{"id":101367,"date":"2026-07-01T17:29:51","date_gmt":"2026-07-01T17:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101367"},"modified":"2026-07-01T17:29:51","modified_gmt":"2026-07-01T17:29:51","slug":"stc1471-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1471-2018\/","title":{"rendered":"STC1471-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1471-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete  de febrero de dos mil dieciocho)<br \/>\nBogot\u00e1, D.C., ocho (08)  de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte  la  impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  13 de diciembre de 2017,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda  Victoria Solarte Daza contra  el Tribunal  de Arbitramento designado por el Centro de Conciliaci\u00f3n y  Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de la citada ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso arbitral a que alude la demanda inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a  la igualdad,  presuntamente conculcados por el Tribunal de  Arbitramento conformado  por Marco Gerardo Monroy Cabra, Olympo Morales Ben\u00edtez y \u00c9dgar  Augusto Ram\u00edrez Quevedo,  al no asumir la  competencia para conocer de algunas pretensiones dentro del tr\u00e1mite  especial que promovi\u00f3 en contra de Carlos Alberto Solarte  Solarte y C.S.S. Constructores S.A.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, \u00abdejar  sin efectos los auto 16 del 21 de septiembre y 19 del 26 de octubre  [de  2017]\u00bb, y  como consecuencia de ello, que se ordene a la citada Corporaci\u00f3n,  \u00abasumir  competencia no solo respecto de las pretensiones de la demanda  aludida frente a las cuales se declar\u00f3 competente, sino  adem\u00e1s, frente aquellas otras respecto de las cuales ha  deferido la decisi\u00f3n sobre su competencia\u00bb   (fl. 835,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en cuanto interesa  para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que en raz\u00f3n  del amparo constitucional que le fue concedido a C.S.S. Constructores  S.A., habida cuenta la cl\u00e1usula  compromisoria estipulada en los estatutos de \u00e9sta, la  Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procedimientos  Mercantiles, rechaz\u00f3 la demanda que pretend\u00eda la  impugnaci\u00f3n de algunas actas de asamblea y \u00abexigir  [la]  responsabilidad\u00bb  del se\u00f1or Carlos Alberto Solarte \u00abpor  sus actuaciones y omisiones\u00bb  en su condici\u00f3n de \u00ab\u201caccionista  administrador de CSS\u201d y \u201caccionista  contratista de CSS\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que  pese a que el pacto arbitral no hac\u00eda distinci\u00f3n alguna  en punto de las diferentes condiciones del accionista para ser  convocado, y en su momento \u00abtodas  las partes\u00bb  realizaron una \u00abinterpretaci\u00f3n  coincidente sobre el alcance del art\u00edculo 64 de los  estatutos\u00bb,  el  Tribunal de Arbitramento que se constituy\u00f3 para que conociera  de la nueva demanda con pretensiones similares al tr\u00e1mite  referido en precedencia, declar\u00f3 su incompetencia para conocer  de aquellas que fueron dirigidas a declarar la nulidad de los  contratos que el se\u00f1or Solarte celebr\u00f3 con la sociedad  como asesor y en nombre de la aludida empresa en su condici\u00f3n  de  accionista administrador, tras considerar que \u00e9stas se  daban en calidad de un tercero.  <\/p>\n<p>Indica  que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa  determinaci\u00f3n, pues, dice, todo lo pretendido tiene que ver  con \u00abrelaciones  jur\u00eddicas\u00bb  entre  el convocado \u00abcomo  accionista (\u2026)  por cuenta o motivo del contrato social\u00bb,  la  Colegiatura accionada mantuvo inc\u00f3lume lo resuelto en sede de  apelaci\u00f3n, al considerar que la cl\u00e1usula \u00abno  se extend\u00eda a las actuaciones u omisiones de Solarte como  \u201caccionista administrador\u201d o como \u201caccionista  contratista de CSS\u201d\u00bb,  decisi\u00f3n  que fue atacada en reposici\u00f3n por  tratarse, asegura, de una \u00abdecisi\u00f3n  nueva\u00bb,  mecanismo que igualmente fue despachado desfavorablemente, siguiendo  adelante el respectivo tr\u00e1mite frente a los asuntos por los  que s\u00ed avoc\u00f3 conocimiento.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostiene, que no solo los argumentos de la determinaci\u00f3n  criticada resultan contradictorios, pues desconocen los precedentes  jurisprudenciales sentados sobre el alcance de la cl\u00e1usula  compromisoria, sino que como se suscit\u00f3 conflicto negativo de  competencia, mientras se espera la definici\u00f3n de qui\u00e9n  es la autoridad que debe conocer del asunto el Tribunal convocado  perder\u00eda vigencia, lo que, asegura, le causa un perjuicio  irremediable (fls. 834 a 898,  \u00edd.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa  por pasiva, dado que revisado el Sistema de Gesti\u00f3n de  Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales, se constat\u00f3  \u00abla  inexistencia de registro alguno del ingreso al interior de la Sala,  del aludido conflicto negativo de competencia\u00bb  (fls. 914 y 915, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b).