{"id":101370,"date":"2026-07-01T17:30:08","date_gmt":"2026-07-01T17:30:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101370"},"modified":"2026-07-01T17:30:08","modified_gmt":"2026-07-01T17:30:08","slug":"stc1478-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1478-2018\/","title":{"rendered":"STC1478-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1478-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00055-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela promovida por Rosalba  Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas frente al Juzgado Civil del Circuito  de L\u00e9rida y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, integrada por los magistrados  Diego Omar P\u00e9rez Salas, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis  Enrique Gonz\u00e1lez Trilleras, con ocasi\u00f3n del juicio de  pertenencia  adelantado por la aqu\u00ed quejosa a Alonso Bello  Aguirre, Liliana Paola y Regan Alonso Bello.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. La  interesada exige el resguardo de las garant\u00edas al debido  proceso, defensa y vida digna, presuntamente quebrantadas por los  accionados.  <\/p>\n<p>2.  Como sustento de su reclamo manifiesta, en concreto, que es v\u00edctima  de la tragedia ocurrida en el a\u00f1o 1985 en la poblaci\u00f3n  de Armero, \u00e9poca en la cual conviv\u00eda con Alonso Bello  Aguirre, con quien procre\u00f3 una hija.  <\/p>\n<p>Aun  cuando el prenombrado \u201c(\u2026) se  enamor\u00f3 de otra persona\u201d,  la tutelante \u201c(\u2026) no  lo demand[\u00f3]  para  separaci\u00f3n de bienes, ni cuota alimentaria porque  [le] daba  malos tratos,  [y] nunca  lo denunci\u00f3 porque  [le] dec\u00eda  que si lo hac\u00eda  [la] iba  a matar\u201d.  <\/p>\n<p>Agrega  que como lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os ejerciendo posesi\u00f3n  sobre el predio de \u201cinter\u00e9s  social\u201d  ubicado en la carrera 13 N\u00b0 6-09 de la citada localidad, inco\u00f3  el juicio materia de este decurso, perdiendo en ambas instancias.  <\/p>\n<p>Cuestiona  al a  quo  porque adem\u00e1s de no decretar \u201cpruebas  de oficio\u201d,  pretiri\u00f3 un dictamen pericial rendido y no se pronunci\u00f3  sobre las mejoras realizadas por ella.  <\/p>\n<p>Reprocha  al tribunal por cuanto neg\u00f3 las pretensiones argumentando que  la demandante, ac\u00e1 quejosa, en el interrogatorio rendido \u201c(\u2026)  revel\u00f3  convicci\u00f3n de que  [su] expareja  y los hijos de este son los propietarios\u201d  del inmueble pretendido; empero, no analiz\u00f3 ese colegiado \u201c(\u2026)  las  dem\u00e1s pruebas testimoniales en conjunto, no se pronunci\u00f3  respecto de las mejoras ni decret\u00f3 pruebas oficiosas\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Tras insistir en lo ya descrito y aludir a su dif\u00edcil  situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pide dejar sin efectos los fallos  objetados y en su lugar \u201cdecretar  pruebas de oficio e insistir en el interrogatorio del demandado  Alonso Bello Aguirre\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.   Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>Se  opuso al ruego por incumplir el presupuesto de la inmediatez y por  cuanto la  decisi\u00f3n confutada por esta senda se ajusta a la ley.  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Rosalba  Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas reprocha  las  sentencias mediante las cuales se puso fin al comentado proceso, la  segunda de ellas, dictada el 15 de junio de 2017, por la  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9; sin embargo, el  amparo deprecado el 16 de enero de 2018, no cumple con el presupuesto  de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se plante\u00f3  dentro de los seis meses siguientes al proferimiento de las  decisiones criticadas, tardanza que, por s\u00ed, desvirt\u00faa  la finalidad del resguardo impetrado, pues la tutela es un mecanismo  creado para la \u201cprotecci\u00f3n  inmediata\u201d  de los \u201cderechos  constitucionales (\u2026)  vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de  cualquier autoridad p\u00fablica\u201d  (art. 86, C.P.).  <\/p>\n<p>En no  pocas ocasiones, esta Corte ha adoctrinado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026),  [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (\u2026)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Si la  interesada se demor\u00f3 para presentar esta acci\u00f3n, su  descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de desatinos atribuibles a  los querellados y con repercusi\u00f3n directa en las garant\u00edas  invocadas como soporte de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>2.  Aun cuando se omitiera la anterior falencia, el resguardo de todos  modos fracasar\u00eda, por cuanto, de los prove\u00eddos  objetados, particularmente del expedido en segundo grado, no emerge  irregularidad alguna.  <\/p>\n<p>En  efecto, para decidir de la manera cuestionada, el tribunal se afinc\u00f3  en las normas jur\u00eddicas respectivas, esto es, en la Ley 9 de  1989, modificada por la 388 de 1997,  y en los elementos  demostrativos recopilados en el caso materia de este auxilio, e  infiri\u00f3 que la demandante ingres\u00f3 a la vivienda materia  de usucapi\u00f3n en noviembre de 1990, \u201c(\u2026) con  ocasi\u00f3n de la relaci\u00f3n amorosa sostenida con el  demandado, se\u00f1or Alonso Bello Aguirre, en virtud de la cual,  naci\u00f3 Maritza Lorena Bello Rodr\u00edguez, fecha para la  cual la hija ten\u00eda dos a\u00f1os de edad\u201d.  <\/p>\n<p>Luego,  refiri\u00f3, particularmente, a la declaraci\u00f3n rendida por  la parte actora, ac\u00e1 petente, resaltando que en su versi\u00f3n  reconoci\u00f3 que el inmueble pretendido hab\u00eda sido donado  por el Fondo de Reconstrucci\u00f3n Resurgir a Alonso Bello  Aguirre, Lilian Paola y Regan Alonso Bello; y que los hermanos Bello  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  hac[\u00eda]  como  7 a\u00f1os llegaron a la casa porque el pap\u00e1 los mand\u00f3  a que me pidieran la casa (\u2026)  yo les dije que yo con ellos no ten\u00eda nada que hablar en el  momento porque eso lo arregl\u00e1bamos en una reuni\u00f3n con  el pap\u00e1, ellos me dijeron que bueno, pasados unos d\u00edas  cit\u00e9 al se\u00f1or Alonso, Vivian y Rigan (sic)  a mi casa a hablar, hablamos en buenos t\u00e9rminos yo le expres\u00e9  al se\u00f1or Bello que cu\u00e1ndo me iba a arreglar los  problemas de mi casa y \u00e9l me dijo o nos dijo que [a  los que] est\u00e1bamos  ah\u00ed que  [n]os  iba a arreglar y que le iba a comprar una casa a cada hijo porque \u00e9l  no necesitaba de eso y as\u00ed quedamos y no se ha llegado el  momento de hacer papeles a las buenas\u201d.  <\/p>\n<p>Estudiado  lo dicho por Lilian Paola y Regan Alonso Bello, reiter\u00f3 el  colegiado que la convocante  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  entr\u00f3  en contacto material con el inmueble tras la relaci\u00f3n  sentimental sostenida con el se\u00f1or Alonso Bello Aguirre, y  luego de la ruptura, acaecida para el a\u00f1o 1991, que supuso la  separaci\u00f3n definitiva de la pareja, la se\u00f1ora Rosalba  Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas contin\u00fao habitando la casa,  en raz\u00f3n a la hija en com\u00fan con el demandado, la hoy  mayor de edad Maritza Lorena Bello; en otros t\u00e9rminos, se  mantuvo en relaci\u00f3n f\u00edsica con la propiedad, en virtud  de la autorizaci\u00f3n de sus propietarios, en otras palabras, la  relaci\u00f3n material del bien se sustent\u00f3 en la  complacencia de sus due\u00f1os, es decir, subordinada a la  voluntad de \u00e9stos\u201d.  <\/p>\n<p>3. Resulta  razonable la postura asumida por el querellado frente al asunto  sometido a su conocimiento, lo cual frustra el \u00e9xito de este  resguardo, por cuanto con fundamento en los medios de juicio  recopilados, emiti\u00f3 su decisi\u00f3n desestimando los  pedimentos del libelo genitor porque no se comprobaron los requisitos  necesarios para acceder a la reclamada acci\u00f3n de pertenencia.  <\/p>\n<p>No  luce equivocada la tesis esgrimida por el ad  quem,  sino, por el contrario, atinada, al guardar estrecha consonancia con  las pruebas obtenidas y suficiencia en punto de las explicaciones  relacionadas con la ausencia de demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n  alegada por la demandante, aqu\u00ed tutelante.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  frente a ello acot\u00f3 que el triunfo de las pretensiones de  Rosalba Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas se hallaba atado a la  acreditaci\u00f3n de gestiones inequ\u00edvocas e irrefutables a  partir de las cuales fuera dable colegir \u201cel  franco y abierto desconocimiento del derecho de propiedad de los  demandantes;  empero, tal cosa no ocurri\u00f3, pues la parte convocante en lugar  de probar sus actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, puso de presente  sus reuniones con los titulares del derecho de dominio a la espera de  que uno de ellos, el se\u00f1or Alonso Bello Aguirre, \u201c(\u2026)  le  \u2018arregl[ara]\u2019  lo  relacionado con la propiedad o habitaci\u00f3n\u201d  por ella reclamada.  <\/p>\n<p>Si  bien en la providencia atacada no se hizo menci\u00f3n espec\u00edfica  respecto de las \u201cmejoras\u201d  ahora discutidas por la tutelante, ello obedeci\u00f3 a lo no  exigencia del reconocimiento de \u00e9stas. En efecto, examinado en  todo su contexto el se\u00f1alado prove\u00eddo se otea que aun  cuando la demandante aludi\u00f3 a \u201cuna  edificaci\u00f3n secundaria o nueva y otras mejoras\u201d,  al parecer, realizadas por ella, no requiri\u00f3 pronunciamiento  sobre las mismas y menos su estimaci\u00f3n pecuniaria.  <\/p>\n<p>Ahora,  el decreto de pruebas de oficio es viable cuando el juzgador advierte  que los medios de convicci\u00f3n no son suficientes para dirimir  el conflicto; en el caso, para el colegiado el material recopilado  permit\u00eda dilucidar la controversia y, como se vio, con  fundamento en \u00e9l procedi\u00f3 a zanjar el asunto de la  forma ahora criticada.  <\/p>\n<p>4. En  resumen, la inconformidad de la petente con la rese\u00f1ada  determinaci\u00f3n no  le abre paso a esta excepcional justicia, pues la sola divergencia  conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la  tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento  hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n  legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias  valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.<br \/>\nAl  respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de  hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de  otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia\u201d2.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>As\u00ed como  por la regla 93 ej\u00fasdem,  al estipular:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  Rosalba  Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas frente al Juzgado Civil del Circuito  de L\u00e9rida y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, integrada por los magistrados  Diego Omar P\u00e9rez Salas, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luis  Enrique Gonz\u00e1lez Trilleras, con ocasi\u00f3n del juicio de  pertenencia  adelantado por la aqu\u00ed quejosa a Alonso Bello  Aguirre, Liliana Paola y Regan Alonso Bello.