{"id":101368,"date":"2026-07-01T17:29:53","date_gmt":"2026-07-01T17:29:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101368"},"modified":"2026-07-01T17:29:53","modified_gmt":"2026-07-01T17:29:53","slug":"stc1474-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1474-2018\/","title":{"rendered":"STC1474-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1474-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00186-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Quick  Help S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, integrada por las magistradas Ruth Elena  Galvis Vergara, Hilda Gonz\u00e1lez Neira y Martha Patricia Guzm\u00e1n  \u00c1lvarez,  con ocasi\u00f3n del juicio verbal de competencia desleal  adelantado por Vinnuretti Abogados S.A.S. a Bela Venko Abogados  S.A.S. y a la aqu\u00ed quejosa.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  interesada reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido  proceso y \u201casociaci\u00f3n\u201d,  presuntamente infringidos por la corporaci\u00f3n accionada.  <\/p>\n<p>2.  Sostiene como fundamento de su inconformidad, en s\u00edntesis, que  firm\u00f3 \u201cel  acuerdo de nivel de servicios -2012\u201d  con Lizzette Katherine Bol\u00edvar Rubio, quien se oblig\u00f3 a  \u201cconstituir  la raz\u00f3n social\u201d  Ajdess S.A.S., hoy Vinnuretti Abogados S.A.S.  <\/p>\n<p>Agrega  que el fin de tal pacto era el \u201c(\u2026) acompa\u00f1amiento,  apoyo y representaci\u00f3n judicial en el requerimiento de  informaci\u00f3n\u201d  de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y  Contribuciones Parafiscales, UGPP, y\/o de la jurisdicci\u00f3n  contencioso administrativa.  <\/p>\n<p>Acota  que en contraprestaci\u00f3n se comprometi\u00f3 a brindar  \u201casesor\u00eda  y apoyo material para el objeto social\u201d  de Vinnuretti S.A.S.  <\/p>\n<p>Afirma  haber asumido \u201clos  costos por los servicios compensados mientras se constitu\u00eda la  sociedad Ajdess\u201d;  empero, esa empresa resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) renunciar  a estos honorarios, march\u00e1ndose de forma arbitraria de las  instalaciones que se le hab[\u00edan]  adecuado  desde la fecha de suscripci\u00f3n del acuerdo\u201d.  <\/p>\n<p>Manifiesta  que luego de presentarse el referido \u201cconflicto  nac[i\u00f3] la  sociedad Bela Venko Abogados cuyo objeto social es prestar servicio  jur\u00eddicos\u201d.  <\/p>\n<p>La  anterior determinaci\u00f3n fue modificada por el ad  quem  en el sentido de aumentar a $116.348.517 la sanci\u00f3n pecuniaria  a favor del extremo all\u00e1 convocante.  <\/p>\n<p>Expresa  que en otro proceso Vinnuretti fue condenada \u201cpor  competencia desleal en contra de Bela Venco\u201d,  y aun cuando aport\u00f3 las pruebas recopiladas en ese asunto al  litigio ahora reprochado, las mismas no fueron apreciadas  debidamente, \u201c(\u2026) ni  en primera ni en segunda instancia, especialmente los testimonios de  los trabajadores, lo cual viola el debido proceso\u201d.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  err\u00f3 el colegiado al regular los perjuicios, pues pretiri\u00f3  que el cambio \u201c(\u2026) de  oficinas por parte de Vinnuretti\u201d  obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n voluntaria suya, por tanto el  mayor valor por ella cancelado en sus nuevas instalaciones no debe  afectar a la ac\u00e1 querellante.  <\/p>\n<p>3.  Tras insistir en lo ya descrito y asegurar que Vinnuretti \u201caleg\u00f3  actos de competencia desleal infundados e inexistentes\u201d,  pide anular el fallo de segundo grado.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>La  corporaci\u00f3n realiz\u00f3 un recuento de su gesti\u00f3n y  adujo que en la providencia reprochada consign\u00f3 los argumentos  f\u00e1cticos, jurisprudenciales y legales para desatar el asunto  en la forma como lo hizo.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que en el caso cuestionado, la Superintendencia de Industria y  Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Grupo de Trabajo  de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, emiti\u00f3 fallo de  primera instancia, frente al cual la ahora quejosa guard\u00f3  completo silencio, pues la alzada fue propuesta \u00fanicamente por  la demandante y Bela Venko Abogados S.A.S.