\tEl  Tribunal de Arbitramento accionado puntualiz\u00f3, que la  determinaci\u00f3n censurada \u00abobedeci\u00f3  a que la decisi\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades de  rechazar la demanda formulada por la se\u00f1ora Mar\u00eda  Victoria Solarte Daza (\u2026)  no  es un hecho nuevo jur\u00eddico id\u00f3neo para dotar al  Tribunal Arbitral de la competencia requerida, dado que los asuntos  respecto de los cuales \u00e9ste declin\u00f3 la competencia no  est\u00e1n incluidos en el pacto arbitral\u00bb,  m\u00e1xime cuando en los fallos de tutela que conocieron del otro  asunto, el an\u00e1lisis se circunscribi\u00f3 a la oponibilidad  o no de la cl\u00e1usula compromisoria frente a la ahora  accionante.  Finalmente agreg\u00f3, que las diligencias fueron  remitidas al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que dirima el  conflicto de competencia suscitado al interior de las mismas (fls.  918 a 921 y fls. 935 a 937, \u00eddem).  <\/p>\n<p>c).\tLa  Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, luego de  memorar las actuaciones que conoci\u00f3 al interior del asunto que  promovi\u00f3 la se\u00f1ora Solarte Daza frente a Carlos Solarte  Solarte y C.S.S. Constructora S.A., precis\u00f3 que se atiene a la  informaci\u00f3n que reposa en el expediente (fls. 931 a 934,  Cit.).  <\/p>\n<p>d).\tEl  Director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara  de Comercio de esta capital se\u00f1al\u00f3, que de acuerdo a la  jurisprudencia constitucional las funciones desarrolladas por  aquellas dependencias \u00abtienen  car\u00e1cter administrativo\u00bb  (fls.  938 y 939, \u00eddem).  <\/p>\n<p>e).\tQuien  adujo apoderar al se\u00f1or Carlos Alberto Solarte Solarte, indic\u00f3  que el amparo est\u00e1 llamado al fracaso, si en cuenta se tiene  que \u00abno  se han agotado los mecanismos ordinarios para resolver\u00bb  la controversia suscitada (fls. 940 a 943, \u00edd.).  <\/p>\n<p>f).\tLa  sociedad C.S.S. Constructores S.A. a trav\u00e9s de quien manifest\u00f3  ser su apoderado judicial, sostuvo que en el litigio criticado de  manera alguna se han lesionado las prerrogativas de la inconforme,  como quiera que las pretensiones formuladas ante el citado ente de  control distan de las que motivaron el arbitramento, m\u00e1s a\u00fan  cuando tampoco la inconforme agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda  a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n que  ahora censura (fl. 944 a 951, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 el auxilio  implorado, tras advertir que \u00aben  el momento en que se acudi\u00f3 a la queja estaba pendiente de  resolverse el conflicto negativo de competencia que suscito el  Tribunal Arbitral, y en ese sentido, la misma es prematura\u00bb  (fls. 953 a 955, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  propuso el  mandataria judicial de la accionante, se\u00f1alando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 972 a 983,  ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAcorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo precedente, se tienen aquellos casos  en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un  ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n  del juez de esta extraordinaria defensa, con el fin de restablecer el  orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, sin duda, que la censura est\u00e1  encaminada contra el prove\u00eddo proferido el 26 de octubre de  2017 por el Tribunal de Arbitramento compuesto por Marco Gerardo  Monroy Cabra, Olympo Morales Ben\u00edtez y \u00c9dgar Augusto  Ram\u00edrez Quevedo, a trav\u00e9s del cual se dispuso  \u00abdeclararse  competente para conocer y decidir en derecho (\u2026)\u00bb  salvo de  \u00abde  las peticiones propuestas en las letras b), c), d), y e) de la  pretensi\u00f3n quinta (5\u00aa); letra a), de la aspiraci\u00f3n  d\u00e9cima (10\u00aa); las letras d) y h), de ese mismo pedido  d\u00e9cimo (10\u00ba); y pretensi\u00f3n duod\u00e9cima (12\u00aa)  contenidas todas en el escrito reformatorio de la demanda (\u2026);  Plantear el conflicto negativo de competencia, con la  Superintendencia de Sociedades \u2013Delegatura para Procedimientos  Mercantiles, a prop\u00f3sito de las [citadas]  peticiones\u00bb,  ello en el marco del tr\u00e1mite arbitral que Mar\u00eda  Victoria Solarte Daza \u2013aqu\u00ed accionante, promovi\u00f3  frente a C.S.S. Constructores S.A. y Carlos Alberto Solarte Solarte  (fls. 551 a 560), pues en sentir de aqu\u00e9lla, la cl\u00e1usula  compromisoria estipulada de manera alguna condicionaba las calidades  en que los accionistas deb\u00edan ser convocados al Tribunal,  aspecto sobre el que, dice, ya existen pronunciamientos judiciales.  <\/p>\n<p>3.\tPues  bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se  observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si  se tiene en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>3.1.