11 a 18, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO  <\/p>\n<p>1. La  \tPolic\u00eda Nacional puso de presente, que la accionante se  \tencuentra reportada en su base de datos con una orden de captura por  \tel delito de estafa emitida el 18 de marzo de 1997, por lo que para  \teliminar ese antecedente, es necesario que la autoridad judicial que  \tla decret\u00f3 informe sobre su cancelaci\u00f3n (fls.  \t27 y 28, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-  \tUnidad  \tde Antecedentes y Anotaciones Judiciales inform\u00f3, que la  \tgestora cuenta con dos (2) medidas de aseguramiento  \tvigentes  \ten los procesos penales radicados bajo los n\u00fameros 180371 y  \t132857,  \tcuyo conocimiento inicialmente estuvieron a cargo de la Fiscal\u00eda  \tLocal 150 de Bogot\u00e1, pero por cambio de competencia fueron  \tasignados a los \u00abjueces  \tpenales municipales (reparto)\u00bb  \tde esta capital (fls. 47 a 50,  \tib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras advertir que  <\/p>\n<p>\u00abNo  puede desconocerse que revisados los hechos materia de tutela se echa  de menos que la actora hubiere efectuado gesti\u00f3n alguna para  la correcci\u00f3n del reporte que dice es inexacto, n\u00f3tese  que la entidad demandada act\u00faa simplemente como receptora de  las \u00f3rdenes que emiten autoridades judiciales, en lo  relacionado con las medidas que adoptan dentro de los diferentes  procesos que son de su conocimiento, siendo su obligaci\u00f3n la  de mantener los registros correspondientes, mientras no se emita  orden en contrario por los mismos funcionarios, pues la accionada no  goza de la atribuci\u00f3n legal de cancelar a motu proprio los  antecedentes judiciales de los ciudadanos.  <\/p>\n<p>En  efecto, obs\u00e9rvese que en la petici\u00f3n elevada por la  gestora ante la autoridad accionada s\u00f3lo hizo hincapi\u00e9  en direcci\u00f3n a obtener informaci\u00f3n de la raz\u00f3n  por la cual no pod\u00eda contar con el certificado de antecedentes  penales, sin contemplar de modo alguno la posibilidad de aclarar,  modificar o variar reporte alguno inscrito en su contra, lo que  quiere decir que, la accionante no agot\u00f3 el mecanismo con el  que contaba a su mano para requerir la rectificaci\u00f3n del dato  pertinente y para que dicha instituci\u00f3n previa confirmaci\u00f3n  y autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial que orden\u00f3 la  inscripci\u00f3n de los antecedentes judiciales pudiera actualizar  su base de datos\u00bb (fls.  54 a 58, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  accionante recurri\u00f3  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de amparo (fls. 59 a 63, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n  \tde tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  \tPol\u00edtica, es un mecanismo jur\u00eddico creado para la  \tprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando son  \tvulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  \tautoridades p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de  \tlos particulares.  <\/p>\n<p>Por  su car\u00e1cter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que no exista otro medio id\u00f3neo de  defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas  ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran  para la protecci\u00f3n de tal clase de garant\u00edas y se acate  la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un  t\u00e9rmino razonable.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que  la accionante pretende que se elimine de la base de datos de la  Polic\u00eda Nacional, la orden de captura dictada en su contra  desde  1997 por la Fiscal\u00eda Local 150 de Bogot\u00e1 por el delito  de estafa.  <\/p>\n<p>3. Para  \tla decisi\u00f3n  \tque se est\u00e1 adoptando tienen trascendencia para la Corte los  \telementos de juicio que enseguida se relacionan,  \ta saber:  <\/p>\n<p>1. El  \t\t8 de marzo de 2017, Nubia Consuelo Salazar Salazar, aqu\u00ed  \t\tinteresada, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Polic\u00eda  \t\tNacional con el prop\u00f3sito que se le informaran \u00abpor  \t\tqu\u00e9 motivo en la p\u00e1gina de antecedentes de la Polic\u00eda  \t\tNacional se dice que no pueden expedir el pasado judicial\u00bb  \t\t(fl.  \t\t10, cdno. 1).    <\/p>\n<p>2. En  \t\toficio de respuesta del d\u00eda 30 siguiente, la entidad  \t\taccionada le indic\u00f3 a la solicitante que a su nombre se  \t\tencontraba registrada una orden de captura emitida el \u00ab18\/03\/1997\u00bb  \t\tpor  \t\tla Fiscal\u00eda Local 150 de Bogot\u00e1, dentro del proceso  \t\tradicado bajo el n\u00famero \u00ab13285\u00bb  \t\t(fls.  \t\t6 y 7, ib\u00eddem).    <\/p>\n<p>3. Posteriormente,  \t\tla prenombrada se\u00f1ora elev\u00f3 otra solicitud ante la  \t\tFiscal\u00eda  \t\tGeneral de la Naci\u00f3n-  \t\tUnidad  \t\tde Antecedentes y Anotaciones Judiciales, para que se le cancelara  \t\tdicho antecedente; sin embargo, en escrito del 16 de agosto de ese  \t\tmismo a\u00f1o la entidad le inform\u00f3, que si bien \u00abno  \t\tle figura orden de captura vigente\u00bb,  \t\tno pod\u00eda eliminar ese mandato judicial porque \u00abesta  \t\toficina opera simplemente como receptora de las decisiones que por  \t\tley las autoridades deben reportar a la Fiscal\u00eda General de  \t\tla Naci\u00f3n; por tanto el reporte, actualizaci\u00f3n o  \t\tcorrecci\u00f3n de esta informaci\u00f3n depende exclusivamente  \t\tde que las autoridades judiciales a nivel nacional den estricto  \t\tcumplimiento a su deber legal y de manera oportuna reporten los  \t\tcambio de orden judicial y procedimental que de forma directa e  \t\tindirecta afecten la informaci\u00f3n que reposa en el SIAN de la  \t\tDirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas\u00bb  \t\t(fls. 3 a 5, \u00eddem).    <\/p>\n<p>4. Sin  \t\tembargo, la gestora cuenta con dos (2) medidas de aseguramiento  \t\tvigentes  \t\ten los procesos penales radicados bajo los n\u00fameros \u00ab180371\u00bb  \t\ty  \t\t\u00ab132857\u00bb,  \t\tcuyo conocimiento inicialmente estuvieron a cargo de la Fiscal\u00eda  \t\tLocal 150 de esta capital, pero posteriormente por competencia  \t\tfueron asignados a los \u00abjueces  \t\tpenales municipales (reparto)\u00bb  \t\tde la misma localidad (fls. 49 y 50, ib\u00eddem).    <\/p>\n<p>4. Con  \tvista en lo anterior, la Corte considera que el presente amparo est\u00e1  \tllamado al fracaso, habida cuenta que la accionante no ha agotado la  \ttotalidad de las posibilidades  que tiene a su alcance para procurar  \tla defensa de sus derechos, si en cuenta se tiene que tal y como  \tqued\u00f3 expuesto en el numeral anterior, aqu\u00e9lla  \tactualmente tiene vigente dos medidas de aseguramiento en distintos  \tprocesos penales, por lo que deber\u00e1 acudir a los Juzgados  \tPenales  \tMunicipales a quienes haya sido repartido su conocimiento, a fin de  \tindagar sobre la vigencia de dichas medidas, y solicitar,  \teventualmente, la cancelaci\u00f3n de la orden de captura que pesa  \ten su contra, puesto  \tque de otra manera la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda  \ten una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los  \tdictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal \u00abmecanismo  \tpreferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que  \tcomporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa  \tjudicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los  \tderechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n  \tde procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  \tmodificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de  \tcompetencia de los jueces\u00bb  \t(STC1015-2017,  \tentre otras).  <\/p>\n<p>4. De  \totro lado,  \tla promotora no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un  \tperjuicio irremediable en orden a conceder el amparo de manera  \ttemporal o transitoria, es decir, \u00abno  \thay evidencia sobre la  presencia del da\u00f1o, esto es, grave e  \tinminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse  \tcon las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u00bb  \t(ver en CSJ STC4961-2017).  <\/p>\n<p>6.\tPor  las razones expuestas, se impone mantener inc\u00f3lume el fallo de  primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1470-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-02724-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}