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que por esa determinaci\u00f3n Bela Venko Abogados formul\u00f3  una acci\u00f3n similar a la presente, actualmente en tr\u00e1mite  en esta Sala de Casaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Quick  Help S.A.S. refuta, en concreto, i) el monto de los perjuicios tasado  por el tribunal en la comentada litis  y ii) la  valoraci\u00f3n probatoria realizada en ese asunto, la cual condujo  a acceder a las pretensiones del extremo all\u00e1 actor; empero,  por el segundo de los se\u00f1alados t\u00f3picos no prospera la  salvaguarda dada la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues  la petente del ruego no apel\u00f3 la sentencia dictada por la  citada Superintendencia, desaprovechando la oportunidad de discutir  la responsabilidad a ella atribuida, en el escenario establecido por  el legislador para el efecto, esto es, dentro del mismo pleito.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d1.  <\/p>\n<p>2. Es  necesario precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio,  al proferir fallo en el asunto criticado tuvo por \u201cciertos  los hechos susceptibles de confesi\u00f3n\u201d  en los cuales se fund\u00f3 la demanda, por cuanto los  representantes legales de Bela Venko Abogados S.A.S. y Quick Help  S.A.S., ac\u00e1 accionante, \u201cno  asistieron a la audiencia inicial sin justificaci\u00f3n\u201d;  en consecuencia, dio por acreditado  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [i)] que  no le fue permitido el ingreso al personal de Vinnuretti a las  instalaciones del grupo Quick desde el 5 de marzo de 2015, [ii)]  que  Jos\u00e9 Juli\u00e1n Cabiedes y Rogelio Gil Criollo entregaron  un espacio en sus instalaciones como contraprestaci\u00f3n por los  servicios de asesor\u00eda jur\u00eddica, (sic)  [iii)]  que Lina Pamela Castro y Leidy Johanna Criollo Rivera indicaron  [a] clientes  de Vinnuretti que  [\u00e9sta y] Bela  Venko Abogados S.A.S. eran empresas aliadas y pertenec\u00edan a  los mismos socios, [iv)]  que  se sustrajo informaci\u00f3n confidencial de la firma para usarla  en provecho propio, (sic)  [v) y] que  Lina Castro se identificaba como abogada de Vinnuretti e indujo a  renunciar a los empleados del \u00e1rea de teleconcertaci\u00f3n  y manifestaba que Vinnuretti se dividi\u00f3 en dos\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed, la  juzgadora de primer grado estableci\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  la contravenci\u00f3n a las condiciones del contrato celebrado  entre las partes se dio al prohibirle el ingreso al personal [de  la] accionante  de manera arbitraria y sin previo aviso al lugar de trabajo. Respecto  a los actos de confusi\u00f3n y enga\u00f1o, los hall\u00f3  configurados en la modalidad indirecta porque las actuaciones de los  demandados son id\u00f3neas para generar en los consumidores la  idea equivocada de que existe una vinculaci\u00f3n entre las  sociedades, resalt\u00f3 que entre estos servicios hay conexidad  competitiva en la medida de que se trata de los mismos servicios  destinados a la misma clase de consumidores y que se oferta en el  mismo \u00e1mbito geogr\u00e1fico\u201d.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, reconoci\u00f3 a favor de la demandante la suma de  $9.000.000 por da\u00f1o emergente.  <\/p>\n<p>3.  Como la petente de este ruego no censur\u00f3 la argumentaci\u00f3n  en la cual se apoy\u00f3 la Superintendencia para hallarla  responsable de los comentados \u201cactos\u201d,  pues, mem\u00f3rese, no apel\u00f3 la sentencia de primer grado,  el an\u00e1lisis a realizar por esta v\u00eda se circunscribir\u00e1  a lo considerado por el tribunal para aumentar ese qu\u00e1ntum  pecuniario.  <\/p>\n<p>Para  proceder de la forma comentada el colegiado tras un extenso estudio  de los elementos de juicio acopiados, manifest\u00f3 que ese acervo  revelaba \u201clos  supuestos generales de deslealtad\u201d  endilgada a las convocadas, pues eran patentes sus \u201c(\u2026)  actos  de competencia desleal[,]  tales como desorganizaci\u00f3n empresarial, prohibici\u00f3n  general, confusi\u00f3n y enga\u00f1o\u201d.<br \/>\nSeguidamente,  analiz\u00f3 el menoscabo econ\u00f3mico padecido por la  Vinnuretti, y tras citar jurisprudencia de esta Sala sobre ese  aspecto, expres\u00f3 que el da\u00f1o en el caso concreto,  correspond\u00eda a los gastos asumidos por la empresa accionante  \u201c(\u2026) para  continuar normalmente con su actividad empresarial, teniendo como  base que ya no contaba con oficinas en donde ubicarse y desarrollar  su objeto social\u201d.  <\/p>\n<p>Para  determinar tales erogaciones, examin\u00f3 el dictamen pericial  rendido, resaltando de \u00e9l los conceptos por \u201carrendamiento,  administraci\u00f3n y servicios p\u00fablicos\u201d  sumando ellos $102.090.424, y la aclaraci\u00f3n ofrecida por el  perito sobre los mismos, y concluy\u00f3 el juzgador que esa  experticia gozaba de \u201c(\u2026)  fuerza de convicci\u00f3n suficiente para justipreciar el da\u00f1o  patrimonial\u201d  sufrido por la reclamante.