\tLa  se\u00f1ora Mar\u00eda Victoria Solarte Daza promovi\u00f3 el  aludido Tribunal, pretendiendo que i)  se  declare la nulidad de las decisiones consignadas en la acta de  asamblea de 23 de abril de 2015; de igual manera ii)    \u00abnulo,  por objeto y causa il\u00edcitos, el contrato celebrado el 1 de  diciembre de 2014, entre CSS y Carlos Solarte y denominado \u201cContrato  de Prestaci\u00f3n de Servicios de Asesor\u00eda Permanente\u201d\u00bb;  que iii)  aqu\u00e9l  se\u00f1or incumpli\u00f3 la citada convenci\u00f3n; y, iv)  que  son nulos por objeto il\u00edcito, \u00abtodos  los contratos que celebr\u00f3 Carlos Alberto Solarte con CSS  siendo administrador, sin autorizaci\u00f3n previa y expresa de la  Asamblea de CSS\u00bb,  ordenando la indemnizaci\u00f3n correspondiente.  <\/p>\n<p>De  igual manera, v)  que  se declare que el citado ciudadano \u00abincumpli\u00f3  en los a\u00f1os 2012, 2013, 2014, 2015 y hasta febrero de 2016,  como socio administrador y\/o como contratista de CSS\u00bb,  ordenando  sanciones monetarias y declarando a aqu\u00e9l con \u00abinhabilidad  para ejercer el comercio por un t\u00e9rmino no inferior a diez  a\u00f1os\u00bb;  Adem\u00e1s,  vi)  que  \u00abse  extiendan a favor de los accionistas que intervengan en el proceso  como litisconsortes cuasi-necesarios para apoyar la demanda,  indemnizaciones iguales a las que ordene el laudo a [su]  favor\u00bb  (fls. 414 a 448, Cit.).  <\/p>\n<p>3.2.\tEn  la audiencia de que trata el art\u00edculo 30 de la Ley 1563 de  2012, la aludida Colegiatura resolvi\u00f3  \u00abDeclararse  competente para conocer y decidir en derecho las controversias  suscitadas (\u2026)  con excepci\u00f3n  de las pretensiones de que tratan los literales b, c, d y e de la  pretensi\u00f3n Quinta\u00bb  (fls. 544 a 550, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.3.    Como quiera que contra la anterior determinaci\u00f3n se  interpuso recurso de reposici\u00f3n, en audiencia del 26 de  octubre pasado la autoridad convocada dispuso revocarla parcialmente  para declarar la competencia para conocer del asunto puesto a su  consideraci\u00f3n, salvo \u00abde  las peticiones propuestas en las letras b), c), d), y e) de la  pretensi\u00f3n quinta (5\u00aa); letra a), de la aspiraci\u00f3n  d\u00e9cima (10\u00aa); las letras d) y h), de ese mismo pedido  d\u00e9cimo (10\u00ba); y pretensi\u00f3n duod\u00e9cima (12\u00aa)  contenidas todas en el escrito reformatorio de la demanda\u00bb,  y en consecuencia, \u00abPlantear  el conflicto negativo de competencia, con la Superintendencia de  Sociedades \u2013 Delegatura para Procedimientos Mercantiles, a  prop\u00f3sito de las [citadas]  peticiones\u00bb,  remitiendo  entonces copia de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura o en su defecto, en caso de ser rechazada,  a la Corte Constitucional para el efecto (fls. 551 a 560, \u00eddem).  <\/p>\n<p>3.4.\t  Finalmente en audiencia del 7 de diciembre de 2017, el memorado  Tribunal modific\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n en punto de  la autoridad competente para dirimir el conflicto formulado,  disponiendo la remisi\u00f3n de las diligencias a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (fl. 925, Cit.).  <\/p>\n<p>4.\tVisto  lo anterior y teniendo en cuenta puntualmente las pretensiones de la  actora, no cabe duda, como se anticip\u00f3 y lo expuso el a  quo constitucional,  que el amparo rogado est\u00e1 llamado al fracaso, si en cuenta se  tiene que para el momento en que se solicit\u00f3 el mismo estaba  pendiente el  pronunciamiento respectivo para desatar el conflicto negativo de  competencias suscitado, escenario en el que se estudiar\u00e1n  precisamente los mismos argumentos aqu\u00ed expuestos, por lo que  sin duda, resulta presuroso suplicar cualquier tipo de  pronunciamiento al respecto hasta tanto la materia sea resuelta de  forma definitiva por la autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando  est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta aduciendo la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Respecto de la  condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que,  <\/p>\n<p>\u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter  residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son  de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (citada  en CSJ STC1185-2017).  <\/p>\n<p>Asimismo, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, que  <\/p>\n<p>\u00abal  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver en CSJ STC277-2017).  <\/p>\n<p>5.   Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la impugnante, pues lo cierto es  que no se alleg\u00f3 elemento de juicio alguno para demostrarlo,  sin que sea suficiente para ello la mera manifestaci\u00f3n de su  existencia.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>\u00abno  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de  la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional\u00bb  (enunciada recientemente en CSJ STC1723-2017).  <\/p>\n<p>6.\tCorolario  de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC1471-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}