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1478-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-03-000-2018-00055-00  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00055-00  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Magistrado<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con  mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  <\/p>\n<p>En  lo que concierne a la afirmaci\u00f3n que se hizo al final del  fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa  creaci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el  marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria  como lo es el sistema interamericano de protecci\u00f3n de derechos  humanos, no tiene aplicaci\u00f3n general en todas las  controversias en que est\u00e9n involucrados derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Particularmente,  en los casos en los que las garant\u00edas superiores sobre las  cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y  suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo  necesario dar aplicaci\u00f3n a la indicada figura, cuya utilidad,  en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulaci\u00f3n,  d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convenci\u00f3n  Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las  disposiciones de la \u00faltima han sido quebrantadas, pues all\u00ed  si se habilita el ejercicio del aludido control.  <\/p>\n<p>A  mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmon\u00eda  en la normatividad protectora, ni falta de garant\u00eda  constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en  la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la cual esas  prerrogativas est\u00e1n consagadas en la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica y en preceptos legales que se ocupan espec\u00edficamente  de reconocerlas y se\u00f1alar la forma en que pueden hacerse  efectivas, ofreci\u00e9ndoles un adecuado marco jur\u00eddico de  protecci\u00f3n, es inane el control de convencionalidad al que se  alude.  <\/p>\n<p>Dicho  an\u00e1lisis de consonancia que plantea el ponente entre las  acciones u omisiones del accionado y la Convenci\u00f3n Americana  sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una  categor\u00eda superior al examen de constitucionalidad difuso que  realiza el juzgador en la acci\u00f3n de tutela, sino que queda  subsumido dentro de \u00e9ste.  <\/p>\n<p>La  raz\u00f3n de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido  la jurisprudencia constitucional8,  los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicaci\u00f3n  del art\u00edculo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden  interno, no tienen mayor jerarqu\u00eda normativa que el texto  superior en virtud del principio de supremac\u00eda constitucional  consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem,  conforme al cual \u201cLa  Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de  incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma  jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones  constitucionales\u201d.  <\/p>\n<p>De  ah\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido que la  violaci\u00f3n de normas que integran el bloque de  constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que  reconocen derechos humanos, \u00abse  resuelve en \u00faltimas en una violaci\u00f3n del Estatuto  Superior\u00bb  (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convenci\u00f3n  Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jur\u00eddico  colombiano, pues \u00abla  integraci\u00f3n normativa debe partir de una interpretaci\u00f3n  arm\u00f3nica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la Carta  Pol\u00edtica en su conjunto\u00bb   (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).  <\/p>\n<p>Adicionalmente  y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se\u00f1al\u00f3 que \u00abs\u00f3lo  obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el  respectivo proceso\u00bb,  en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese  \u00f3rgano cumple el papel de \u00abun  criterio hermen\u00e9utico relevante que deber\u00e1 ser  considerado en cada caso\u00bb,  el cual tambi\u00e9n debe ser objeto de armonizaci\u00f3n con el  precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).  <\/p>\n<p>Consideraciones  que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de  pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de  insertar en las decisiones de tutela afirmaciones gen\u00e9ricas en  torno de ese concepto, que lo \u00fanico que revelan es la ausencia  de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del  mismo, su alcance e implicaciones.  <\/p>\n<p>De  los se\u00f1ores Magistrados,  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ STC de  \t2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros  \tpronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.<br \/>\n2  \tCSJ. STC 18  \tde marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,  \texp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n8  \tSentencias  \tC-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1478-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-03-000-2018-00055-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de siete de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la tutela promovida por Rosalba Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas frente al Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida y la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}