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo precedente, indic\u00f3 que al haberse establecido que las  integrantes del extremo pasivo \u201c(\u2026) incurrieron  en actos de desorganizaci\u00f3n empresarial\u201d,  era procedente condenarlas a pagar a Vinurretti las liquidaciones2  prestacionales reconocidas por \u00e9sta a sus trabajadores,  quienes, precisamente, renunciaron por las circunstancias  relacionadas con la conducta desplegada por las compa\u00f1\u00edas  demandadas.  <\/p>\n<p>Con  fundamento, entre otros, en los argumentos glosados en antelaci\u00f3n  el ad  quem conden\u00f3  a las empresas convocadas a pagar a la all\u00e1 actora  $116.348.517, por los perjuicios irrogados.  <\/p>\n<p>4.  Resulta razonable la postura asumida por el tribunal respecto del  pleito sometido a su conocimiento, lo cual frustra el \u00e9xito de  este resguardo, por cuanto, con sustento en los medios de convicci\u00f3n  recopilados, hall\u00f3 viable decidir de la forma en la cual lo  hizo.  <\/p>\n<p>En  efecto, a fin verificar el monto del referenciado da\u00f1o el  juzgador repar\u00f3 en las pruebas aportadas, particularmente, en  el dictamen rendido, y de \u00e9l coligi\u00f3 objetivamente la  cuant\u00eda del mismo.  <\/p>\n<p>5. Se  concluye, en definitiva, que el labor\u00edo de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en tanto corresponde a una  interpretaci\u00f3n plausible del acervo probatorio allegado al  tr\u00e1mite, no luce arbitrario, ni caprichoso, sino, por el  contrario, ecu\u00e1nime, conclusi\u00f3n que per  se descarta  la prosperidad de esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>Mem\u00f3rese,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  de esta excepcional justicia.  <\/p>\n<p>Ata\u00f1edero  a ello, esta Corte ha afirmado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u201d3.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha  indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  los  Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026)  autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n  de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante  oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3  ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la  prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte  y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026)\u201d4  (subl\u00ednea fuera de texto).  <\/p>\n<p>6.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>7.  Corolario de lo narrado, no se acceder\u00e1 a la salvaguarda  deprecada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<br \/>\nRESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Quick  Help S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1, integrada por las magistradas Ruth Elena  Galvis Vergara, Hilda Gonz\u00e1lez Neira y Martha Patricia Guzm\u00e1n  \u00c1lvarez,  con ocasi\u00f3n del juicio verbal de competencia desleal  adelantado por Vinnuretti Abogados S.A.S. a Bela Venko Abogados  S.A.S. y a la aqu\u00ed quejosa.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00186-00  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb8,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb9;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagadas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre las  acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una  categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso que  realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional10,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del  mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ STC, de 26  \tde enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,  \texp. 00616-00.<br \/>\n2  \tEn punto de ello, inform\u00f3 el tribunal que ese t\u00f3pico  \ttambi\u00e9n fue relacionado en el dictamen pericial rendido, es  \tdecir, se hallaba acreditado en el plenario.<br \/>\n3  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n4  \tCSJ. STC 1\u00b0 de  \tseptiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de  \t2011, exp. 02663-00.<br \/>\n5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n10  \tSentencias  \tC-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1474-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00186-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Quick Help S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}